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11001031500020240313501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Arlenis Teran Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante ARLENIS TERÁN GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Suplantación de identidad, Ejército Nacional. Reconocimiento de prestaciones y pensión de sobrevivientes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Arlenis Terán Gómez, contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de junio de 20241, la señora Arlenis Terán Gómez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión del 30 de junio de 2017, del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado único nacional N° 05 001 33 33 025 2014 01529 01.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar otra sentencia respetando el debido proceso, el derecho a la seguridad social y los demás derechos conculcados a los accionantes en virtud de la decisión proferida el 21 de febrero de 2024”. 1 Escrito de tutela presentada por ventanilla virtual.

SAMAI, índice 2, expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Arlenis Terán Gómez manifestó que tuvo noticia acerca de la muerte de su compañero permanente, señor Aníbal Palomo Bravo, que había tenido ocurrencia el 7 de marzo de 2004, producto de un enfrentamiento con la guerrilla en el municipio de Cocorná (Antioquia), en calidad de soldado profesional en el Ejército Nacional.

Dijo que el cadáver había sido entregado con una licencia de inhumación a nombre de Samuel Wvaldo Córdoba, razón por la que indicó a la institución militar que en realidad se trataba de Aníbal Palomo Bravo. 2.2. El señor Aníbal Palomo Bravo luego de haber hecho parte de las filas del Ejército Nacional y retirado por ausencia injustificada por 10 días, nuevamente ingresó como soldado voluntario, pero utilizó documentos de identidad correspondientes al señor Samuel Wvaldo Córdoba, a nombre de quien figuró la incorporación hasta el 7 de marzo de 2004 cuando murió en combate. 2.3.

El 11 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo en Bogotá dispuso reconocer como víctima del delito de homicidio al señor Aníbal Palomo Bravo, razón por la que se canceló el registro civil de defunción a nombre de Samuel Wvaldo Córdoba y se inscribió en el registro civil de Aníbal Palomo Bravo la defunción correspondiente. 2.4.

Una vez contó con el certificado de defunción correspondiente al señor Palomo Bravo, la accionante instauró el respectivo proceso para reconocer la unión marital de hecho, lo que en efecto ocurrió mediante sentencia del 13 de febrero de 2014. 2.5. La actora solicitó ante el Ejército Nacional, se reconociera al señor Aníbal Palomo Bravo como soldado profesional de la Institución, el ascenso póstumo a cabo segundo por haber fallecido por acción directa del enemigo; que se corrigiera el informe administrativo correspondiente para indicar que quien había fallecido era el señor Aníbal Palomo Bravo y no Samuel Wvaldo Córdoba, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de su compañero permanente, incluido el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, todo lo cual se negó por la administración. 2.6.

Por lo anterior, la señora Arlenis Terán Gómez y su hijo mayor de edad Arleys Alexander Palomo Terán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron las distintas solicitudes presentadas y, en consecuencia, se accediera a tener a su compañero permanente fallecido como soldado profesional, el ascenso póstumo, la corrección del informe administrativo, así como el pago de las prestaciones y de la pensión de sobrevivientes a su favor y a favor de su hijo. 2.7.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín (Expediente Nro. 05001-33-33-025-2014-01529-00) que, en sentencia del 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del juzgado, se había estructurado una verdadera relación laboral entre el fallecido soldado Aníbal Palomo Bravo y la Institución, al haber prestado sus servicios de manera personal dentro del marco de las funciones y obligaciones del servicio y que, pese a las irregularidades en la vinculación, no desvirtuaba la prestación del servicio.

Consideró que la irregularidad bajo la cual se había originado la vinculación del señor Palomo Bravo, si bien era reprochable, no podía ser excusa para desconocer derechos de mayor relevancia y supremacía constitucional, cuyos beneficiarios eran los demandantes. En ese sentido, sostuvo que si bien lo que se presentó fue un cambio o alteración en la identidad del señor Aníbal Palomo Bravo quien al momento de su incorporación al servicio lo hizo bajo la identidad de Samuel Wvaldo Córdoba, en últimas se trataba de la misma persona, siendo entonces un funcionario de hecho, razón por la que pasó a hacer un análisis en relación con la solicitud de la pensión de sobrevivientes de la hoy accionante Arlenis Terán Gómez y encontró que estaba reconocida como compañera permanente del causante, señor Palomo Bravo, quien había muerto en combate, razón por la que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo Arleys Alexander Palomo Terán. Sin embargo, negó las pretensiones en relación con el reconocimiento de sanción moratoria, prescripción de primas, indemnizaciones y prestaciones sociales que no tuvieran el carácter de periódica causados con anterioridad al 1º de noviembre de 2009 y, las primas de antigüedad, subsidio familiar. 2.8.

La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión que, en providencia del 21 de febrero de 2024 (notificada por correo electrónico el 22 de febrero de 2024), revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda2. Encontró el tribunal que el señor Aníbal Palomo Bravo prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como soldado regular en servicio militar obligatorio desde el 15 de diciembre de 1995 y el 12 de junio de 1997, que posteriormente pasó a ser soldado voluntario del 15 de septiembre de 1997 al 14 de enero de 1998 y que, había inasistido al servicio por más de 10 días sin causa justificada, por lo que fue retirado del servicio.

Posteriormente, utilizando documentos de identidad que no le pertenecían, ingresó nuevamente a las filas del Ejército Nacional con el nombre de Samuel Wvaldo Córdoba, como soldado voluntario del 1º de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 1º de noviembre de 2003 al 7 de marzo de 2004. De su muerte en combate el 7 de marzo de 2004, dijo que inicialmente figuró como fallecido el señor Samuel Wvaldo Córdoba pero luego la Fiscalía determinó que se trató del señor Aníbal Palomo Bravo. 2 La decisión contó con un salvamento de voto en el que se manifestó que debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y que, en últimas el señor Aníbal Palomo Bravo era quien había prestado el servicio al Ejército Nacional y que, debía reconocerse la prestación a favor de su compañera y de su hijo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, para el tribunal, haber ingresado a las filas del Ejército Nacional suplantando a otra persona, e incluso, falsificando su identidad y, pese a ello, recibiendo los salarios y demás beneficios cuando no se tenía derecho a ello por ser otra persona, y más cuando se trata de una labor “intuito personae”, la consecuencia de haber incurrido en ese tipo de irregularidades se extendía a quienes se presentaban como beneficiarios del causante.

De acuerdo con lo anterior, indicó el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017 “por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, uno de los valores que regían la conducta militar lo era la honestidad, entendida como un “actuar con rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad” además del acatamiento de los principios de la condición militar.

Anotó que incluso, los datos suministrados por el señor Aníbal Palomo Bravo a su ingreso en el Ejército Nacional daban cuenta que informó a la Institución en sus datos personales que su padre era el señor “Martín Wvaldo Córdoba” y su beneficiaria la señora Tomasa Valdés Orozco (madrastra), por lo que era inoponible a la entidad la existencia de otros beneficiarios como la hoy accionante en calidad de compañera permanente e hijo menor.

Aclaró que no era posible reconocer prestaciones sociales a quien pretendía adquirir el derecho a través de vías ilegales, ya que se había inducido a la Institución a engaño por suplantación de identidad de un tercero, por lo que pretender obtener un provecho a través de dichas vías no resultaba admisible y que, tampoco era posible hablar del funcionario de hecho como erradamente lo consideró el juez de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, al proferir la sentencia del 21 de febrero de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-33-33-025- 2014-01529-00/01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto sustantivo. Afirmó que el tribunal accionado aplicó la Ley 1862 de 2017, norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sostuvo que no tuvo que ver con la forma como ingresó el causante Aníbal Palomo Bravo a las fuerzas militares y que no pretendía el reconocimiento del derecho reclamado “por vías ilegales”, ya que en ningún momento se engañó a la institución ni se suplantó a nadie.

Agregó que no podía negarse una prestación a los beneficiarios, ni siquiera ante la forma irregular en que se hubiera vinculado el soldado profesional. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. La parte actora mencionó que la seguridad social era un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la Constitución Política que gozaba de primacía sobre la ley (artículos 48 y 53).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de junio de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionada.

Dispuso la vinculación como tercero con interés al señor Arleys Alexander Palomo Terán, hijo de la accionante, mayor de edad y quien fue parte demandante en el proceso ordinario, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín quien fue juez de primera instancia. 4.2.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, rindió informe en el que indicó que la decisión emitida por ese despacho estaba debidamente sustentada y que, de acuerdo con lo pretendido en la tutela, los argumentos iban dirigidos en contra de la sentencia de segunda instancia del tribunal, de manera que no correspondía hacer pronunciamiento alguno en relación con lo pretendido a través de la presente acción. 4.3.

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó informe en el que manifestó que, el señor Aníbal Palomo Bravo ingreso documentos falsos al Ejército Nacional, haciendo pensar que quien fungía de soldado profesional era el señor Samuel Wvaldo Córdoba, motivo por el que dicha falsedad produjo en la entidad que no se tuviera información prestacional de ningún soldado con el nombre de Aníbal Palomo Bravo, sino con la falsa identidad de Samuel, lo que impedía de parte el reconocimiento prestación laboral alguna ante la confusión creada por la propia víctima.

En esa medida, advirtió que las dificultades que había tenido la hoy accionante no eran atribuibles a la entidad sino como consecuencia del comportamiento del extinto soldado, razón por la que no existía vulneración alguna en la decisión del tribunal al no haber desconocido derecho prestacional ni laboral alguno. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. 4.4.

El señor Arleys Alexander Palomo Terán y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, ya que a través de la presente acción la parte actora buscaba cuestionar la decisión judicial como si la tutela estuviera instituida como una instancia adicional al proceso ordinario.

Esto en la medida que insistía en que pese a la suplantación hecha por el señor Aníbal Palomo Bravo, debían reconocerse las prestaciones derivadas de su muerte, al haberse probado la prestación del servicio, con lo que se evidenciaba que lo pretendido por la parte actora era que el juez de tutela hiciera un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con el fin de corregir el análisis hecho por parte de la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que en la sentencia de primera instancia nada se dijo en relación con la aplicación de la Ley 1862 de 2017 que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en que se cimentó la demanda.

Dijo que debía recordarse que Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como soldado durante el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004, fecha esta última en que había fallecido en combate, por lo que no podía darse aplicación retroactiva a la mencionada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primer grado en indicar que no se cumplieron a cabalidad el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

En el evento de encontrar superado el anterior estudio, corresponderá a la Sala, verificar si la sentencia del 21 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en el medio de control con la radicación Nro. 05001-33-33-025-2014-01529-00/01, incurrió en defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto si bien manifestó la presunta existencia de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, en realidad no se advierte una fundamentación en relación con este último defecto, distinta a manifestar que la seguridad social era un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la Constitución Política que gozaba de primacía sobre la ley, razón por la que el estudio sería únicamente en relación con el defecto sustantivo. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 4.2.

A diferencia de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, para la Sala si se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional pues, de la revisión de los antecedentes del caso es posible establecer que la parte actora no acude a la tutela a modo de instancia adicional, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el tribunal accionado revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, se advierte que la mención de Ley 1862 de 2017, que es la norma que se alega como indebidamente aplicada al caso por no encontrarse vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, solo se hizo en la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede hablarse de reiteración de argumentos. 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación, la parte actora cuestiona justamente la ausencia de pronunciamiento frente a este punto, razón por la que, más allá de considerar que el fundamento de la tutela tenía que ver con el desacuerdo en relación con lo resuelto por el tribunal, en realidad, debió analizarse si le asistió o no razón a la actora en lo que tiene que ver con la norma que, a su juicio, no debió ser aplicada al caso. 4.3.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se pasará al análisis del cargo por defecto sustantivo en los términos propuestos por la parte actora. 5. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem9. 5.2. De acuerdo con el planteamiento de la accionante, la Ley 1862 de 2017 no era aplicable al caso, como quiera que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

A fin de establecer si le asiste razón a la parte actora, la Sala estima pertinente referirse al contenido de la sentencia se segunda instancia: La autoridad judicial accionada comenzó por plantear el problema jurídico a resolver, el cual estableció de la siguiente manera: “Corresponde a esta Sala de Decisión en consideración a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, determinar si en este caso, es preciso ordenar o no la nulidad de los actos administrativos acusados por la parte actora, y restablecer los derechos invocados, entre ellos, el de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con ocasión del fallecimiento del soldado Aníbal Palomo Bravo; para dichos efectos, i) se deberán analizar las consecuencias en las cuales el mismo ingresó al Ejército como soldado voluntario, la forma en que prestó el servicio, ii) si en este caso es preciso considerar que se presentó o no la figura del funcionario de hecho en cabeza del causante, iii) si en el evento de acceder a las súplicas de la demanda, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago del total de las prestaciones sociales y conceptos pretendidos en la demanda, así como la modificación de las agencias en derecho fijadas en primera instancia en favor de los demandantes y a cargo de la demandada”.

A continuación, en el numeral segundo de la sentencia, definió el marco normativo aplicable al caso, refiriéndose en primer lugar, al empleo público, a partir de los artículos 122 y 125 de la Carta Política; en segundo lugar, acudió a la Ley 909 de 2004, norma vigente en materia de regulación del empleo público y carrera administrativa, para mencionar la clasificación de los empleos (artículos 5 y 19); en tercer lugar, acudió al Decreto 770 de 2005 y al Decreto 2400 de 1968 -modificado por el Decreto 3074 de 1968- para hablar de la 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noción de empleo. En cuarto lugar, citó la sentencia C-614 de 2009, para destacar los elementos de una verdadera relación laboral, concretamente el de la permanencia. En quinto lugar, citó la sentencia del 13 de febrero de 2014 (Radicado 1943-12), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la definición de empleado público y a las diferentes maneras de vincularse con las entidades del Estado.

Y por último se refirió al funcionario de hecho. Luego se hizo una amplia y detallada relación de los medios de prueba para adoptar la decisión (numeral 3 de la sentencia ordinaria), para luego pasar a la valoración de los citados medios de prueba para la decisión del caso. 5.3. Encuentra la Sala relevante precisar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la sentencia que se cuestiona, al resolver la controversia encontró que, en efecto, se había presentado una suplantación de identidad por parte del señor Aníbal Palomo Bravo para recalcar que su actuación constituía una conducta ilegal, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio que se prestaba y que era “intuito personae”, de manera que no era posible obtener provecho de ello para recibir beneficios, lo que era extensivo a sus posibles beneficiarios.

En lo pertinente, la sentencia dijo lo siguiente: “Encuentra la Sala que la discusión principal que se plantea en el presente proceso, obedece a las consecuencias que se desprenden por la suplantación de identidad que cometió en vida el soldado Aníbal Palomo Bravo en el Ejército Nacional, por cuanto, al hacerse pasar o presentarse ante dicha institución con el nombre de Samuel Wvaldo Córdoba, utilizando un documento de identidad que no le pertenecía, fungió como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional, lo cual repercute directamente en las prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento persiguen los demandantes”.

“De los anteriores hechos se deprende entonces que, cuando el señor Palomo Bravo en calidad de tal, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio e ingresar al Ejército Nacional de forma posterior como soldado voluntario, fue retirado de la institución, pues desempeñando dichas funciones fue retirado por inasistencia injustificada.

Así las cosas, la continuidad en la prestación de servicios del señor Aníbal Palomo Bravo con C.C. 71.985.884 al interior del Ejército, luego de que inasistiera a desempeñar sus funciones como soldado voluntario por más de 10 días, dependió de haber suplantado la identidad del señor Samuel Wvaldo Córdoba con C.C. 71.983.140, lo cual significa que ante dicha entidad quien desempeñaba las funciones propias de los cargos de soldado voluntario y soldado profesional lo era jurídicamente otra persona, esto es, el señor Wvaldo Córdoba, quien en anterior oportunidad también había prestado el servicio militar obligatorio, como se desprende del documento obrante a folios 463 del expediente.

“Quiere decir entonces que, en vida el señor Aníbal Palomo Bravo fungiendo como soldado voluntario y luego profesional, ingresó al Ejército Nacional suplantando la identidad del señor Samuel Wvaldo Córdoba, y además haciendo uso de su documento de identidad pues se elaboró contraseña con su fotografía, no obstante, contenía los datos de nombre y cédula de ciudadanía del suplantado (Fl. 37).

Encontramos en este caso, que se ocupó de forma ilegal una identidad para ingresar a las filas del Ejército Nacional, obteniendo provecho de ello para recibir un salario y todos los beneficios prestacionales que devienen de ello, en total irregularidad y al margen de las disposiciones que regulan el ingreso y permanencia de los miembros en dicha Institución. Para la Sala entonces, es preciso otorgarle otro tipo de repercusiones a la suplantación de identidad cometida por el causante en este caso, por cuanto dicha conducta que además resulta ser ilegal, va estrechamente ligada con la naturaleza del servicio que se presta, debido a que una vez se ingresa al Ejército se efectúa un compromiso de ejercicio honesto de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones asignadas y de forma personal, esto es, “intuito personae” y el hecho del deceso de quien incurrió en tal irregularidad no exime en este caso a los beneficiarios de las consecuencias que de ello devienen.

Así, encontramos que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, uno de los valores que rigen la conducta militar lo es la honestidad, entendida como “Actuar con rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad” (Art. 6 Numeral 1°), además de seguir los principios de la condición militar que establecen: “Artículo 5.

Principios de la condición militar. La condición del militar se sustenta en el acatamiento de la Constitución y las leyes, la total convicción por el respeto de la dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus actos, la unión, el mejoramiento continuo y la búsqueda de cooperación e integración interinstitucional.” Sobre el aspecto en mención, se resalta la característica de una exigencia en el ejercicio de las funciones al interior de las fuerzas militares, y es la de prestar el servicio de forma personal y atendiendo a las especiales características de quienes ingresan a la misma, las cuales no fueron cumplidas en este caso por el señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que, la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero, lo que quiere decir entonces que, se llevó a cabo la misma ocultando que quien fungía como soldado voluntario y luego profesional, no correspondía jurídicamente a la persona que decía ser.

Adicionalmente, la Ley 1862 de 2017 en cita trae como prohibición en el numeral 15 del artículo 71 la siguiente: ‘Capítulo II Prohibiciones Artículo 71. Prohibiciones. Al militar le está prohibido: (…) 15. Proporcionar datos o documentos personales inexactos a la Institución’. Se tiene entonces que, cuando se admite el ingreso a las filas del Ejército bajo la figura del soldado voluntario y luego profesional, se parte de la existencia de un vínculo legal y reglamentario, que supone el cumplimiento de ciertos preceptos como la aptitud sicofísica del personal, antecedentes, entre otros, y si se tiene en cuenta que el señor Palomo Bravo fue previamente retirado de la Institución por inasistencia al servicio, de haberse presentado nuevamente a las filas existía una alta probabilidad de no ser admitido.

No obstante, el ingreso del causante a las fuerzas militares se llevó a cabo de forma ilegal, en tanto el vínculo que debía sostener con la Institución para el desempeño debido de sus funciones, se basó en una suplantación que desconocía la entidad demandada al momento de admitirlo a las filas, lo cual tiene claras repercusiones, pues no puede predicarse entonces la existencia de un vínculo laboral, debido a que quien prestaba el servicio no era el servidor público llamado a ello según sus antecedentes, cualidades y calidades para ser apto”. 5.4.

De la anterior transcripción, advierte la Sala que para dar solución al caso, el Tribunal accionado no acudió a la norma que se cuestiona, pues nótese que la Ley 1862 de 2017 establece las normas de conducta del militar colombiano y se constituye como el Código Disciplinario Militar y, en el caso no se trató de un proceso disciplinario.

Ahora, en punto a la norma que se citó en la sentencia <<Ley 1862 de 2017>> se advierte que se hizo como un referente normativo para presentar los deberes de todo militar y las prohibiciones, dentro de las que están el presentar documentación inexacta a la institución, mas no fue el eje sobre el que giró el estudio del caso por parte de la autoridad judicial accionada.

El Tribunal centró su análisis en establecer la forma de vinculación al Ejército Nacional del señor Aníbal Palomo Bravo, aspecto que resultaba relevante para Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si había lugar al reconocimiento de los derechos prestacionales que reclamó su compañera permanente, señora Arlenis Terán Gómez.

Razón por la que, en el contexto de la decisión, se trató de una referencia a los deberes y prohibiciones de todo militar, con lo que el tribunal buscó reforzar su argumento de contar con personal con valores en las filas, tales como la honestidad, sin que esto tuviera la capacidad de variar la decisión que finalmente se adoptó, la cual estuvo fundamentada en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.

Lo anterior, porque se trató de una situación de fraude toda vez que se acreditó la suplantación de la identidad de una persona para poder ingresar a las filas del Ejército Nacional, lo que a juicio del tribunal accionado, justificó la citación de una serie de preceptos relativos a la conducta de quienes ingresan en calidad de militares, así como de las prohibiciones que existen, tales como proporcionar documentos o información inexacta.

En el caso puesto a consideración del tribunal, quedó en evidencia que la parte actora buscó un reconocimiento prestacional que tenía como fundamento un fraude por parte de quien se vinculó a la institución castrense; decisión en la que quedó establecido que no era posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley. Como consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando alega que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto en aplicación de la Ley 1862 de 2017, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado. 6.

Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar acreditado el defecto sustantivo propuesto por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el del 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, negar las pretensiones de la presente acción de tutela presentada por la señora Arlenis Terán Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03135-01 Demandante: Arlenis Terán Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador