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11001032400020110030500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-07-29

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Organizacion Solarte & Cia S. C. A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. Asunto: Resuelve acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto de 21 de octubre de 2014, el entonces Consejero de Estado doctor GUILLERMO VARGAS AYALA remitió a este Despacho el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00181-00, para que se estudie la viabilidad de la acumulación del mismo y de los expedientes núms. 110001-03-24-000-2011-00180-001 y 11001-03-24-000- 2011-00306-002 al proceso de la referencia, solicitud que fue formulada por el apoderado de la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., en escrito 17 de marzo de 20143. 1 Que se tramita en el Despacho del señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 2 Que se tramita en el Despacho del señor Roberto Augusto Serrato Valdés 3 Visible a folios 334 a 336 del expediente identificado con el núm. único de radicación: 110001-03- 24-000-2011-00181-00. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho, mediante providencia de 18 de marzo de 2015, ofició a los magistrados sustanciadores de los procesos identificados con los núms. 110001-03-24-000-2011-00180-00 y 11001-03-24-000- 2011-00306-00, para que los remitieran al proceso de la referencia. Como quiera que se encuentran reunidos los citados expedientes, se procede a decidir sobre la solicitud.

Al respecto, se CONSIDERA: El artículo 145 del CCA, prevé: “[…] Art. 145. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código […]”.

Ahora bien, sobre la acumulación de procesos, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil4 establece lo siguiente: 4 “Artículo 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.

Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.

Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.

Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.

Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores […]”. En concordancia con la precitada norma y en relación con la acumulación de pretensiones el artículo 82 ibidem, preceptúa: “[…]

ARTÍCULO

82. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anteriormente expuesto resulta claro que la acumulación de dos o más procesos ordinarios es procedente siempre que: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, esto es, cuando el juez sea competente para conocer de todas; las pretensiones no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y ii) el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se advierte lo siguiente: 1.- Los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001-03-24-000-2011-00180-00, 11001-03-24-000-2011-00305-00 y 11001-03-24-000-2011-00306-00 fueron promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el identificado con el núm. 11001-03-24-000-2011-00181-00 lo fue incoado en ejercicio de la acción de nulidad, que se interpretó como de nulidad relativa conforme con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en providencia de 18 de enero de 2013. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.- En el proceso de la referencia, esto es, el identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00305-00 la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 11012 de 25 de febrero de 2011, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. y le denegó el registro de la marca figurativa consistente en “la imagen caricaturesca del tronco y extremidades superiores de una niña con los brazos extendidos y gesticulación sonriente, vestida con una blusa de manga corta, delantal de cocina y un sombrero de cocinero”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el acto acusado trasgredió los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que el signo distintivo cuyo registró solicitó no es confundible con las marcas previamente registradas “LA MUÑECA” a favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; desconoció sus derechos adquiridos, con anterioridad, sobre el diseño del signo figurativo registrado como parte de una marca mixta a su favor; no tuvo en cuenta que el 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo figurativo corresponde a una marca derivada que reproduce figuras registradas a su favor en la marca mixta “ZONIA”; ni que es la titular de la obra artística titulada la cocinerita inscrita en el Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 2.2.- En el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00306-00, la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 011072 de 25 de febrero de 2011, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. y le denegó el registro de la marca figurativa consistente en “la imagen caricaturesca de una niña de pie con una pierna plegada, con los brazos extendidos y gesticulación sonriente, con un vestido de manga corta, delantal, sombrero de cocinero y sandalias negras”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el acto acusado trasgredió los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que el signo distintivo cuyo registró solicitó no es confundible con las marcas previamente registradas “LA MUÑECA”, 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; desconoció sus derechos adquiridos, con anterioridad, sobre el diseño del signo figurativo registrado como parte de una marca mixta a su favor; no tuvo en cuenta que el signo figurativo corresponde a una marca derivada que reproduce figuras registradas a su favor en la marca mixta “ZONIA”; ni que es la titular de la obra artística titulada la cocinerita inscrita en el Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. 2.3.- En el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2011-00180-00, la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 6669 de 20 de febrero de 2009, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca mixta “ZONIA” a favor de la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Edición núm. 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el acto acusado trasgredió los artículos 134, 136 y 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que la marca mixta “ZONIA” es confundible con 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las marcas “LA MUÑECA”, previamente registradas a su favor, por constituir una imitación de varios de sus elementos gráficos, entre los cuales se encuentra la figura de una muñeca. 2.4.- En el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00181-00, la sociedad HARINERA DEL VALLE pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 8757 de 26 de febrero de 2009, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca mixta “ZONIA” a favor de la sociedad ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA S.C.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Edición núm. 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el acto acusado trasgredió los artículos 134, 136 y 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, toda vez que la marca mixta “ZONIA” es confundible con las marcas “LA MUÑECA”, previamente registradas a su favor, por constituir una imitación de varios de sus elementos gráficos, entre los cuales se encuentra la figura de una muñeca.

Precisado lo anterior y revisadas las pretensiones formuladas en los procesos núms. 11001-03-24-000-2011-00305-00, 11001-03-24- 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2011-00306-00, 11001-03-24-000-2011-00180-00 y 110001-03- 24-000-2011-00181-00, se advierte que no todas cumplen con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 157 del CPC, para ser acumuladas en una misma demanda.

En efecto, se tiene que en los procesos identificados con los núms. 11001-03-24-000-2011-00305-00 y 11001-03-24-000-2011-00306- 00, las pretensiones de las demandas se encuentran encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se registren dos signos distintivos figurativos que comparten la mayoría de sus características para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, con base en los mismos fundamentos de derecho y exponiendo el mismo concepto de violación respecto de la trasgresión de los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Circunstancia distinta se presenta respecto de los procesos núms. 11001-03-24-000-2011-00180-00 y 110001-03-24-000-2011-00181- 00, por cuanto en ellos se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos por medio de los cuales se concedió el registro de las marcas mixtas “ZONIA”, pretensiones que no podrían haberse formulado en la misma demanda con las 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente enunciadas, por cuanto parten de supuestos de hecho distintos y tienen como finalidad demostrar que dichos signos constituyen una imitación de varios elementos gráficos de las marcas “LA MUÑECA”, previamente registradas a favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. Por lo anterior, se denegará la solicitud de acumulación de los procesos 11001-03-24-000-2011-00180-00 y 110001-03-24-000- 2011-00181-00 al de la referencia y se continuara el estudio respecto del radicado 11001-03-24-000-2011-00306-00. 3-.

A los procesos 11001-03-24-000-2011-00305-00 y 11001-03- 24-000-2011-00306-00 les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario en única ante el Consejo de Estado, previsto en los artículos 206 y siguientes del CCA. 4.- La entidad que funge como parte demandada es la misma: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Siendo ello así, el Despacho accederá a decretar la acumulación del proceso 11001-03-24-000-2011-00306-00 al de la referencia, toda vez que, conforme consta en el expediente y en la información que reposa el sistema de gestión judicial - SAMAI, fue en el citado 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda5.

Habida cuenta que el proceso núm. 11001-03-24-000-2011- 00305-00 no se encuentra en la misma etapa procesal del radicado núm. 11001-03-24-000-2011-00306-00, se hace necesario decretar la suspensión de este último. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso 11001-03-24- 000-2011-00306-00 al radicado de la referencia, 11001-03-24- 000-2011-00305-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de acumulación de los procesos 11001-03-24-000-2011-00180-00 y 11001-03-24-000-2011- 5 De la revisión de los expedientes y la información del sistema de gestión judicial se advirtió que en el presente litigio el auto admisorio de la demanda se notificó el 5 de septiembre de 2011, mientras que en el proceso 2011-00306 00 lo fue el 21 de febrero de 2012. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00305-00 Actora: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA. C.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00181-00 al de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER los expedientes identificados con los núms. 11001-03-24-000-2011-00180-00 y 11001-03-24-000-2011- 00181-00 a los Consejeros sustanciadores para lo de su competencia.

CUARTO: SUSPENDER el trámite del proceso núm. 11001-03-24- 000-2011-00306-00 hasta tanto el expediente núm. 2020- 00305-00 se encuentre en la misma etapa procesal del anterior. En firme la presente providencia, continúese con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera