Micelio
11001031500020250639300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Elizabeth Castro Carmona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Subtema 3: defecto fáctico Subtema 4: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Elizabeth Castro Carmona contra la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elizabeth Castro Carmona presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con la sentencia emitida el 29 de mayo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-23-33-000-2019-00615-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Elizabeth Castro Carmona se vinculó a la Personería Municipal de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2017. 3.

La accionante, radicó petición por escrito del 2 de mayo de 2019, por el cual solicitó a la entidad, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir. 4. La Personería Municipal de Pereira, mediante el oficio núm.1-10-00-24- 0103637 del 22 de mayo de 2019, negó el requerimiento de la señora Elizabeth Castro Carmona. 5.

La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo por objeto dejar sin efecto el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se declarara la existencia de la relación laboral y se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes. 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De manera que: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los periodos reclamados comprendidos desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, excepto para las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, iii) ordenó a la entidad pagar todas las prestaciones laborales de orden legal dejadas de percibir que corresponde a los periodos respecto de los cuales se demostró la existencia de una relación laboral que incumben a los años 2012 a 2017; y iv) declaró que este tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. 7.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 8. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar procedió a negar las pretensiones de la demanda. 9. A juicio de la autoridad judicial, si bien a partir de las pruebas documentales obrantes al interior del proceso, es posible establecer que la demandante estuvo vinculada con la Personería Municipal de Pereira desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2017, mediante contratos de prestación de servicios, no se 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 2, certificado 1B5F9F1DCDB930CB 68AB488368F8F442 713D5B606B7F3AC7 CE06E04F3E630948.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 puede extraer del acervo probatorio que exista claridad frente a las características y condiciones de la labor que fue por ella desempeñada, pues no se observa que la entidad demandada hubiese ejercido sobre la señora Castro Carmona cualquier expresión subordinante que permita concluir que existió una verdadera relación laboral. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al trabajo digno y justo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

TERCERO: Ordenar al Consejo de Estado dictar una nueva sentencia, valorando de manera integral y conforme a la sana crítica las pruebas testimoniales y documentales, y aplicando los precedentes jurisprudenciales sobre el contrato realidad. […]. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, pues a su juicio esta se sustentó en una valoración probatoria que desconoció los testimonios que fueron rendidos por los señores Luz Mery Huertas y Juan Manuel Carmona, con los cuales se confirmaba la existencia de la subordinación a la cual estaba sometida; y tergiversó el sentido de las pruebas para concluir por el contario la inexistencia de aquella sujeción. 12.

Manifestó que la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia vulneró sus derechos constitucionales, toda vez que, estas pruebas testimoniales no fueron tenidas en consideración, pues bajo la óptica del fallador, eran genéricas y no demostraban la existencia del elemento de la subordinación. 13. Con respecto al testimonio rendido por la señora Luz Mery Huertas, refiere que a partir de su declaración se encuentran demostrados dos elementos esenciales de la subordinación, como lo son, el cumplimiento de un horario y la necesidad de autorización para ausencias, los cuales como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado constituyen indicios inequívocos de subordinación laboral2. 14.

Por otra parte, y con relación al testimonio del señor Juan Manuel Carmona, sostiene que con esta declaración no solo se confirma también la sujeción a un horario, sino a la recepción de órdenes directas de una autoridad jerárquica, con lo cual, también como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación se configura la subordinación3. 2 Consejo de Estado, sentencia 2014-00524 de 2020. 3 Consejo de Estado, sentencia 1343-09 de 2010 y sentencia de unificación SU-025 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 15. Finalmente, con respecto a su propia declaración, señala que coincide plenamente con los testimonios rendidos por los señores Huertas y Carmona, lo cual refuerza la credibilidad y coherencia del acervo probatorio4. 16.

Señala que no obstante lo anterior y sin razón motivada se procedió por el Consejo de Estado a calificar estas pruebas como «genéricas» e «insuficientes». 17. Así mismo también indica que si bien en los contratos de prestación de servicios por ella firmados, se estableció una cláusula de supervisión que refuerza el argumento de la existencia de un control jerárquico, se ignoró por el Consejo de Estado, el peso probatorio de esta cláusula en conjunto con los demás testimonios. 18.

Concluye que, con los testimonios rendidos en audiencia, sumados a las declaraciones de la accionante y a las cláusulas contractuales, se aporta evidencia suficiente para demostrar la existencia del elemento de la subordinación; y que se omitió por el Consejo de Estado valorar integralmente estas pruebas, al punto que incluso en algunos casos les restó validez. 19.

También se alegó por la parte accionante que la sentencia del 29 de mayo de 2025 se profirió con desconocimiento del precedente judicial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de radicado número 2012-00020 del 4 de febrero de 2026, 2014-00524 del 11 de mayo de 2020, 1343- 09 del 7 de octubre de 2010, 2776-05 del 17 de abril de 2008 y la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 20215, puesto que se apartó sin motivación alguna de lo regulado por la jurisprudencia respecto a la figura del contrato realidad y sus elementos, en especial de cuando se configura el elemento de la subordinación. 20.

Afirmó que demostró que cumplió funciones de archivo y de gestión documental que eran inherentes a la entidad y que no se podían cubrir con OPS; además los testigos corroboraron que debía cumplir un horario y pedir permisos para ausentarse de su lugar trabajo, como también que cumplía órdenes directas del personero y debía presentar informes mensuales de su labor, con lo que se comprueba como lo indica el precedente, que en su caso se presentó el mencionado elemento. 21.

Adujo que actualmente cuenta con 62 años6 de edad y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común superior al 50% desde el año 20197, lo que la hace merecedora una protección especial. 22. Argumentó que laboró al servicio de la Personería Municipal de Pereira entre los años 2004 al 2017, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y 4 Consejo de Estado, sentencia 2776-05 de 2008. 5 Citó como precedente las siguientes sentencias «Consejo de Estado 00020/2016, Consejo de Estado 2014- 00524/2020, Consejo de Estado 1343-09/2010, Consejo de Estado 2776-05/2008 y SUJ-025/2021». 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 2, certificado 7D44B3F389145E70 87E800CF0BDB4A7A 5288F9A9437BEC69 24F653069C3462EF. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 2, certificado 50F64760889047AA 6EF889C769BDA368 3DB8E3AF13F53F79 D99F4AE8ED5434AE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 que, con las pruebas obrantes en el respectivo expediente judicial, se encuentra demostrado que no se trató de la prestación de un servicio autónomo, independiente y temporal, sino de una verdadera relación laboral. 23.

Sostiene que en su caso se dieron todos los elementos propios de un contrato de trabajo; la prestación personal del servicio, durante más de trece años de forma ininterrumpida, una remuneración mensual bajo la forma de honorarios y la subordinación y dependencia, evidenciadas en el cumplimiento de horarios, la necesidad de pedir permisos, la recepción de órdenes directas y la obligación de rendir informes periódicos. 2.3.

Trámite procesal 24. El despacho ponente, mediante auto del 16 de octubre de 20258, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al municipio de Pereira, Personería Municipal de Pereira, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 25. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado guardó silencio. 26. La Personería Municipal de Pereira9 pidió que se niegue la acción de tutela pues no puede emplearse para reabrir el debate probatorio ni para sustituir los medios procesales propios de la jurisdicción contenciosa. 27. Sostuvo que, con la decisión judicial cuestionada, no se encuentran acreditados yerros ostensibles de dimensión constitucional, pues no se omitió valorar alguna prueba determinante o se apartó el juzgador de manera injustificada de un precedente con regla de decisión aplicable al caso. 28.

Por otra parte, también solicitó que se declare improcedente la mencionada acción respecto de todas las entidades accionadas, debido a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios tanto en sede administrativa como judicial. 29. El Municipio de Pereira10 se opuso a las pretensiones formuladas con la acción de tutela al argumentar que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se expidieron con estricta sujeción a los principios de legalidad, independencia judicial y debido proceso. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 4, certificado 538828F0A76CD77C 1B4875B2B6901C6F 02E6E9DFA43DC845 F238168EE231D447. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 12, certificado B81B2585F90B4B31 3CDBB8C4EE2D211D 933CF6D3BBBA86E7 B49510B2F924D39. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 9, certificado F41F95D2C16E9E19 6711FA1531367079 5CB00CA96637BF6E 0BFB314641715523.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 30. Señaló que se efectúo por dichos órganos jurisdiccionales, un análisis integral y exhaustivo de los elementos fácticos y jurídicos del asunto sometido a su conocimiento. 31. Con respecto a la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, manifestó que contiene una acertada evaluación de los presupuestos procesales propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitió concluir que la pretensión debía resolverse desfavorablemente para la parte demandante, toda vez que en el proceso no se acreditaron los elementos estructurales y constitutivos de una relación laboral. 32.

Sostuvo que no se trató de una decisión caprichosa ni arbitraria; por el contrario, es el resultado del ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional, que se fundamentó en una valoración razonada del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 176 del CPACA. 33. Por otra parte, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, al argumentar que no es el directo accionado. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Elizabeth Castro Carmona contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa En el presente asunto, la señora Elizabeth Castro Carmona está legitimada por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-23- 33-000-2019-00615-01 en el que fue proferida la sentencia del 29 de mayo de 2025; providencia que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales. 35.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto fue la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de estudio. 36. Por otro lado, se advierte que el municipio de Pereira solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 37.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que el municipio de Pereira participó como sujeto demandado dentro del proceso en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará la solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional12. 39.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 40.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 41.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 3.3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 42. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional15 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia16. 43.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró el defecto fáctico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho respecto a la existencia de una relación laboral. 44.

Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 45.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 29 de mayo de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego notificada el 11 de junio de 202517, y la demanda de amparo se presentó el 10 de octubre de 202518, esto es, dentro del plazo de (6) seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 46.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar, si ¿La sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto factico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado?; y, si con ocasión a ello ¿le fueron vulnerados a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social? 16 Ibidem. 17 Samai, exp 66001-23-33-000-2019-00615-01, índice 22. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06393-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 3.4.1. Generalidades del defecto fáctico 49. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»23.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24. 51.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25. 52.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»27. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 53. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]28. 3.4.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 54. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas29. 55.

Al respecto, la Corte Constitucional30 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior31.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts. 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 30 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 31 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 56. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia32. 57.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»33. 58.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela34. 59.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación35. 60. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de 32 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 34 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 35 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 12 criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la autonomía judicial. 3.5. Caso concreto 61. En el asunto bajo estudio, la señora Elizabeth Castro Carmona cuestionó la sentencia del 29 de mayo de 2025 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que tenía por objeto que se declarara la nulidad del oficio núm.1-10-00- 24-0103637 del 22 de mayo de 2019 y se ordenara el pago de los conceptos salariales y prestacionales a que hubiese lugar. 62.

Adelantado el proceso ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta corporación mediante sentencia del 23 de julio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad del acto demandado, al indicar que en efecto se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes y declaró probada la excepción de prescripción respecto a determinados periodos a reconocer. 63.

Apelada la anterior decisión, la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de mayo de 2025, con la que se revocó la providencia proferida por el a quo al considerar que no se encontraron acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, especialmente, el de la subordinación. 64.

En efecto se consideró por el fallador de segunda instancia principalmente que «[…] no hay claridad frente a las características y condiciones de la labor desempeñada, no se observa a partir del material probatorio que la entidad demandada hubiese ejercido sobre la actora órdenes, llamados de atención o cualquier otra expresión subordinante, que permitan concluir su inserción dentro del círculo organizativo y disciplinario de la entidad a partir de influencias decisivas en la forma de realizar su trabajo, desconociendo que conforme al artículo 167 del CGP36 era su deber acreditar los hechos descritos en la demanda». 65.

Tal como se indicó con el escrito de tutela, la parte accionante afirmó que la decisión proferida el 29 de mayo de 2025, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, puesto que esta se sustentó en una valoración probatoria que desconoció los testimonios rendidos por los señores Luz Mery Huertas y Juan Manuel Carmona, con los que demostró la existencia del 36 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 elemento de la subordinación y por otra parte tergiversó el sentido de las pruebas para concluir por el contrario la inexistencia de aquella. 66. Pues bien, al descender al estudio y análisis de la mencionada providencia, es preciso señalar, en primer lugar, que en dicha sentencia se adoptó como medida de saneamiento que, aunque el tribunal había aceptado durante el trámite del proceso, la intervención tanto de la Personería como del municipio, debía observarse que, cuando se demanda un órgano de control del nivel territorial, la representación judicial corresponde al respectivo personero.

Por tal razón, no era procedente que actuaran dos apoderados, y por ello se decidió tener en cuenta únicamente las actuaciones adelantadas por el apoderado de la Personería Municipal de Pereira. 67. Así mismo, en relación con el defecto fáctico que el accionante le atribuyó a la providencia, se advierte que contrario a lo manifestado, la prueba testimonial fue valorada de manera conjunta con el restante material probatorio.

En especial los testimonios rendidos por los señores Luz Mery Huertas y Juan Manuel Carmona, con respecto a los cuales consideró inicialmente lo siguiente: «[p]or su parte, los testimonios de los señores Manuel Carmona, Luz Mery Huertas Romero y Luz Elena Ruiz Henao, coincidieron en afirmar que la demandante debía prestar sus servicios en la Personería o en las entidades que le asignaran para trabajar en la recepción, en gestión documental, cumpliendo funciones en cuanto a la atención, orientación y ayuda de la población que solicitara los servicios en temas relacionados con la defensa de los derechos humanos. El primer testigo, señor Manuel Carmona señaló que tanto la demandante como él, trabajaron en la personería 15 años.

Que ella ingresó como contratista en octubre del 2004 y estuvo hasta el 2017, y que él ya trabajaba allá cuando la demandante se vinculó. Que cuando ella ingresó a la entidad hacía diligencias asignadas por la personería; trabajaba en la recepción y en gestión documental donde se recibía y se despachaba la documentación de esta. Que tenían un horario de 8:00 a 12m y de 2:00 a 6:00 pm; que no le consta que dicho horario le haya sido impuesto, sino que ese era el que tenían los contratistas en dicha dependencia, que era el mismo horario de la entidad.

Que como la demandante era la encargada de recibir la correspondencia, ella debía estar inclusive antes de las 8:00 am. La segunda testigo, señora Luz Mery Huertas indicó que cuando empezó a laborar en la personería en el año 2010, la actora ya desempeñaba actividades en esa entidad. Que la demandante cumplía el horario de cualquier funcionario público que era de 8 a 12 y de 2 a 6; en otros periodos de 8 a 12 y de 1 a 5pm., que ese horario lo cumplía la actora porque era quien atendía público y debía recibir documentos.

Que no le consta que alguien le haya impuesto ese horario, que toda persona que llegaba a la entidad se encontraba con el puesto donde estaba la demandante y, ella era quien direccionaba al usuario». 68. Del mismo modo, fueron analizadas y valoradas las declaraciones rendidas por los señores Luz Elena Ruíz Henao, Manuel Alejandro Hernández Castro y Yeison Antonio Quiroga Henao37. 37 «[l] a testigo Luz Elena Ruiz Henao manifestó que a la demandante siempre le correspondió trabajar en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 14 69.

En consecuencia, la Sala no advierte que se configure en este sentido el defecto fáctico alegado. 70. Ahora bien, por otra parte, y para analizar en concreto el elemento de la subordinación, también con fundamento en las declaraciones de los testigos, de la parte y demás pruebas documentales obrantes se concluyó: «[p]ara analizar la subordinación, es importante precisar que la actora desempeñó diferentes funciones; así: Del 2004 al 2009 consistieron en apoyar a la entidad a través de actividades de acompañamiento desde la Personería Municipal de Pereira en el proceso de sisbenización en dicho municipio con el fin de brindar atención oportuna a la población más vulnerable, velando por la correcta aplicación de las encuestas, visitas de campo y reencuestas a usuarios cuando se requería. Esto directamente a la entidad demandada, del 4 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005.

Del 2006 a 2009, se observa que se ejercieron funciones similares, pero se refiere que fueron a través de convenios realizados entre la Personería Municipal de Pereira y la Defensoría del Pueblo regional Risaralda. Frente a este primer grupo de funciones, esto es, el apoyo a la gestión, tanto lo que fue directamente con la entidad como el que fue a través de “convenio”, existe cierta ambigüedad en las declaraciones de los testigos, porque solo se refirieron a una única tarea que era la de atención al público en la recepción y gestión documental, ninguno hace referencia específica a las funciones que desempeñaba en cumplimiento del objeto real de esos contratos, tampoco se refieren al tipo de órdenes o de instrucciones que recibía la demandante por parte de la Personería ni como se desarrollaban las labores de apoyo.

Adicionalmente, no se allegaron los “convenios” enunciados en cada uno de los objetos contractuales, por lo que, no es posible establecer cuáles pudieron ser los compromisos de esa entidad en el desarrollo de estos, lo que impide relacionar las actividades de la contratista con las obligaciones y definir que prestó sus servicios a aquella.

Tampoco se tienen pruebas documentales que den cuenta del lugar de trabajo de la actora y, que, este fuera facilitado por la Personería y/o en la Personería o en la Defensoría; tampoco, de la imposición de horarios ni del direccionamiento y control de las actividades por parte de la entidad. recepción, entrada y salida de documentos y atención al público.

Que la actora debía cumplir horario como todos, que era de 8 a 6 pm., pero que no le consta que alguien le haya impuesto ese horario, que en general se les requería a los contratistas que atendían público que tenían que estar a la hora que abría la Personería. Los testigos Manuel Alejandro Hernández Castro y Yesion Antonio Quiroga Henao, empleados de planta de la entidad, coincidieron en afirmar que la demandante no cumplía funciones sino que apoyaba actividades operativas y no de tipo misional, pues ella se encontraba en distintas partes de la entidad, y sobre el horario manifestaron que la señora Elizabeth no debía cumplir ningún tipo de horario, que a ella se la veía en diferentes momentos del día, y que eran tan sencillas sus labores que cualquier persona las podía realizar, como entregar turnos, poner sellos, direccionar al público.

Que, si ella se ausentaba, la entidad podía seguir funcionando normalmente». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 15 A partir de la prueba testimonial tampoco se logra la convicción sobre la tercerización laboral y la configuración de los elementos de la relación laboral, porque, ninguno de los testigos se refirió a estos convenios específicamente, por lo que no existe claridad sobre cuál fue la intervención o participación de la entidad en esos acuerdos públicos.

Frente al segundo grupo, esto es del 23 de febrero de 2012 al 6 de octubre de 2017; se observa que sus funciones fueron más secretariales, de atención al público y apoyo a la gestión documental y, si bien, esta Corporación ha precisado que, en casos como estos, tratándose de labores secretariales y de servicios de gestión administrativa, por la misma naturaleza de las actividades y la sujeción en su desarrollo no puede entenderse la existencia de autonomía técnica o administrativa, es importante determinar las condiciones mínimas en que se desempeñaba la actora para cumplir dicho objeto contractual.

Sin embargo, de las declaraciones recibidas ni de los objetos de los contratos, se desprenden este tipo de condiciones, no se observa la existencia de algún superior o si estaba sujeta al direccionamiento y control por parte de alguien de mayor jerarquía en la línea de mando, la mayoría de los testigos se refirió solo al supuesto cumplimiento de un horario, pero a ninguno le constaba que este fuera impuesto o exigido, o si había alguien que realizaba la programación y asignación de turnos y con quien se entendía para todo lo relativo a la atención y asesoría o determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaba el objeto contractual.

No se puede extraer del acervo probatorio que la demandante, durante el tiempo en que prestó sus servicios de apoyo asistencial, actuó bajo dependencia y subordinación, además, los dos últimos testigos manifestaron que la demandante apoyaba actividades operativas, no de tipo misional, pues ella se encontraba en distintas partes de la entidad, y sobre el horario manifestaron que la señora Elizabeth no debía cumplir ninguno, que a ella se la veía en diferentes momentos del día, y que, si ella se ausentaba, la entidad podía seguir funcionando normalmente». 71.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó un análisis adecuado del acervo probatorio, ajustado a los criterios de la sana crítica que le permitieron concluir que para el caso concreto no se demostró el elemento de la subordinación y por consiguiente no existió una relación laboral encubierta. 72.

El hecho de que la decisión no fuere favorable a las pretensiones de la parte accionante no convierte la valoración probatoria en arbitraria ni constituye, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. 73. En este punto conviene recordar la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 16 actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»38. 74.

Al respecto, la Corte Constitucional39 destacó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada. En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin «respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración»40.

Sin embargo, estas circunstancias no se acreditaron con la solicitud de tutela objeto de estudio. 75. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, se observa que la tutelante lo hizo consistir en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia definida por este alto tribunal sobre los elementos de la relación laboral con la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, no explicó, en concreto, qué regla específica fue desatendida y por qué. 76. En tal sentido, la Sala advierte que la autoridad accionada, lejos de incurrir en el referido defecto, valoró las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no encontró probados los elementos de la relación laboral, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, en particular, el de subordinación. 77.

Así, dado que los argumentos analizados no están relacionados con el desconocimiento de una regla jurisprudencial específica sobre los elementos del contrato realidad sino con la valoración probatoria efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asunto que ya fue resuelto, se negará las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.

CONCLUSIÓN 78. Por lo expuesto, la Sala considera que la sentencia del 29 de mayo de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos, las normas, los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto y conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales.

En consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 38 Corte Constitucional, sentencia T- 625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2022. 40 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06393-00 (10115) Accionante: Elizabeth Castro Carmona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 17 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que interpuso la señora Elizabeth Castro Carmona contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.