Micelio
73001233300020170030001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-17

Radicación interna: 1649-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Robinson Alexis Otavo Ramirez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa-Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00300-01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de noviembre de 2014, emitida, en 2 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 6 meses; ii) fallo de 17 de febrero de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 2 que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01978 de 7 de mayo de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar por el término de 6 meses; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Por el buen desempeño laboral del señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero, el Comando de la Policía Metropolitana de Neiva le concedió 7 días de permiso, razón por la cual, el 4 de julio de 2014, viajó al Departamento del Tolima a visitar a su familia. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez ii) Ese mismo día, en el municipio del Guamo, se encontró con su compañero, el patrullero Víctor Alfonso Villanueva Lugo, quien le pidió que condujera su motocicleta, por cuanto se encontraba en estado de embriaguez. iii) A las 8:00 de la noche, cuando se dirigían a la vereda Rincón Santo, por esquivar un carro, se salieron de la vía, resultando lesionados, por lo que fueron trasladados al Hospital san Antonio del Guamo, Tolima. iv) Pese a que el patrullero Otavo Ramírez autorizó que le realizaran los exámenes pertinentes para determinar si se encontraba en estado de embriaguez, no se le practicó ninguno. v) A través de poligrama N.º 0724 de 5 de julio de 2014, el capitán Andrés Mauricio Conde Gamboa, comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima informó del accidente, manifestando que al conductor del vehículo, esto es, el patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez, se le había realizado prueba de embriaguez clínica y que el resultado fue positivo grado 1. vi) En atención a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Neiva dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero. vii) El 14 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Neiva, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Otavo Ramírez, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses. viii) Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de febrero de 2015, por el inspector Delegado de la Regional de Policía N.º 2, confirmando la decisión inicial. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez ix) Por Resolución N.º 01978 de 7 de mayo de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29 y 299 de la Constitución Política; Leyes 734 de 2002; 1015 de 2006; 1474 de 2011; y 1548 de 2012. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto como sus superiores no le otorgaron permiso para asistir a las audiencias, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. ii) Aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta que pese a que el patrullero Otavo Ramírez autorizó la toma de muestra de sangre para que se detectara el nivel de alcohol, la institución médica no se la practicó y, tampoco, la institución policial le realizó la prueba con el alcohosensor. iii) Los operadores disciplinarios valoraron de manera errónea la prueba de embriaguez clínica, pues, de acuerdo con los síntomas que presentaba el patrullero, no podía concluirse que estuviera en estado de alicoramiento. iv) Finalmente, de acuerdo a los supuestos fácticos, no era dable que la investigación disciplinaria se adelantara a través del procedimiento verbal, razón por la cual esta debe ser declarada nula. 1.2.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) De acuerdo con la Ley 769 de 2002 y la Resolución N.º 0414 de 27 de agosto de 2002, emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, existen métodos directos e indirectos para determinar la embriaguez, siendo uno de ellos el examen clínico, el cual le fue practicado al demandante, por lo que resulta veraz, legal e idóneo, con el cual se pudo determinar que, efectivamente, condujo un vehículo encontrándose en dicho estado, causando lesiones a su copiloto. iv) No es cierto lo afirmado por la parte actora en cuanto a que se vio imposibilitado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio, el 17 de octubre de 2014, se le notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria y se le puso de presente que en caso de que estuviera imposibilitado para asistir a la ciudad de Ibagué, podía hacer uso de las herramientas tecnológicas Office Lync, para que, vía virtual, rindiera su versión libre y presentara las pruebas que considerara pertinentes; no obstante, guardó silencio. 1 Folios 161 a 169. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez v) Aunado a lo anterior, obra en el expediente que el 27 de octubre de 2014, el señor Robinson Alexis le otorgó poder especial al abogado Misael Jiménez Campos en la ciudad de Ibagué, lo que demuestra que sí se le concedió el permiso para dirigirse a dicha ciudad, ya que se encontraba laborando en Neiva y, no obstante, prefirió otorgar el poder que asistir personalmente a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima para rendir su versión libre. vi) Así las cosas, no se vulneró el derecho de defensa del señor Otavo Ramírez, en tanto que se le notificaron en debida forma las actuaciones, se le brindó la oportunidad de rendir su versión libre y presentar descargos y se tuvo en cuenta lo manifestado por el abogado de confianza nombrado, directamente, por el disciplinado. vii) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El demandante fue notificado, personalmente, del Auto de 24 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó dar apertura de indagación preliminar, dándosele a conocer los derechos que tenía a su cargo.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2014, se le notificó al disciplinado sobre la práctica de pruebas, informándole que si era su deseo podía asistir de manera personal o podía enviar a su apoderado de confianza. 2 Folios 246 a 253. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez ii) El señor Otavo Ramírez otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara dentro de la investigación disciplinaria, razón por la cual no es dable afirmar que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues, siempre se le notificó, personalmente, cada una de las actuaciones surtidas y de manera libre y espontánea otorgó poder a un abogado para que actuara en su nombre durante el trámite de la investigación. iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que los actos administrativos cuestionados no solamente se basaron en la prueba de embriaguez obrante dentro del expediente, sino en pruebas testimoniales que ratificaron el estado en el que se encontraba el actor al momento del accidente en la motocicleta. iv) Ahora, en cuanto a la prueba clínica de embriaguez, esta se puede realizar siempre y cuando no se cuente con otros métodos para determinarse el estado, como ocurrió en este caso en el que la Policía de Tránsito que atendió el accidente decidió solicitar la prueba que consideró pertinente. v) Así, dicha prueba no carece de fundamento jurídico, ya que se encuentra plenamente regulada por la Ley, facultando al médico que la realiza a determinar, a través de varios aspectos, el estado de embriaguez y el grado en que se encuentra la persona. vi) Por otra parte, al reunirse los requisitos para proferir pliego de cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el operador disciplinario debía adelantar la investigación a través del procedimiento verbal, puesto que para ese momento ya existía parte del material probatorio que comprometía la responsabilidad del disciplinado. 1.4.

El recurso de apelación El señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, por conducto de apoderado, interpuso 8 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que, efectivamente, se pretermitió el ejercicio de derecho de defensa y contradicción pues, por un lado, no tuvo en cuenta que el comandante de la Policía Metropolitana de Neiva le negó el permiso para asistir a las audiencias y, por el otro, que pese a que nombró un abogado de confianza, no tuvo la oportunidad para rendir la versión libre y expresar, personalmente, cómo sucedieron los hechos, específicamente, que cuando condujo la motocicleta no había consumido bebidas embriagantes. ii) Sí se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se le practicó en momento alguno una prueba de sangre ni tampoco prueba con alcohosensor, aunado al hecho de que la prueba clínica que se le realizó no evidenció el supuesto grado de embriaguez, siendo esta la razón para no haber tenido en cuenta dicho elemento material probatorio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte interesada reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 3 Folios 259 a 266. 4 Folios 296 a 302. 5 Folios 288 a 294. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, le pretermitió al disciplinado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, segundo, lo sancionó sin tener en cuenta una prueba veraz que demostrara el estado de embriaguez, teniendo en cuenta solamente una prueba clínica que fue indebidamente valorada. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de 10 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 10 de febrero de 2010, el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 5 de julio de 2014, el comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima suscribió el poligrama N.º 0724, en el que señaló lo siguiente:7 Permítame informar esos comandos el día de ayer 4 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 20 horas en zona rural del municipio del Guamo Tolima, vía Guamo, vereda Rincón Santo, se presenta accidente de tránsito tipo caída de ocupantes donde resulta un vehículo involucrado, dando como resultado dos personas lesionadas.

Vehículo uno. Motocicleta de placas (…) de servicio particular, de propiedad de Víctor Alfonso Villanueva Lugo, la cual era conducida por el señor Robinson Alexis Octavio Ramírez (…) miembro activo de la policía nacional en el grado de patrullero, quien labora en la metropolitana de Neiva, quien se encuentra disfrutando de los seis días de permiso otorgados por la dirección general, residente en la vereda Rincón Santo (…) quien resultó lesionado según dictamen médico presenta herida abierta en el rostro y múltiples laceraciones en diferentes partes del cuerpo, fue atendido en el hospital San Antonio del Guamo Tolima, se realizó prueba de embriaguez clínica obteniendo un resultado positivo grado I para embriaguez. 6Folios 11 y 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos 13 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Con dicho documento, se allegó el Acta N.º 025-COSEC-ESNEI 2.25, «que trata de las recomendaciones, consignas y órdenes con motivo de la salida de cinco días de permiso otorgado por la dirección general de la policía nacional en el marco de las políticas de direccionamiento estratégico basado en el humanismo, Plan operativo estímulos e incentivos y el plan integral policial para la convivencia del ciudadano con motivo del cubrimiento en el proceso electoral, más 2 días por el excelente servicio prestado durante el cubrimiento de la celebración de las fiestas SanPedrinas», la cual le fue puesta en conocimiento al patrullero Otavo Ramírez, dentro de la que se señaló:8 Compromisos y recomendaciones: De acuerdo con el enunciado anterior es importante que el personal adscrito a la Policía Metropolitana de Neiva, acate las recomendaciones con el fin de evitar traumatismos posteriores en el servicio de policía y dolores de cabeza a su familia por una mala actuación, imprudencias, exceso, impericia o simplemente descuido.

Por lo que este comando hace recomendaciones especiales sobre lo siguiente: a) Queda prohibido totalmente la conducción de vehículos o motocicletas en estado de embriaguez o alicoramiento. El 24 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero.9 El 19 de agosto de 2014, mediante constancia secretarial, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima informó que se habían allegado las copias del proceso penal que se estaba adelantando en contra del señor Robinson Alexis Otavo Ramírez y que éstas obrarían como prueba trasladada.10 Dentro de estos documentos, se encuentran los siguientes: 8 Folios 2 a 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 13 y 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez - Informe Ejecutivo de 4 de julio de 2014, emitido por el responsable del Tránsito del Tolima, en el que se dispuso:11 El día de hoy 4 de julio de 2014, me reporta el radio operador de turno de la estación de policía ( ) de un accidente ocurrido en la vía Guamo, vereda Rincón Santo, desplazándome al lugar de los hechos en donde me encontré con una motocicleta parada a un lado de la vía. Y de inmediato un hermano de los lesionados que se encontraba en el lugar me informa que ya habían sido remitidos por personal de médicos del Hospital San Antonio Guamo, continuando con la inmovilización del vehículo.

Vehículo uno. Motocicleta de placas (…) de propiedad de Víctor Alfonso Villanueva Lugo (…) La cual era conducida por el señor Robinson Alexis Octavio Ramírez (…) Miembro activo de la policía nacional en el grado de patrullero, quien labora en la metropolitana de Neiva, quien se encuentra disfrutando de los seis días de permiso laboral otorgados por la dirección general, residente en la vereda Rincón Santo sector la Luisa (…) Quien resultó lesionado según dictamen médico presenta herida abierta en el rostro y múltiples laceraciones en diferentes partes del cuerpo, fue atendido en el hospital San Antonio del Guamo Tolima, se realizó prueba de embriaguez clínica obteniendo resultado positivo grado I para embriaguez. - Acta de consentimiento suscrita por el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en la que se señaló «(…) informado sobre los procedimientos que se llevarán a cabo; de la importancia de los mismos para la investigación judicial y las consecuencias posibles que se derivarían de no practicarlos, otorgó en forma libre y espontánea consentimiento para la realización de: uno. Examen médico legal realizado por médico tratante del Hospital San Antonio.

Como parte de la realización de este examen médico legal autorizo efectuar: prueba de embriaguez clínica».12 - Prueba de embriaguez realizada el 4 de julio de 2017, por el médico general del Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, dentro de la cual se indicó que el señor Otavo Ramírez presenta estado de conciencia – alerta, incoordinación motora – no hay, disatría – no hay, nistagmus postural - discreto, aliento alcohólico – discreto, convergencia -normal, ocular aumento del polígono – discreto, pupila – normal, rubincundez facial – si hay y congestión conjuntival – no hay. «muestra de laboratorio – no se tomó. Conclusión descriptiva: positivo grado I».13 11 Folios 38 a 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folio 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez El 20 de agosto de 2014, el patrullero José Aquileo Medina Gil presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:14 Me dirijo hacia el lugar al momento de ir llegando me encontré con la ambulancia del hospital San Antonio del Guam la cual se dirigía con los lesionados y al llegar al lugar de los hechos un joven identificándose como primo hermano de los lesionados y ya la motocicleta iba rodando la empujada hacia el municipio el Guamo, al momento llegó la camioneta de la estación de policía del Guamo subiéndole al platón de la camioneta y dejándola en el parqueadero mi viejo Tolima dirigiéndome al hospital, al momento de llegar el mismo solicitó los documentos de la motocicleta los cuales se encontraban el día pregunté que quién era conductor de la motocicleta y me dije me dice el joven de contextura delgada un mono el cual tenía rajaduras en la cara debido a los rasguños de las cuerdas de púa y le solicito la información de quién era el conductor y me manifiesta que él era el conductor de la motocicleta y el otro joven el cual era la acompañante se encontraba en la camilla de urgencias porque le Ali le dolía mucho el hombro.

Se le solicita al médico de turno las dos pruebas de embriaguez para las dos personas al momento que me entregan las pruebas de embriaguez los médicos para el conductor le dio grado I y para la acompañante grado III un dictamen médico y posteriormente continué con los facturo urgentes para dejarlo disposición de la fiscalía con la realización de una orden de comparendo al conductor de la motocicleta dejando la disposición de la Secretaría de tránsito del Guamo Tolima entregando la orden de comparendo el día lunes ya que era un fin de semana.

Preguntó. Manifiesta el despacho el nombre de la persona que fue identificada como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito. Contestó. Robinson Alexis octavo Ramírez. Preguntado. Manifiesta el Despacho como era el estado anímico del señor Robinson Alexis octavo Ramírez al momento de sufrir el accidente de tránsito.

Contestó. Él se encontraba con aliento alcohólico, laceraciones en el rostro y su cuerpo lleno de sangre. Preguntado. Manifieste al despacho si se realizó prueba de embriaguez o alcoholemia del señor Robinson Alexis octavo Ramírez y en caso positivo cuál fue el resultado. Contestó. Sí, se realizó prueba de embriaguez clínica arrojando como resultado positivo grado I según dictamen médico.

Preguntado. Manifieste al despacho que procedimiento de tránsito se realizó con el señor Robinson Alexis octavo Ramírez teniendo en cuenta que según lo antes narrado se encontraba en estado de embriaguez. Contestó. La realización de la orden de comparendo por conducir en estado de embriaguez según la ley 16 96 de 2010 dejando la disposición de la Secretaría de tránsito al tercer día ya que era fin de semana con su respectiva licencia de conducción. Preguntado.

Manifiesta el despacho se le notificó al señor Robinson la imposición de la orden de comparendo y en caso positivo este que manifestó. Contestó. Si lo notifique de la realización, cuando yo lo notifiqué él me dijo que le colaborara que era de la misma rama que yo patrullero y el día lunes, cuando ya había entregado las órdenes de comparendo en las horas de la mañana posteriormente el secretario de tránsito me llamó a preguntarme la situación de ese caso y me encontré con dos señores concejales del municipio de Guam los cuales pedían la colaboración para que cambiara esa orden de comparendo, manifestándoles que ya después de laborar la orden de comparendo no podía hacer nada como ya les había explicado el secretario de tránsito.

Preguntado. Manifiesta el despacho cuál fue la causa probable del accidente de tránsito. Contestó. Caída de ocupante esa fue la causa del accidente porque la vida se encontraba en 14 Folios 78 y 79 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez buen estado con su demarcación ya que el joven que iba de acompañante iba en un alto grado de embriaguez ya que no podía tener equilibrio de su cuerpo.

En la misma fecha, el patrullero Víctor Alfonso Villanueva Lugo rindió su declaración, en la que indicó:15 Preguntado. Manifiesta el despacho cuando tuvo usted conocimiento que el señor Robinson Alexis octavo Ramírez se encontraba en estado de embriaguez al momento de sufrir el accidente de tránsito. Contestó. Como a los cuatro días de estar en el hospital él me llamó y me comentó que le habían hecho comparendo por estado de embriaguez pero yo le pregunté si había tomado y él me dijo que no. También me dijo que no le habían hecho prueba de alcoholemia.

El 11 de septiembre de 2014, el Departamento de tránsito y Transporte del Departamento del Tolima allegó a la investigación disciplinaria, copia simple del comparendo único nacional N.º 0000578638, impuesto el 4 de julio de 2014, al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, con la siguiente observación «concordancia con la ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, según prueba de embriaguez arrojó resultado positivo al conductor de la motocicleta».16 El 26 de septiembre de 2014, el capitán Andrés Mauricio Conde Gamboa presentó su declaración, dentro de la cual adujo:17 Efectivamente el poli grama corresponde al que fue emitido desde la seccional de tránsito y transporte Tolima y firmado por mí, donde se pone en conocimiento por parte de la unidad de tránsito municipal del Guamo sobre el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de julio del año en curso donde se vieron involucrados dos patrulleros quien en una motocicleta resultaron lesionados al sufrir un accidente, se pudo determinar que la causa principal del accidente fue la conducción bajo los efectos del licor ya que tanto el conductor patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez y su acompañante el patrullero Víctor Alfonso Villanueva Lugo se encontraban en estado de embriaguez aparente, el caso en mención fue conocido por el patrullero medina Gil José quien para esa fecha era integrante de la patrulla municipal del Guamo y fue quien realizó el procedimiento correspondiente con su respectivo trámite ante la fiscalía 46 el Guamo en donde reposa el informe original de accidente de tránsito y el dictamen de embriaguez emitido por el hospital donde fueron atendidos los patrulleros.

Preguntado manifieste al despacho si tuvo conocimiento cuál fue la causa probable que generó la accidente de tránsito. Contesto. Me fue informado por parte 15 Folios 80 y 81 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folio 89 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folio 97 y 98 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez del patrullero medina Gil la ocurrencia del accidente donde se vieron involucrados dos policías en el grado de patrulleros y que en el dictamen de embriaguez emitido por el hospital correspondían en forma positiva a grado uno para el conductor de la motocicleta (…) Lo que se constituyó en la causa determinante del accidente de tránsito y la cual quedó codificada bajo la hipótesis 115 que corresponde conducir en estado de embriaguez.

Preguntado. Manifiesta el despacho si tuvo conocimiento que el procedimiento de tránsito se realizó con el patrullero Robinson conductor de la motocicleta. Contestó. Inicialmente dentro del protocolo correspondiente a la atención de víctimas en accidentes de tránsito tanto el conductor como el tripulante de la moto fueron llevados al hospital San Antonio del municipio para la respectiva valoración y atención de las lesiones que registraron un producto del accidente, igualmente se solicitó al hospital se practicaron la prueba clínica de embriaguez para determinar si las personas involucradas en el accidente se encontraban bajo los efectos del licor, igualmente se procedió a realizar el respectivo informe de tránsito en el cual quedan plasmados las condiciones de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del accidente, la inmovilización de la motocicleta en el parqueadero autorizado por la Secretaría de tránsito del Guamo y finalmente la presentación de las diligencias y los soportes ante la fiscalía 46 del Guamo donde se adelanta la investigación por las lesiones que presentaron los dos policías en el accidente.

Preguntado. Manifieste al despacho si dentro del procedimiento en mención se realizó orden de comparendo nacional y por qué motivo. Contestó. Efectivamente se realizó la respectiva orden de comparendo al tránsito con ( ) los dos policías en el accidente. Preguntado. Manifieste al despacho si dentro del procedimiento en mención se realizó orden de comparendo nacional y por qué motivo.

Contestó. Efectivamente se realizó la respectiva orden de comparendo al tránsito con la compra parenteral municipal suministrada y asignada a la patrulla de tránsito que tiene asiento en el municipio del Guamo, bajo la codificación de fracción F que corresponde conducir en estado de embriaguez el cual se realizó al señor patrullero Robinson Alexis octavo Ramírez.

El 8 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez y formular pliego de cargos en su contra, así:18 Al revisar el catalogo de las faltas disciplinarias traído por la Ley 1015 de 2006 (…) en su artículo 35 faltas graves, numeral 18, que literalmente dice: Incurrir en la comisión de conducta descrita en la Ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacancia, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. Adecuación típica (…) Conducta que se encuentra tipificada como contravención en la ley siete 69 de 2002, artículo 131.

Multas. Los infractores de la norma de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: 18 Folios 99 a 196 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez E. Será sancionado con multa equivalente a 45 salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor y o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: E.3.

Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Se atenderá lo establecido en el artículo 152 de este código… Concepto de violación Se le indica el señor patrullero Robinson Alexis Gustavo Ramírez haber transgredido presuntamente la norma transcrita, habida consideración que su proceder se adecúa a los supuestos de hecho previstos por el legislador en la norma, por cuanto usted para la fecha del 4 de julio de 2014, cuando se encontraba de permiso, siendo las 20:00 horas sufrió accidente de tránsito en el kilometro (8…) vía Guamo – vereda Rincón Santo, momentos en los cuales conducía el vehículo, clase motocicleta (…) en estado de embriaguez, por lo cual le fue elaborada orden de comparendo único nacional (…) De tal manera que la conducta que se le cuestiona al señor patrullero, reviste pleno juicio de tipicidad por adecuarse su comportamiento a la descripción típica prevista en la Ley 1015 de 2006 (…) conducta que resulta trasgresora de la norma disciplinaria, pues usted al parecer actúo con inobservancia de los mandatos legales, al incumplir el deber que le asistía como servidor público en el grado de patrullero, toda vez que como miembro activo de la institución y por la relación especial de sujeción que tiene con el estado por el cargo que desempeñaba tenía prohibido conducir vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, omitiendo con ello su deber, el cual no era otro que evitar incurrir en la comisión de algún tipo de conducta descrita en la ley como contravención, por lo cual se elaboró una orden de comparendo.

El 5 de noviembre de 2014, el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos, dentro de los cuales, adujo:19 En esta instancia procesal la defensa solicita con todo respeto al despacho se reconsidere la adecuación típica de la modalidad de la conducta endilgada el disciplinado ya que si bien es cierto se tienen indicios serios en el recaudo probatorio obrante en el proceso de qué efectivamente ocurrió un accidente de tránsito donde resultaron lesionados dos policiales de los cuales igualmente se les hizo prueba de alcoholemia y para el caso de mi demandante este rojo en la prueba de alcoholemia grado I, igualmente se tiene una boleta de comparendo efectuada por un policial de tránsito así como la inmovilización de la moto, si hacemos un análisis de la actuación del policía disciplinado se tiene que este no hizo uso del derecho a su defensa durante la actuación procesal y que sólo se viene hacer en este momento, por lo que después de analizar las pruebas obrantes también se encuentra que se canceló la multa del comparendo, se retiró la moto de los parqueaderos donde se encontraba igualmente se dio por terminación de archivo del proceso que se seguida por las lesiones de su compañero y no se puede dejar pasar por alto de qué si bien es cierto se consumieron bebidas embriagantes Y la prueba de alcoholemia rojo grado I la cual se da entender se consumieron bebidas embriagantes pero no en grandes cantidades y si se hace un análisis de la prueba de alcoholemia se tiene que en ésta se encontró que el examen físico se encontró una persona en alerta, no se encontró incoordinación motora, no se encontró disartria, un aliento alcohólico discreto, en su parte de visión 19 Folios 127 y 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez una convergencia normal, presenta una pupila normal y como se puede analizar no era una persona para estar totalmente ebria y sin ninguna facultad para manejar un vehículo motocicleta, por lo que tenemos una cadena de hechos que si bien es cierto no se desconoce el procedimiento disciplinario adecuado a esta investigación también se tiene considerado que la calificación o adecuación de la modalidad específica de la conducta es un poco exagerada ya que como se puede ver él se encontraba descansando en un permiso otorgado por la dirección general.

Igualmente se tiene que si en algún momento el policía agente de tránsito que atendió el caso manifestó que el conductor de la moto dijo que él también era policial y que si le podía ofrecer alguna colaboración esta no se hizo de mala fe sino al momento de los hechos en donde las condiciones psicológicas del disciplinado no estaban claras por haber sufrido el accidente.

El 14 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 6 meses.20 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de febrero de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 2, confirmando la decisión inicial.21 El 13 de abril de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 2 corrigió la decisión disciplinaria de segunda instancia, toda vez que se incurrió en un error en el número de cédula del disciplinado.22 El 7 de mayo de 2015, el director general de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.23 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 20 Folios 129 a 139 del cuaderno principal. 21 Folios 147 a 162 del cuaderno principal. 22 Folios 169 y 170 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 171 y 172 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez 2.4.1.

Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 21 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.

Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 22 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.24 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»25 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 25 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria26.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»27. 26 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 27 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 25 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Frente a este cargo, el demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que se le pretermitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues, en razón a que sus superiores le negaron el permiso para dirigirse a la ciudad de Ibagué para participar en las audiencias llevadas a cabo dentro de la investigación, no tuvo la posibilidad de rendir su versión libre ni presentar descargos y, además, los operadores disciplinarios le imputaron una falta sin tener en cuenta que no existía una prueba legal que determinara el supuesto estado de embriaguez. 2.4.2.1.

Del derecho de contradicción El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.

Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática28 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la 28 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico». ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 26 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»29.

Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente30: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.

A su vez, el artículo 93 ibidem establece que como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado y que cuando existan criterios contradictorios entre estos, prevalecerá el del primero. Frente a ello, la Corte Constitucional, ha manifestado31: Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrario a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.

Así las cosas tanto imputado como defensor, constituyen una unidad, que debe ser objeto de trato procesal igualitario, en función a buscar la preservación del debido proceso. 29 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 30 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. 31 Sentencia C-627 de 21 de noviembre de 1997, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 27 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Ahora bien, respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, consagra que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente». En tal sentido, la doctrina ha manifestado que «vale anotar que en derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas.

(…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido»32.

Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, se encontró demostrado lo siguiente: - El 24 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero.33 32 Régimen disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 60. 33 Folios 13 y 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez - Dicha decisión le fue notificada al disciplinado, personalmente, el 14 de agosto de 2014, informándole los derechos que tenía a su cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y poniendo en su conocimiento las pruebas que hacían parte de la investigación.34 - En esa misma fecha, se le notificó la práctica de pruebas testimoniales que se llevarían a cabo, señalándole la fecha y hora.35 - El 19 de agosto de 2014, mediante constancia secretarial, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima informó que se habían allegado las copias del proceso penal que se estaba adelantando en contra del señor Robinson Alexis Otavo Ramírez y que obrarían como prueba trasladada.36 - El 8 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez y formular pliego de cargos en su contra.37 - Dicha decisión fue notificada, personalmente, al señor Otavo Ramírez, el 17 de octubre de 2014, dentro de la cual se señaló:38 Del mismo modo se le hace saber al notificado, que conforme a lo estipulado en el artículo 177 de la ley 734-2000 dos, debe presentarse en la oficina de control interno de la policía metropolitana de Neiva a la fecha y hora antes señalada, para tomar contacto por medio de la herramienta Office linck con la oficina de control disciplinario interno DETOL, asimismo desde este momento hasta el desarrollo de la audiencia, podrá aportar o solicitar pruebas tendientes a su defensa y/o con objeto de qué se surta no se valoren dentro de la audiencia, durante dicho lapso el expediente estará a su disposición en este despacho como medio de consulta.

Asimismo se le hace saber que puede nombrar un apoderado para que lo represente dentro de la audiencia o solicitar ante esta instancia disciplinar a un abogado de oficio y que contra la presente notificación audiencia verbal no procede recurso. (…) De igual manera, pese a que el disciplinado ha sido debidamente notificados del surtimiento del acervo probatorio obrante al binario, se le corre traslado de todas y 34 Folio 26 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Folios 99 a 196 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Folio 109 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez cada una de las pruebas documentales y testimoniales legal y oportunamente arrimadas al mismo efecto de garantizar su derecho a la defensa y la contradicción - El 27 de octubre de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima dejó la siguiente constancia:39 Siendo las 10 horas se instaló en la oficina de control disciplinario interno… Audiencia… Dejando constancia que pese a estar enterado a la fecha y hora de la audiencia disciplinaria el señor patrullero Robinson Alexis octavo Ramírez no se ha presentado ni comunicado con el despacho, por lo que se procede a establecer comunicación con el señor patrullero Diego Armando Torres Polonia funcionario de la oficina de control disciplinario interno quien manifiesta que ese peinado no se ha presentado en ese despacho, teniendo en cuenta que el disciplinado no se hizo presente para la realización de esta diligencia, como se indicó pese a haber estado notificado en debida forma sobre la fecha y hora de la realización de la misma, el despacho en aras de garantizar su derecho constitucional de defensa y contradicción procede suspender la audiencia con el fin entre entrar a nombrarle abogado de oficio al disciplinado y con este continuar el trámite procesal.

El 5 de noviembre de 2014, el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos, dentro de los cuales, adujo:40 En esta instancia procesal la defensa solicita con todo respeto al despacho se reconsidere la adecuación típica de la modalidad de la conducta endilgada el disciplinado ya que si bien es cierto se tienen indicios serios en el recaudo probatorio obrante en el proceso de qué efectivamente ocurrió un accidente de tránsito donde resultaron lesionados dos policiales de los cuales igualmente se les hizo prueba de alcoholemia y para el caso de mi demandante este rojo en la prueba de alcoholemia grado I, igualmente se tiene una boleta de comparendo efectuada por un policial de tránsito así como la inmovilización de la moto, si hacemos un análisis de la actuación del policía disciplinado se tiene que este no hizo uso del derecho a su defensa durante la actuación procesal y que sólo se viene hacer en este momento, por lo que después de analizar las pruebas obrantes también se encuentra que se canceló la multa del comparendo, se retiró la moto de los parqueaderos donde se encontraba igualmente se dio por terminación de archivo del proceso que se seguida por las lesiones de su compañero y no se puede dejar pasar por alto de qué si bien es cierto se consumieron bebidas embriagantes Y la prueba de alcoholemia rojo grado I la cual se da entender se consumieron bebidas embriagantes pero no en grandes cantidades y si se hace un análisis de la prueba de alcoholemia se tiene que en ésta se encontró que el examen físico se encontró una persona en alerta, no se encontró incoordinación motora, no se encontró disartria, un aliento alcohólico discreto, en su parte de visión una convergencia normal, presenta una pupila normal y como se puede analizar no era una persona para estar totalmente ebria y sin ninguna facultad para manejar un vehículo motocicleta, por lo que tenemos una cadena de hechos que si bien es cierto no se desconoce el procedimiento disciplinario adecuado a esta investigación también se tiene considerado que la calificación o adecuación de la modalidad específica de 39 Folio 118 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folios 127 y 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez la conducta es un poco exagerada ya que como se puede ver él se encontraba descansando en un permiso otorgado por la dirección general.

Igualmente se tiene que si en algún momento el policía agente de tránsito que atendió el caso manifestó que el conductor de la moto dijo que él también era policial y que si le podía ofrecer alguna colaboración esta no se hizo de mala fe sino al momento de los hechos en donde las condiciones psicológicas del disciplinado no estaban claras por haber sufrido el accidente. - El 27 de octubre de 2010, se allegó poder especial otorgado por el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez al abogado Misael Jiménez Campos.41 - En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima reconoció personería jurídica al defensor designado por el disciplinado.42 - El 31 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima aplazó la audiencia pública por solicitud del apoderado del señor Otavo Ramírez, quien sostuvo: «(…) en este estado de la diligencia le solicito muy respetuosamente que como quiera que hasta hoy asumo la defensa del señor disciplinado (…) se aplace esta diligencia con el fin de preparar la defensa técnica y así mismo solicito se expida copia simple del proceso con el fin de estudiar el caso».43 - El 5 de noviembre de 2014, el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.44 - El 14 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 6 meses.45 41 Folio 121 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folio 123 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folio 125 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Folios 127 y 128 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folios 129 a 139 del cuaderno principal. 31 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez - El 17 de febrero de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 2, en segunda instancia, confirmó la decisión inicial.46 De conformidad con lo anterior, se observa que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, con base en el polígrama suscrito por el comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, decidió dar apertura de la indagación preliminar en contra del actor.

Al notificar tal decisión, le puso de presente al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez que contaba con los derechos como investigado, contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, esto es, entre otros, el ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia, frente a lo cual tanto el disciplinado como su abogado, guardaron silencio.

Con posterioridad a ello, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima luego de decidir tramitar la investigación a través del procedimiento verbal y formular pliego de cargos en contra del patrullero, citó a audiencia pública al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con el fin de que, entre otras cosas, diera su propia versión de los hechos, y aportara y solicitara pruebas.

Dicha diligencia fue programada para el 31 de octubre de 2014, sin embargo, el apoderado de confianza del investigado solicitó su aplazamiento, para poder estudiar el expediente, solicitud que fue aceptada, fijando nuevamente la audiencia, para el 5 de noviembre del mismo año. En dicha diligencia, se dejó la siguiente constancia: «en tal virtud se procede a dar lectura al auto apertura investigación disciplinaria y citación audiencia por parte del secretario, lo cual es escuchado por los participantes en este acto de convocatoria por el procedimiento verbal, la cual ha sido previamente notificada, una vez transcurrido los términos de ley, se deja constancia que el disciplinado no acudió a rendir versión libre o escrita y en aras de garantizarle el derecho de defensa que le asiste acatar a cabalidad con los 46 Folios 147 a 162 del cuaderno principal. 32 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez postulados del mismo decide conceder la palabra al abogado para que se pronuncie con respecto a los hechos objeto de investigación».47 En esa fecha, esto es, 5 de noviembre de 2014, el disciplinado no asistió48 por lo que se le concedió la palabra a su abogado de confianza para que presentara los descargos, actuación que se surtió en debida forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Único Disciplinario, que señala que el defensor, como sujeto procesal, tiene las mismas facultades del investigado.

En ese orden de ideas, se observa que los operadores disciplinarios, primero, le dieron a conocer al investigado, desde el principio de la investigación, los derechos de los que era acreedor como tal, esto es, ser escuchado; segundo, le notificaron todas las actuaciones que se surtieron, con el fin de que el disciplinado tuviera conocimiento de cuál era la falta que se le iba a endilgar, las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello y el análisis de cada una de ellas; no obstante, tanto el señor Otavo Ramírez como su abogado de confianza, siempre guardaron silencio en lo que respecta a solicitar una fecha para ser oído en versión libre y los argumentos para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria reprochada; y tercero, en cada una de las diligencias de audiencia, siempre estuvieron dispuestos a escuchar las solicitudes del apoderado del disciplinado, lo cual se surtió en debida forma, en la audiencia de descargos y en el escrito de alegatos de conclusión. Finalmente, el no haber sido escuchado en versión libre no vulnera derecho alguno, en la medida en que, como lo ha mencionado la doctrina, «(…) la falta de versión libre del implicado no impide tomar la decisión de fondo y la ausencia de esta diligencia no entraña ninguna clase de nulidad, siempre que aquel haya tenido la oportunidad en todo momento de darla.

En ese sentido, lo obligado dentro de la 47 Folio 125 del cuaderno de antecedentes administrativos. 48 En dicha diligencia se dejó la siguiente constancia: «Robinson Alexis octavo Ramírez no se encuentra presente en la diligencia ni se comunicó con el despacho para informar el motivo de su ausencia en este estado y como quiera que el investigado hasta este momento, no ha comparecido ante este despacho disciplinario, la presente audiencia se llevará acabo con la presencia de su apoderado de confianza». 33 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez investigación es que el investigado haya tenido siempre abierta la posibilidad de dar su propia versión de los hechos, diligencia que puede solicitar hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia».49 En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, encuentra la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que luego de que fue vinculado a la investigación disciplinaria, éste tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno y tampoco solicitó que se llevara a cabo una audiencia para ser oído en versión libre. 2.4.3.

De la prueba ilegal En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.

Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones50: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado51.

Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales. 49 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página, 143. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. 51 Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. 34 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba52. 2.4.3.1.

De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 200553, por medio 52 Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. 53http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18-+Resolucion+001183- 2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 35 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: 36 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios54.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica;55 la prueba médica de embriaguez; 56 el examen clínico; 57 y los testimonios de terceros.58 De acuerdo con lo antes mencionado, se puede concluir lo siguiente: i) Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, tenía la condición de patrullero de la Policía Nacional y se encontraba en la situación administrativa de permiso.

De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz59. 54 Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 56 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 57 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 58 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. 59 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 37 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas60.

Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».

Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.

Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. Respecto a la situación administrativa de permiso, el Decreto 1791 de 2000,61 en su artículo 40 numeral 5.º, la define como «la autorización de funcionario competente 60 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 61 «Por el cual se establece el régimen de carrera de la Policía Nacional». 38 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa».

La Corte Constitucional considera en cuanto a las situaciones administrativas, entre ellas, el permiso, en la Policía Nacional, que «(…) todas ellas comportan la separación transitoria del servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeño de su cargo, y (…) que no obstante esa transitoria desvinculación del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo».

Al respecto, manifestó:62 (…) Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la policía están obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez[45], de obligatoriedad de intervención[46], y de apoyo policivo[47]. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio específico del que se está transitoriamente cesante, sino a la condición de servidor público policial, imprimen unas especiales características a la función pública policial que trasciende el estrecho marco del servicio.[48] Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública. ii) Pese a que el señor Otavo Ramírez, como se mencionó, estaba en servicio activo para la fecha referida, en una situación administrativa de permiso y que, en 62 C-819 de 2002. 39 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez consecuencia, debía atender las consignas brindadas como miembro de la Policía Nacional,63 con el fin de brindar la seguridad a los ciudadanos del ente territorial, este decidió conducir una motocicleta en estado de embriaguez.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que el material probatorio que demostró dicha circunstancia, fue el que a continuación se señalará: - Informe Ejecutivo de 4 de julio de 2014, emitido por el responsable del Tránsito del Tolima, en el que se dispuso:64 El día de hoy 4 de julio de 2014, me reporta el radio operador de turno de la estación de policía del Iwamoto Lima de un accidente ocurrido en la vía Guamo, vereda Rincón Santo, desplazándome al lugar de los hechos en donde me encontré con una motocicleta parada a un lado de la vía. Y de inmediato un hermano de los lesionados que se encontraba en el lugar me informa que ya habían sido remitidos por personal de médicos del Hospital San Antonio Guamo, continuando con la inmovilización del vehículo.

Vehículo uno. Motocicleta de placas (…) de propiedad de Víctor Alfonso Villanueva Lugo (…) La cual era conducida por el señor Robinson Alexis Octavio Ramírez (…) Miembro activo de la policía nacional en el grado de patrullero, quien labora en la metropolitana de Neiva, quien se encuentra disfrutando de los seis días de permiso laboral otorgados por la dirección general, residente en la vereda Rincón Santo sector la Luisa (…) Quien resultó lesionado según dictamen médico presenta herida abierta en el rostro y múltiples laceraciones en diferentes partes del cuerpo, fue atendido en el hospital San Antonio del Guamo Tolima, se realizó prueba de embriaguez clínica obteniendo resultado positivo grado I para embriaguez. - Acta de consentimiento suscrita por el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en la que se señala «(…) informado sobre los procedimientos que se llevarán 63 Acta N.º 025-COSEC-ESNEI 2.25 «que trata de las recomendaciones, consignas y órdenes con motivo de la salida de cinco días de permiso otorgado por la dirección general de la policía nacional en el marco de las políticas de dirección amiento estratégico basado en el humanismo, Plan operativo estímulos e incentivos y el plan integral policial para la convivencia del ciudadano con motivo del cubrimiento en el proceso electoral, más 2 días por el excelente servicio prestado durante el cubrimiento de la celebración de las fiestas SanPedrinas», puesta en conocimiento al patrullero Otavo Ramírez, dentro de la cual se señaló: «Compromisos y recomendaciones: De acuerdo con el enunciado anterior es importante que el personal adscrito a la Policía Metropolitana de Neiva, acate las recomendaciones con el fin de evitar traumatismos posteriores en el servicio de policía y dolores de cabeza a su familia por una mala actuación, imprudencias, exceso, impericia o simplemente descuido.

Por lo que este comando hace recomendaciones especiales sobre lo siguiente:Queda prohibido totalmente la conducción de vehículos o motocicletas en estado de embriaguez o alicoramiento». 64 Folios 38 a 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez a cabo; de la importancia de los mismos para la investigación judicial y las consecuencias posibles que se derivarían de no practicarlos, otorgó en forma libre y espontánea consentimiento para la realización de: uno. Examen médico legal realizado por médico tratante del Hospital San Antonio.

Como parte de la realización de este examen médico legal autorizo efectuar: prueba de embriaguez clínica».65 - Prueba de embriaguez realizada el 4 de julio de 2017, por el médico general del Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, dentro de la cual se indica que el señor Otavo Ramírez presenta estado de conciencia – alerta, incoordinación motora – no hay, disatría – no hay, nistagmus postural - discreto, aliento alcohólico – discreto, convergencia -normal, ocular aumento del polígono – discreto, pupila – normal, rubincundez facial – si hay y congestión conjuntival – no hay. «muestra de laboratorio – no se tomó. Conclusión descriptiva: positivo grado I».66 - Comparendo único nacional N.º 0000578638, impuesto el 4 de julio de 2014, al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, con la siguiente observación «concordancia con la ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, según prueba de embriaguez arrojó resultado positivo al conductor de la motocicleta».67 - Poligrama N.º 0724El 5 de julio de 2014, suscrito por el comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima.68 - Declaración del patrullero José Aquileo Medina Gil presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:69 (…) Se le solicita al médico de turno las dos pruebas de embriaguez para las dos personas al momento que me entregan las pruebas de embriaguez los médicos para el conductor le dio grado I y para la acompañante grado III un 65 Folio 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. 66 Folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 67 Folio 89 del cuaderno de antecedentes administrativos. 68 Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos 69 Folios 78 y 79 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez dictamen médico y posteriormente continué con los facturo urgentes para dejarlo disposición de la fiscalía con la realización de una orden de comparendo al conductor de la motocicleta dejando la disposición de la Secretaría de tránsito del Guamo Tolima entregando la orden de comparendo el día lunes ya que era un fin de semana.

(…) Preguntado. Manifiesta el Despacho como era el estado anímico del señor Robinson Alexis octavo Ramírez al momento de sufrir el accidente de tránsito. Contestó. Él se encontraba con aliento alcohólico, laceraciones en el rostro y su cuerpo lleno de sangre. Preguntado. Manifieste al despacho si se realizó prueba de embriaguez o alcoholemia del señor Robinson Alexis octavo Ramírez y en caso positivo cuál fue el resultado.

Contestó. Sí, se realizó prueba de embriaguez clínica arrojando como resultado positivo grado I según dictamen médico. (…) Preguntado. Manifiesta el despacho cuál fue la causa probable del accidente de tránsito. Contestó. Caída de ocupante esa fue la causa del accidente porque la vía se encontraba en buen estado con su demarcación ya que el joven que iba de acompañante iba en un alto grado de embriaguez ya que no podía tener equilibrio de su cuerpo. - Declaración del capitán Andrés Mauricio Conde Gamboa presentó su declaración, dentro de la cual adujo:70 (…) se pudo determinar que la causa principal del accidente fue la conducción bajo los efectos del licor ya que tanto el conductor patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez y su acompañante el patrullero Víctor Alfonso Villanueva Lugo se encontraban en estado de embriaguez aparente, el caso en mención fue conocido por el patrullero medina Gil José quien para esa fecha era integrante de la patrulla municipal del Guamo y fue quien realizó el procedimiento correspondiente con su respectivo trámite ante la fiscalía 46 el Guamo en donde reposa el informe original de accidente de tránsito y el dictamen de embriaguez emitido por el hospital donde fueron atendidos los patrulleros.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo sostuvieron los operadores disciplinarios y el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, la prueba cínica de embriaguez, el comparendo impuesto al señor Robinson Alexis y los testimonios de terceros, es dable concluir que efectivamente el patrullero en mención, estando en servicio activo, como patrullero de la Policía Nacional, para el 4 de julio de 2014, se encontraba en estado de embriaguez y, en consecuencia, incurrió en una contravención señalada en la 70 Folio 97 y 98 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez normativa aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 769 de 2002,71 en su artículo 131.72 iii) Es de resaltar que pese a que al señor Robinson Alexis Otavo Ramírez no se le realizó prueba de sangre ni con alcohosensor, sí se le practicó la prueba clínica, la cual es avalada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, como se señaló, y que, además, fue debidamente consentida por el disciplinado. iv) Por otra parte, el argumento dado por el apoderado del actor para refutar la prueba de embriaguez no resulta válido, pues de acuerdo con la normativa aplicable la prueba clínica de embriaguez es realizada por un profesional de la salud que es quien determina aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, como se dió en este caso, motivo por el cual la única manera de controvertir dicho dictamen es con el concepto de otro profesional de la salud que niegue o refute dichas conclusiones, lo cual no ocurrió, dado que la inconformidad deviene de un abogado que no es experto en el tema y que, además, no estuvo en el momento en que se le practicó al actor dicha prueba. v) Finalmente, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.

En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las 71 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.» 72 «ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) E.3. conducir en estado de embriaguez.» 43 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)».73 Así las cosas, en el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, en su condición de patrullero, estando en servicio activo, incurrió en la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención, esto es, el conducir un vehículo en estado de embriaguez, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201674, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 73 Sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente N.º 4094-2018. 74 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 44 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso75, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 75 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 45 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00300 01 (1649-2018) Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM