Micelio
20001233300020150004201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-07-18

Radicación interna: 3070-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aldo Antonio Nuñez Ropain·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Secretaria De Educacion Del Municipio De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 20001-23-33-000-2015-00042-01 Nº interno: 3070-2016 Demandante: Aldo Antonio Núñez Ropain Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, prima de antigüedad, prima de servicios y diferencias salariales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada en audiencia el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Aldo Antonio Núñez Ropain solicitó que se declare la nulidad del Oficio SAC2014PQR12851 de 12 de agosto de 2014, mediante el cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar negó el reconocimiento y pago de las horas extras y de las prestaciones sociales reclamadas. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene al municipio de Valledupar a reconocer y pagar al actor las horas extras, la prima de antigüedad, el 50% de la prima de servicios, así como la diferencia salarial desde junio de 2008, por haberse inaplicado lo dispuesto en los Decretos 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 1015 de 2013, 185 de 2014, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005.

Igualmente, pidió que se condene a la entidad demandada en costas y en agencias en derecho. Como hechos de la demanda relató: Que el señor Aldo Antonio Núñez Ropain ingresó a trabajar como Celador, grado 01, en la Institución Educativa CASD Simón Bolívar de Valledupar, desde el 16 de junio de 2008. Fue nombrado en la Resolución 000961 de 3 de junio de 2008 y se posesionó según Acta 002456 del 13 de junio de 2008.

Y en la actualidad se desempeña como Celador grado 02, en el Jardín Infantil Nacional de la ciudad de Valledupar. Que, según lo indicado en la relación de valores pagados por dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, se adeudan los siguientes conceptos: |Periodo |Conceptos adeudados | |Junio de 2008 |19 horas extras nocturnas ordinarias y 3 | | |compensatorios | |Julio de 2008 |58 horas extras nocturnas ordinarias y 4 | | |compensatorios | |Agosto de 2008 |15 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Septiembre de 2008 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Octubre de 2008 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Noviembre de 2008 |15 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Diciembre de 2008 |35 horas extras diurnas, 15 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Enero de 2009 |23 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Febrero de 2009 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Marzo de 2009 |35 horas extras diurnas, 15 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Abril de 2009 |31 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Mayo de 2009 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Junio de 2009 |19 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Agosto de 2009 |19 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Septiembre de 2009 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Octubre de 2009 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Noviembre de 2009 |23 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Diciembre de 2009 |15 horas extras diurnas, 35 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Enero de 2010 |19 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Febrero de 2010 |23 horas extras nocturnas y 4 compensatorios | |Marzo de 2010 |35 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Abril de 2010 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Mayo de 2010 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Junio de 2010 |19 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Agosto de 2010 |11 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Septiembre de 2010 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Octubre de 2010 |31 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Noviembre de 2010 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Diciembre de 2010 |15 horas extras diurnas, 35horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Enero de 2011 |27 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Febrero de 2011 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Marzo de 2011 |5 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Abril de 2011 |15 horas extras diurnas, 11 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Mayo de 2011 |23 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Junio de 2011 |19 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Agosto de 2011 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Septiembre de 2011 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Octubre de 2011 |27 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Noviembre de 2011 |19 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Diciembre de 2011 |19 horas extras diurnas, 35 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Enero de 2012 |31 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Febrero de 2012 |27 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Marzo de 2012 |35 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Abril de 2012 |23 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Mayo de 2012 |19 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Junio de 2012 |19 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Julio de 2012 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Agosto de 2012 |2 compensatorios | |Septiembre de 2012 |23 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Octubre de 2012 |23 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Noviembre de 2012 |19 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Diciembre de 2012 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Enero de 2013 |31 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Marzo de 2013 |15 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 8 compensatorios | |Abril de 2013 |23 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Mayo de 2013 |23 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Junio de 2013 |23 horas extras diurnas, 19 horas extras | | |nocturnas y 7 compensatorios | |Julio de 2013 |3 horas extras diurnas y 3 compensatorios | |Agosto de 2013 |23 horas extras diurnas, 7 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Septiembre de 2013 |23 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Octubre de 2013 |23 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | |Noviembre de 2013 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Diciembre de 2013 |31 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Enero de 2014 |15 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Febrero de 2014 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 4 compensatorios | |Marzo de 2014 |19 horas extras diurnas, 31 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Abril de 2014 |23 horas extras diurnas, 23 horas extras | | |nocturnas y 6 compensatorios | |Mayo de 2014 |27 horas extras diurnas, 27 horas extras | | |nocturnas y 5 compensatorios | Que el municipio de Valledupar no ha cancelado los valores por horas extras diurnas y nocturnas, por recargos nocturnos, dominicales y festivos, ni compensatorios, así como tampoco la prima de antigüedad, ni el 100% del valor correspondiente por prima de servicios.

Que el municipio no ha dado cumplimiento a las normas sobre asignación básica para el nivel asistencial a favor del señor Aldo Antonio Núñez. Que el 28 de julio de 2014 se presentó petición ante la entidad con el fin de reclamar los conceptos indicados. Que mediante Oficio SAC2014PQR12851 de 12 de agosto de 2014, comunicado el 19 de agosto de 2014, la entidad negó el reconocimiento de los conceptos reclamados.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 5 de la Ley 6 de 1945; 33, 34, 36, 37, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. Igualmente, los Decretos 667 de 2008; 732 de 2009; 1397 de 2010; 1048 de 2011; 840 de 2012; 1015 de 2013; 185 de 2014, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1988; y 20 del Decreto 785 de 2005. 2.

La contestación de la demanda El municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, las horas extras se han pagado mensualmente por la Secretaría, de acuerdo con el reporte presentado el 12 de agosto de 2014 por el Secretario de Educación Municipal. Igualmente, se evidencia que en dicho reporte se indicó que el actor no cuenta con los requisitos y el tiempo requerido para reconocer la prima de antigüedad y, en relación con la prima de servicios, se ha realizado el pago de conformidad con la normativa aplicable[1].

Propuso como excepciones: (i) prescripción y pérdida de ejecutoria; (ii) inexistencia del derecho; (iii) inexistencia de los hechos demandados; e (iv) inexistencia de la obligación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de forma extemporánea[2]. 3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar, en la fijación del litigio estableció que se debe determinar “si el demandante quien se desempeña en la actualidad en el cargo de Celador, Grado 02 del Jardín Infantil Nacional de Valledupar, tiene derecho a que el Municipio de Valledupar y solidariamente el Ministerio de Educación Nacional le reconozcan y paguen los valores correspondientes a las horas extras, la prima de antigüedad, el 50% de la prima de servicios y la diferencia salarial dejados de reconocer desde el año 2008”[3]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las horas extras; (ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción;

(iii) declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de los hechos demandados, inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones de prima de antigüedad, el 50% de la prima de servicios y las diferencias salariales dejadas de reconocer desde el año 2008; (iv) declaró la nulidad parcial del Oficio SAC2014PQR12851 de 12 de agosto de 2014;

(v) ordenó al municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal y al Ministerio de Educación Nacional, que reconozcan y paguen al actor las horas extras diurnas y extras nocturnas, incluso en domingos y feriados, además de recargos nocturnos laborados y no cancelados, por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 28 de julio de 2014;

(vi) negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que, en el expediente reposan certificados de los salarios devengados entre el 16 de junio de 2008 y el 9 de julio de 2014, así como una relación de los dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas causadas por el demandante, así como el número de horas correspondientes a dichos conceptos, que se adeudan al empleado.

Advirtió que el municipio de Valledupar afirmó que las horas extras reclamadas por el actor se han pagado mensualmente, pero no aportó ninguna prueba que lo demostrara, razón por la cual tiene derecho al pago de las sumas adeudadas por estos conceptos. En cuanto a la prima de antigüedad, consideró que no hay lugar a su reconocimiento y pago, teniendo en cuenta que solo se reconoce a aquellos funcionarios que venían reconociendo este concepto a 7 de junio de 1978 y, como el actor se posesionó el 13 de junio de 2008, no tiene derecho.

Indicó que no hay lugar al pago de la diferencia salarial, pues la administración municipal fijó los salarios dentro de los límites fijados en los decretos nacionales invocados por el demandante como inaplicados. Por último, en relación con el 50% de la prima de servicio reclamada por el actor, señaló que no hay lugar a su reconocimiento en los términos invocados, pues según los certificados allegados al expediente, la entidad ha pagado este concepto en los términos del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. 5.

Recurso de apelación 5.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no debe operar la prescripción de los conceptos reconocidos ya que el actor se encuentra vinculado al ente territorial[4]. Asimismo, planteó que lo pretendido en relación con el incremento salarial, es que se indique si el municipio hizo uso de la facultad de establecer los salarios dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, y en caso contrario, que se apliquen los topes máximos establecidos en los decretos nacionales.

Por último, en cuanto a la pretensión de prima de antigüedad y prima de servicios, afirmó que los documentos presentados no acreditan el pago de dichos conceptos, por lo que solicita su reconocimiento y pago. 5.2. El municipio de Valledupar presentó recurso de apelación, al considerar que el demandante aportó unos documentos que no son idóneos para probar lo adeudado, pues los certificados expedidos por la institución educativos se allegan a la entidad territorial, que es la que efectúa el pago, sin embargo, no trajo los desprendibles de nómina ni el pago de compensatorios que se hace anualmente, los cuales están a disposición del actor, pues tiene usuario y contraseña para ingresar y disponer de los mismos[5].

Advirtió que, el Tribunal tuvo la posibilidad de solicitar de forma oficiosa copia de los desprendibles de nómina y de las constancias de pago de compensatorios si así lo requería. Agregó que, se pretende que se revoque la decisión del tribunal, toda vez que las horas extras reclamadas por el actor fueron pagadas mes a mes y las que no se pudieron pagar por prohibición expresa de la ley (no pueden pagarse más de 50 horas extras al mes), se compensaron entre los meses de diciembre y enero siguientes a su causación. 5.3.

El Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el actor fue nombrado en provisionalidad por el municipio de Valledupar, sin que el Ministerio de Educación Nacional interviniera en los hechos que dieron lugar a las pretensiones de la demanda, así como tampoco en el acto administrativo de nombramiento y posesión del demandante[6].

Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con la descentralización administrativa en el sector educativo, los entes territoriales son autónomos en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos de educación, razón por la cual existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Educación Nacional. 6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 6.1. El municipio de Valledupar alegó de conclusión, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene en costas y en agencias en derecho al demandante. Lo anterior, al considerar que los documentos aportados no demuestran que la entidad adeuda valores por concepto de horas extras, sino que acreditan las horas laboradas, que excedían de la jornada ordinaria[7].

Advirtió que el demandante no cuestionó las resoluciones mediante las cuales se dispuso el pago de compensatorios y horas extras a compensar, así como tampoco allegó los desprendibles de pago en los que se acrediten los pagos que se estaban realizando por la entidad. 6.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó alegatos de conclusión, sin embargo, se evidencia que el escrito hace referencia a unos supuestos fácticos que no son los discutidos en el presente asunto[8].

En todo caso se advierte que los mismos fueron presentados de forma extemporánea. 6.3. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que el apoderado del municipio de Valledupar, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó la práctica de unas pruebas, que afirma se encuentran en poder del demandante (desprendibles de nómina), pero a su vez solicita que se oficie al área de nómina y a la tesorería del municipio para que se alleguen constancias y comprobantes de pago mensuales y de los compensatorios.

Al respecto, la Sala considera que dichas pruebas no pueden ser decretadas ni practicadas en esta instancia, pues las mismas pudieron ser allegadas o solicitadas desde la contestación de la demanda y no con posterioridad al fallo de primera instancia, con el fin de mejorar los argumentos de defensa. Al respecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el juez de segunda instancia puede decretar las pruebas solicitadas siempre que estas se hayan pedido en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, únicamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. ( ) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, sin que la parte demandada aportara o solicitara pruebas en el término oportuno. De lo expuesto, se advierte que la situación no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, antes citados, y, en consecuencia, es improcedente la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. En todo caso, de existir algún pago por los conceptos reclamados, la entidad puede alegarlo dentro del incidente de liquidación de la sentencia, teniendo en cuenta que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar indicó que el pago debía efectuarse por los conceptos que no han sido cancelados al actor. 3.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos de los recursos de apelación, se debe acceder en su totalidad al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, como pretende el demandante; o en su lugar, se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negar el reconocimiento y pago de horas extras.

Igualmente, se debe establecer si existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Sobre la jornada laboral de los servidores públicos; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1.

Sobre la jornada laboral de los servidores públicos La noción de jornada laboral hace referencia al tiempo durante el cual una persona presta sus servicios o ejerce las funciones propias de un cargo, la cual puede establecerse bien sea de forma diaria o semanal. En relación con los servidores públicos, se evidencia que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978[9] establece: “ARTÍCULO  33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Al revisar el contenido del artículo anterior, se advierte que, por regla general, la jornada laboral de un servidor público es de cuarenta y cuatro horas semanales. Sin embargo, excepcionalmente se permite que los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tengan una jornada especial de sesenta y seis horas semanales.

Igualmente, se evidencia que el mismo Decreto 1042 de 1978, en los artículos 34 a 40, en los cuales se establece lo siguiente: “Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del 35% por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35 %, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. […]

PARÁGRAFO 2 o. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.     <El texto modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1989 es el siguiente:> En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.  e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos.

Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.  c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.  d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.  e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.  f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

(…)”. 2.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Relación laboral del actor con el municipio de Valledupar - La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar certificó que el señor Aldo Antonio Núñez Ropain fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 000961 del 3 de junio de 2008, en el cargo de Celador código 477, grado 01, en la Institución Educativa CASD Simón Bolívar, sede Jardín Infantil Nacional del municipio de Valledupar, cargo en el cual se posesión según acta 002456 del 13 de junio de 2008, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2008[10].

Certificaciones de tiempo de servicios y pagos realizados a favor del actor - La Institución Educativa CASD Simón Bolívar relacionó los valores por concepto de dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas del señor Aldo Antonio Núñez Ropain, durante los siguientes periodos[11]: ▪ 16 de junio a diciembre de 2008. ▪ Enero a diciembre de 2009. ▪ Enero a diciembre de 2010. ▪ Enero a diciembre de 2011. ▪ Enero a diciembre de 2012. ▪ Enero y marzo a diciembre de 2013. ▪ Enero a abril de 2014. - Certificados de salarios y prestaciones sociales de los señores Alfonso Araujo Cotes y Calixto Juvenal Flórez de los años 2008-2013[12].

Reclamación administrativa y acto administrativo acusado - Mediante petición radicada por el apoderado del señor Aldo Antonio Núñez Ropain el 28 de julio de 2014 ante el Alcalde del municipio de Valledupar, solicitó el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras adeudadas desde junio de 2008; (ii) prima de antigüedad; (iii) 50% de la prima de servicios desde junio de 2008; y (iv) diferencia salarial desde el 2008, por haberse inaplicado lo dispuesto en los Decretos 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 1015 de 2013 y 185 de 2014, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005[13]. - A través de Oficio SAC2014PQR12851 de 12 de agosto de 2014 expedido por el Secretario de Educación municipal de Valledupar, se indicó al solicitante que[14]: “[…] 1.

En referencia al pago de las Horas Extras estas vienen siendo canceladas mensualmente en cada año por la oficina de Nómina y Novedades de esta Secretaria de acuerdo al reporte presentado por el Rector de la Institución en cada vigencia. 2. En referencia al pago de la Prima de Antigüedad, la Secretaria de Hacienda Municipal está realizando los trámites respectivos para que a través de la Fiducia encargada efectúen los pagos a quien tenga dicho derecho, amparado en el Acuerdo N° 013 de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, el cual fue declarado Nulo en marzo del 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en consecuencia su cliente no cuenta con el tiempo requerido para dicha prima. 3.

En referencia al pago del 50% de la prima de servicios desde junio 2008, la Secretaria de Educación la viene realizando de acuerdo a la normatividad aplicable. 4. En referencia al pago diferencia salarial dejada de reconocer cada uno de los años comprendidos desde el 2008 hasta el 2014, sustentando su petición en los Decretos 667 de 2’008 – 732 de 2009 – 1397 de 2010 – 1048 de 2011 – 840 de 2012 – 1015 de 2013 – 185 de 2014, (límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales) estos Decretos que trae a colación usted para mostrar su inconformidad en cuanto a la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para los periodos que menciona, tengo que indicarle que se trata de Decretos de carácter Nacional que no establecen una obligatoriedad sino un tope máximo de asignación básica mensual para los empleados del nivel asistencial dentro del cual se pudiera mover las Entidades Territoriales a la hora de su fijación o reglamentación jurídica, en el caso sub examine, se viene pagando por este concepto lo que realmente corresponde según normatividad del orden Municipal expedida dentro del marco de los Decretos del orden Nacional, si las cosas, y con fundamento en lo anteriormente manifestado se colige que la solicitud no es procedente, por lo cual tenemos que despachar de manera negativa su petición”.

Pruebas allegadas por la entidad demandada con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia - Copia de constancia de los conceptos cancelados entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 por la entidad al demandante[15]. - Mediante certificado expedido por la Secretaría de Educación de Valledupar, se indicaron los valores que se han pagado al actor por horas extras durante los años 2012, 2013 y 2014[16]. - Según comprobante de egreso 749, el municipio de Valledupar realizó el pago de los valores correspondientes por compensatorios y horas extras a compensar, correspondiente al año 2011 de los celadores de diferentes instituciones educativas[17]. - Se evidencia en comprobante de egreso 6642, que la entidad realizó el pago de los valores correspondientes por compensatorios y horas extras a compensar, correspondiente al año 2012 de los celadores de diferentes instituciones educativas[18]. - Se evidencia en comprobante de egreso 289, que la entidad realizó el pago de los valores correspondientes por compensatorios y horas extras a compensar, correspondiente al año 2013 de los celadores de diferentes instituciones educativas[19]. - Mediante la Resolución 2110 de 28 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, se reconoció y ordenó el pago de compensatorios y horas extras a compensar a los celadores, en las diferentes instituciones educativas del municipio, durante el año 2012.

En este acto se incluyó al demandante, a quien se le reconoció en total la suma de $2.871.114[20]. - Mediante la Resolución 3495 de 31 de diciembre de 2013, expedida por el Secretario de Educación Municipal, se reconoció y se ordenó el pago de compensatorios y horas extras a compensar a los celadores, en las diferentes instituciones educativas del municipio de Valledupar durante el año 2013, dentro de la cual se incluyó al señor Aldo Antonio Núñez Ropain, a quien se le reconoció la suma de $ 2.912.875, de los cuales $1.725.000 pagaderos a terceros y neto a pagar al demandante le correspondió la suma de $1.187.875[21]. - A través de la Resolución 03191 de 31 de diciembre de 2014, el Secretario de Talento Humano del municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de compensatorios y horas extras a compensar a los celadores, en las diferentes instituciones educativas del municipio de Valledupar durante el año 2014.

Dentro de los empleados enlistados, se encuentra el demandante, a quien se le reconoció la suma de $3.104.137, suma de la cual se dispuso el pago a terceros por valor de $2.912.000; quedando en total disponible para el actor $192.137[22]. 2.3. Solución al caso concreto El accionante solicitó la nulidad del Oficio SAC 2014 PQR 12851 del 12 de agosto de 2014, mediante el cual el Secretario de Educación del municipio de Valledupar negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno y compensatorio, de la prima de antigüedad, del 50% de la prima de servicios y de la diferencia salarial solicitadas por el señor Aldo Antonio Núñez Ropain.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al municipio de Valledupar y solidariamente, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de dichos conceptos. Lo anterior, al considerar que tiene derecho al pago de dichos conceptos, ya que a su juicio la entidad no ha realizado los pagos correspondientes, en especial si se tiene en cuenta que la institución educativa certificó mensualmente que el demandante laboró horas extras de forma mensual, por lo que existe una deuda reconocida que no ha sido pagada por la entidad demandada.

El Tribunal Administrativo del Cesar consideró en el caso bajo estudio debe aplicarse la prescripción de algunas sumas reclamadas, por lo que solo ordenó el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y feriados, recargos nocturnos, laborados y no pagados en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 y el 28 de julio de 2014, pues la reclamación administrativa se presentó en esta última fecha.

Asimismo, negó las pretensiones relacionadas con la prima de antigüedad, al considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento de este concepto; al pago del 50% de la prima de servicios, por cuanto el pago se ha venido realizando de acuerdo con lo señalado con las normas que regulan la materia; y al pago de las diferencias salariales, porque lo devengado por el actor está dentro de los límites fijados por las normas nacionales.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que se debe reconocer la totalidad de las pretensiones reclamadas, por cuanto tiene derecho al pago de las mismas. Alegó que no debió declararse la prescripción, porque el actor se encuentra vinculado laboralmente; que es procedente el reconocimiento y pago de las primas reclamadas; y que debe pagarse la diferencia salarial, teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda es que se aplique el límite máximo salarial fijado en los decretos nacionales, porque la entidad no ha probado si dictó actos a nivel territorial definiendo su escala salarial.

Por su parte, el municipio de Valledupar apeló la decisión de primera instancia, al considerar que no es procedente el pago nuevamente por concepto de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios, teniendo en cuenta que la entidad territorial ya pagó al actor los valores correspondientes por horas extras hasta el límite permitido de forma mensual y los valores excedentes fueron compensados anualmente y cancelados al interesado.

Adicionó que, le correspondía al demandante allegar los comprobantes de nómina, pues puede acceder a la plataforma de la entidad con su usuario y contraseña, con el fin de acreditar que no se pagaron las sumas reclamadas. A su vez, la Nación – Ministerio de Educación Nacional apeló el fallo de primera instancia, bajo el argumento que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, pues no tiene ningún vínculo con el demandante.

Ahora bien, con el fin de resolver los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: (i) Argumentos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; (ii) Argumentos del municipio de Valledupar; y (iii) Argumentos del demandante. i) Argumentos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional La Sala observa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que en la decisión de primera instancia se ordenó al municipio de Valledupar y a esa entidad, reconocer y pagar al señor Aldo Antonio Núñez Ropain las horas extras diurnas, extras nocturnas, incluso en días domingos y feriados, recargos nocturnos, laborados y que no han sido pagados durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2011 al 28 de julio de 2014.

Al respecto, se evidencia que no existe prueba en el expediente sobre la existencia de una vinculación laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues la vinculación del actor se realizó en junio de 2008 directamente con la administración territorial. Asimismo, se advierte que, aunque en la demanda se señala como una de las entidades demandadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y en las pretensiones se solicita que sea declarado solidariamente responsable, no se encuentra sustento normativo expuesto a lo largo del proceso que sustente dicha pretensión, en especial porque la relación laboral de la cual se derivan las súplicas, surgió entre el municipio de Valledupar y el señor Aldo Antonio Núñez Ropain, quien fue nombrado como Celador.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que en efecto existe una falta de legitimación en pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. ii) Argumentos del municipio de Valledupar El ente territorial consideró que en la sentencia apelada no se debió efectuar el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y recargos nocturnos, toda vez que la administración de forma mensual pagó al señor Aldo Núñez los valores correspondientes hasta el límite permitido legalmente (50 horas mensuales) y las restantes fueron compensadas y pagadas de forma anual entre diciembre y enero siguientes a su causación. Adicionalmente, afirmó que las pruebas allegadas por el demandante no son las idóneas para acreditar que la entidad no ha pagado los valores de los conceptos reclamados, sino que el actor debió aportar copia de los comprobantes de pago a los cuales tiene acceso a través de la plataforma de la entidad, mediante su usuario y contraseña. Al respecto, se advierte que al contestar la demanda el municipio de Valledupar no allegó pruebas ni solicitó la práctica de las mismas, con el fin de acreditar el pago de los conceptos reclamados, sino que se limitó a afirmar que la entidad canceló al actor las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, y compensó las sumas que no pudieron pagarse mensualmente por el límite establecido en las normas que regulan la materia.

La Sala observa que si bien el municipio de Valledupar acompañó el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia con unos documentos correspondientes a las resoluciones dictadas por esa entidad territorial para reconocer y pagar los compensatorios y horas extras a compensar que no fueron pagados de forma mensual, dichas pruebas fueron allegadas de forma extemporánea y sin cumplir con los requisitos de ley, pues al haber sido aportados tardíamente no pudieron ponerse en conocimiento de la parte contraria para que ejerciera su derecho de contradicción y al debido proceso.

Adicionalmente, la Sala considera que, contrario a lo indicado por el municipio, le correspondía a ese ente territorial aportar las pruebas necesarias para controvertir los argumentos expuestos por el demandante, es decir, pues aunque el actor cuenta con un usuario y una contraseña de acceso a la plataforma del municipio de Valledupar, la oficina de nómina y tesorería guarda los archivos y documentos de los pagos de salarios y prestaciones efectuados mensual, semestral o anualmente a los empleados adscritos a su planta de personal, por lo que no es válido que pretenda trasladar la carga de la prueba al actor.

Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, sobre la carga de la prueba, consagra: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Subrayado fuera de texto).

Visto lo expuesto, la Sala considera que, si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo el demandante, respecto a la falta de pago de las horas extras, recargos nocturnos, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a acreditar que no se debía ninguna suma de dinero por este concepto, sin embargo, no demostró que por los periodos reclamados se hubiera efectuado el pago los mismos.

Lo anterior implica que, como el municipio de Valledupar no demostró que canceló las horas extras al actor, se debe ordenar el pago de los mismos, pero teniendo en cuenta el término de prescripción de las sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente, aspecto que será estudiado con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante. i) Argumentos del demandante La Sala advierte que, el señor Aldo Núñez, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no debió declararse la prescripción de las horas extras reconocidas, toda vez que el demandante todavía se encuentra vinculado a la entidad.

Sobre el término de prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[23], en concordancia con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[24], establece: “ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En virtud de lo anterior, se evidencia que, la obligación del municipio de Valledupar de pagar las horas extras y recargos nocturnos se hizo exigible desde el mes siguiente a su causación, sin que pueda habilitarse al interesado que reclame las sumas correspondientes en cualquier momento, como pretende el demandante, porque continúa vinculado a la entidad.

En el caso bajo estudio, como el señor Aldo Núñez presentó la petición ante el Alcalde Municipal de Valledupar el 28 de julio de 2014, solicitando entre otras cosas el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y recargos nocturnos, dicha petición interrumpió el término de prescripción, por lo que, aquellos conceptos causados con anterioridad al 28 de julio de 2011 se encuentran prescritos y, en consecuencia, solo hay lugar al reconocimiento de las sumas debidas por este concepto, desde el 28 de julio de 2011.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, reiteró la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y del 50% de la prima de servicios, lo cual a su juicio debió haberse reconocido por el Tribunal. Sobre la prima de servicios, la Sala evidencia que en el concepto de violación de la demanda y en el juramento estimatorio de la cuantía, se indicó lo siguiente: “[…] PRIMA DE SERVICIOS El acto administrativo denunciado no es conforme a la ley, porque de acuerdo al artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, al liquidarse la PRIMA DE SERVICIO, deben incluirse los siguientes factores salariales: El sueldo básico (o asignación básica), prima de antigüedad o incrementos salariales por antigüedad, los auxilios de transporte y alimentación y la bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año, lo cual no se evidencia en el acto reprendido. [….] TERCERA PRETENSIÓN |Años |Prima Rec|50% por Can|Prima Adeud| |2008 |0 |231.782 |231.782 | |2009 |344.575 |344.575 |344.575 | |2010 |349.923 |343.923 |343.923 | |2011 |381.086 |381.086 |381.086 | |2012 |400.651 |400.651 |400.651 | |2013 |414.617 |414.617 |414.617 | |2014 |426.521 |426.521 |426.521 | |Total |2.543.155 | El 50% de la Prima de Servicio adeudada, fue liquidada con base a los valores certificados por prima de servicios, excepto para el año 2008, en el que no habiendo sido certificado se liquidó con base a los 6 meses de prestación de servicios.

Quiere decir lo anterior que no tomamos en cuenta lo[s] salarios cancelados a celadores como José del Carmen García Solano y Calixto Juvenal Flores, quienes tienen asignaciones básicas mensuales superiores, tampoco fue tomado en cuenta los Decretos que establecen la asignación básica mensual para el Nivel Asistencia. […]”. En cuanto a la prima de antigüedad, la demanda sustentó esta pretensión en lo siguiente: “[…] PRIMA DE ANTIGÜEDAD No respeta el acto administrativo denunciado lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978 el cual consagra lo siguiente: […] El Decreto 420 de 1979 en su artículo 1°, establece: “El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”. […] SEGUNDA PRETENSIÓN Conforme a las estipulaciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, artículos 49 y 97, así como por el Decreto 420 de 1979 en su artículo 1°, el valor del INCREMENTO SALARIAL POR ANTIGÜEDAD, equivale a $2.532.500. […]”.

Pues bien, en relación con la prima de servicios, la Sala evidencia que los argumentos expuestos en la demanda no resultan claros, en especial si se evidencia que en las pruebas allegadas por el mismo demandante se adjuntó un certificado de salarios emitido por el municipio de Valledupar, en el cual se enlistan los factores cancelados anualmente al interesado.

En dicho certificado se observa que la entidad indicó los mismos valores citados por el actor en la estimación de la cuantía, capítulo de la demanda en el que se señaló una casilla con el nombre “prima rec”, que a juicio de la Sala hace alusión a la prima que en efecto fue reconocida por la entidad demandada al actor. Sin embargo, se evidencia que el demandante pretende el reconocimiento del 50% de la prima de servicios, pero cita normas relacionadas con los conceptos que se deben tener en cuenta para su liquidación y a la vez, señala un valor igual al reconocido por la entidad, lo que da a entender que pretende el pago de esta prestación dos veces al año y no una, como establece el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978[25].

Asimismo, la Sala resalta que el artículo 59 del mismo decreto[26], establece los conceptos a tener en cuenta para la liquidación de la prima de servicios, siendo así que, al efectuar el cálculo frente a cada uno de los años, se concluye que el valor reconocido por esta prestación fue el que en derecho correspondía. A manera de ejemplo, se advierte que, en el año 2012, la entidad tuvo en cuenta los siguientes valores: - Asignación básica: $661.293. - Auxilio de transporte: $67.800. - Bonificación por servicios: $ 330.646 (doceava parte: $27.553,83) - Subsidio de alimentación: $44.655.

Base de liquidación para la prima de servicios: $801.301,83/30= $26.710,061 Valor prima de servicios: $400.650,915 Valor reconocido al actor: $400.651,00 Visto lo expuesto, la Sala no encuentra argumento alguno para acceder a la pretensión invocada por el actor y considera que es posible tener en cuenta el certificado de salarios allegado por el mismo demandante, pues lo presentó con la demanda y no se restó valor probatorio al mismo dentro del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la prima de antigüedad, la Sala advierte que el sustento normativo para pretender el reconocimiento de dicha prestación es lo previsto en Los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, en los cuales se establece lo siguiente: “ARTÍCULO  49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.

ARTÍCULO  97. De los incrementos por antigüedad. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49”. Al respecto, la Sala considera que, como indicó el Tribunal, el señor Aldo Núñez no es beneficiario de este concepto, pues la norma establece que, quienes fueran beneficiarios del incremento por antigüedad para la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían percibiéndolo, supuesto en el que no encaja el actor.

Lo anterior, toda vez que, según las pruebas allegadas al expediente, el actor empezó a laborar en el municipio de Valledupar el 16 de junio de 2008, y no existe prueba en el plenario que acredite que, con anterioridad a dicha fecha era beneficiario por laborar en otra entidad, de este concepto. Por lo expuesto, no se puede acceder tampoco a esta pretensión. Finalmente, se advierte que en el recurso de apelación el demandante aseguró que el A quo se equivocó al estudiar la pretensión de pago de la diferencia salarial por falta de aplicación de los decretos nacionales que establecen el límite para la fijación de los salarios a nivel territorial, por cuanto estudió esta pretensión bajo el argumento que el municipio podía fijar las remuneración de la entidad territorial, dentro del tope fijado por el Gobierno, cuando eso no estaba en discusión, sino que se pretendía que la demandada indicara si existían normas a nivel municipal en las que se estableciera el régimen salarial o, de lo contrario debía tener en cuenta el límite máximo fijado por los decretos nacionales.

Al respecto, la Sala evidencia que, no se evidencia que en la petición formulada en vía gubernativa o en la demanda el interesado pidiera dicha información, sino que se centró en pedir la aplicación de los decretos nacionales (677 de 2008, 732 de 2009, 1387 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 1015 de 2013 y 185 de 2014, teniendo en cuenta la remuneración que corresponda al nivel asistencial, sin exponer argumento adicional.

Quiere decir lo anterior, que no se evidencia la supuesta indebida interpretación del Tribunal y se resalta que, por el contrario, existió una falta de argumentación por parte del demandante para sustentar su pretensión, pues se limitó a pedir el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los valores señalados por el Gobierno en dichos decretos y el valor reconocido anualmente por el municipio de Valledupar.

Por lo anterior, la Sala considera que no es de recibo el argumento de inconformidad del actor, al no haber sustentado su pretensión de forma apropiada y, por lo mismo, no es posible aceptar que en el recurso de apelación se presente una mejora de sus argumentos, pues ello conllevaría a una violación al derecho al debido proceso y de defensa del ente territorial, el cual no tuvo la posibilidad de defenderse en los términos expuestos en la alzada interpuesta por el actor.

III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia, y modificará el numeral quinto, en lo correspondiente a la condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y MODIFICAR el numeral quinto, en lo correspondiente a la condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 160-163. [2] Folios 179-190. [3] Folios 239-252. [4] El recurso de apelación se presentó y sustentó en la misma audiencia. [5] Folios 253-259.

El recurso se presentó en la audiencia de fallo y se sustentó con posterioridad. [6] Folios 269-273. El recurso se presentó en la audiencia de fallo y se sustentó con posterioridad. [7] Folios 314-319. [8] Folios 320-325. [9]“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. [10] Folios 14-17. [11] Folios 19-88. [12] Folios 89-100. [13] Folios 1-7. [14] Folios 101-102. [15] Folio 260. [16] Folio 261. [17] Folios 262; 313 (numeración incorrecta). [18] Folios 263; 312 (numeración incorrecta). [19] Folios 264; 313 (numeración incorrecta). [20] Folios 306-308. [21] Folios 266-268; 310-312 (legible la copia allegada con los alegatos de conclusión de segunda instancia). [22] Folios 313-314 (sic) mal numerado. [23] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [24] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [25]

ARTÍCULO  58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [26]

ARTÍCULO  59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:  a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.  b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.  c) Los gastos de representación.  d) Los auxilios de alimentación y transporte.  e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.