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85001333300120180032901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 4345-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Etna Rocio Cardozo Lopez, Mauricio Sanchez Caina·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito de 11 de julio de 2024, sus magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) En relación con lo anterior se tiene que, los Magistrados de esta Corporación deben declararse impedidos para conocer del proceso de la referencia teniendo en cuenta que, con la demanda se busca la reliquidación y pago de las prestaciones sociales percibidas por la accionante como empleada de la Rama Judicial, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 que también es devengada por los miembros de este Tribunal razón por la que, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º.

Del artículo 141 del C. G. P. (…) Adicional a lo anterior es preciso tener en cuenta que: a. El Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores judiciales prestación que se comenzó a reconocer a partir del 1º. de enero de 2013, el que en su artículo primero numeral 3º. incluyó como beneficiarios de la misma a los jueces del circuito, cargo desempeñado previamente por los suscritos magistrados. b. Los integrantes de esta Corporación devengamos la bonificación por compensación que creó el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 cuya naturaleza jurídica es la misma, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, la bonificación establecida en cada norma se reconoce mensualmente y constituye factor salarial para la base de cotización de pensiones al sistema general de seguridad social pero carece de carácter salarial y prestacional, aspectos similares a los que se discuten en los casos en los cuales nos hemos declarado impedidos (…)”.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1º, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que el beneficio consagrado en el Decreto 383 de 2013 está previsto para los jueces del circuito y los empleados judiciales adscritos a los despachos de magistrados, lo cual podría incidir en la discusión que también se presenta respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación que cobijan, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Mauricio Sánchez Caina y Etna Rocío Cardozo López contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.