Micelio
11001031500020220243801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-19

Radicación interna: 6301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ayda Luz Asprilla Salcedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: AYDA LUZ ASPRILLA SALCEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Ayda Luz Asprilla Salcedo, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que nació el 28 de diciembre de 1963 y que se vinculó como docente nacional el 25 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1981, para luego vincularse como docente territorial desde el 2 de mayo de 1981, “hasta la fecha”. Afirmó que en el año 2014, cuando tenía 51 años de edad y 33 años en el servicio de docente territorial y nacionalizada, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual se negó mediante Resolución No. RDP0344449 de 11 de noviembre de 2014, al considerar que no acreditó la vinculación como docente nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, en la que pidió la nulidad de la Resolución No. RDP0344449 de 11 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia de 21 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “para el reconocimiento de la prestación reclamada por la docente era necesario acreditar entre otras cosas la vinculación como docente territorial o 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, que en el caso concreto no existió y por ende no satisface el requisito dispuesto en la Ley 91 de 1989”.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 11 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual indicó que se cumple; específicamente, respecto a la inmediatez resaltó que “el fallo del Consejo de Estado fue notificado en tiempos de pandemia por vía correo electrónico en agosto de 2020, tiempo en el cual existía aislamiento preventivo y el aislamiento inteligente decretado por el gobierno, en la actualidad una vez estudiados los requisitos para la procedencia de esta acción, consideramos oportuna esta condición de procedibilidad, como término prudencial para demandar”.

En segundo lugar, afirmó que la autoridad judicial accionada dictó una decisión que desconoció el principio de congruencia, pues no analizó en debida forma las pruebas que demostraban que la accionante cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Agregó que “la vinculación al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, es el requisito legal y jurisprudencialmente fijado, lo cual hace que la vinculación en julio 25 de 1980 como docente nacional de la docente Ayda Luz Asprilla Salcedo, garantice el cumplimiento de dichos requisitos legales, y este no hace que desaparezca o se desconozca la condición de docente nacionalizada o territorial con 9 años de servicio docente territorial al momento de expedición de la ley 91 de 1989 y que al momento de solicitar la prestación contaba con 22 años de servicio docente nacionalizado certificado y reconocido en el plenario, tiempo de servicio que no puede ser desconocido de plano como ha ocurrido en la sentencia cuestionada”.

Sostuvo que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se interpretó en debida forma la Ley 91 de 1989 y la sentencia C-489 de 2000 1 de la Corte Constitucional en la que se declaró exequible la mencionada norma y precisó que los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concreta que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989, esto es antes del 29 de diciembre de 1989 quedando a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos por el legislador no podía desconocer”. 1 M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, señaló que la accionante se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que pasó a ser del orden territorial para el 2 de mayo de 1981, es decir, antes de la Ley 91 de 1989, por lo que no era necesario acumular tiempos de servicio nacional con territorial, situación que no analizó la autoridad judicial accionada y que demostraba que se cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Por medio de la presente, se requiere a la honorable magistratura del Consejo de Estado para que: TUTELE, los derechos fundamentales a la Seguridad jurídica y a la Justicia que son garantizados en aplicación de los principios de congruencia del fallo judicial y el principio del respeto al precedente jurisprudencial.

Ordenar. La revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, CESAR PALOMINO CORTES Y CARMELO PERDOMO CUETER, dictada el día 31 de mayo de 2020. Declarar. Que la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros antes mencionados vulnera el artículo 29 Constitucional al apartarse de su propia línea jurisprudencial y romper el principio de congruencia entre lo decidido y lo probado, como garantía de la justicia y seguridad jurídica, que permean el Estado de derecho social y democrático.

Decretar, Al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, CESAR PALOMINO CORTES Y CARMELO PERDOMO CUETER, que le reconozcan el derecho a la Pensión gracia que tiene la Docente AYDA LUZ ASPRILLA SALCEDO conforme a la acreditación del tiempo de servicio como docente territorial de más de 20 años de servicio sin necesidad de acumulación de tiempos, y dada su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente digital con radicado N° 05001-23-33-000-2015-01781-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Ayda Luz Asprilla Salcedo contra la UGPP. 5.

Trámite procesal En un primer momento, la acción de tutela se repartió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, mediante auto de 29 de abril de 2022 remitió la solicitud de amparo a la Secretaría General del Consejo de Estado. Recibido el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado, se realizó el reparto correspondiente y se dio paso al despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, que en auto de 6 de mayo de 2022 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la UGPP. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 16 de mayo de 2022, la consejera ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Indicó que respecto a los reproches relacionados con el derecho a la pensión gracia que alega la demandante, estos quedan desvirtuados con los argumentos que se desarrollaron en la sentencia objetada y en los que se plasmó que la actora no tenía el mencionado derecho, pues no se podían computar tiempos como docente nacional con territoriales.

Manifestó que la demandante utiliza la solicitud de amparo constitucional como una instancia adicional, a lo que agregó que la decisión objetada se notificó el 5 de agosto de 2020 y la acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2022, lo que supera ampliamente los 6 meses que se establecieron como plazo razonable por la jurisprudencia. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 13 de mayo de 2022, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia informó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez ni demostró la configuración de los defectos orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución, por lo que se torna improcedente. 6.3.

Respuesta de la UGPP En oficio de 17 de mayo de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en no se cumplieron los requisitos generales ni los específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la providencia objetada se ajustó a las normas que regulan la pensión gracia, por lo que no se configuró ningún defecto. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 3 de junio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Afirmó que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia el 11 de mayo de 2020, la cual se notificó el “10 de agosto de 2020” y la actora presentó la acción de tutela el 28 de abril de 2022, es decir, que a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió 1 año, 8 meses y 17 días.

Destacó que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados, ni demostró que la providencia objeto de la acción de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que cumplió con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que esta se radicó el 17 de diciembre de 2020, es decir, en atención al término razonable contado desde la notificación de la sentencia. Afirmó que el 17 de diciembre de 2020, desde su correo personal “cicontasas@hotmail.com” remitió la acción de tutela a las direcciones “secretariag@consejoestado.ramajudicial.gov.co” y des01sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Agregó que el 18 de diciembre de 2020, insistió en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que no recibió respuesta alguna relacionada con el reparto de la solicitud de amparo. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, en tanto, a juicio de la parte actora, la solicitud de amparo se interpuso dentro del plazo razonable, por lo que se debe establecer si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo de 11 de mayo de 2020, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no interpretó en debida forma la Ley 91 de 1989 y la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, a partir de lo cual era posible concluir que la demandante tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en razón a que se vinculó como docente nacional desde el 28 de julio de 1980 y luego paso a ser docente territorial el 2 de mayo de 1981, es decir, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 2 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la solicitud de amparo se radicó después de los 6 meses establecidos como plazo razonable por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En la impugnación, la demandante afirmó que la acción de tutela se radicó el 17 de diciembre de 2020, por lo que la solicitud de amparo se radicó dentro de los 6 meses considerados como plazo razonable establecidos por la jurisprudencia. En lo demás, se remitió a lo expuesto en el escrito de tutela. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 11 de mayo de 2020 se notificó mediante correo electrónico el 5 de agosto del mismo año 9, tal como se evidencia en la constancia de notificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, la notificación al realizarse con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se puede entender notificada dos días después de que se remitió el correo electrónico al interesado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desbordó los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 10, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En este caso concreto, transcurrió (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, esto es, el 28 de abril de 2022.

Si bien es cierto que la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto radicó una primera solicitud de amparo el 17 de diciembre de 2020 a los correos electrónicos “secretariag@consejoestado.ramajudicial.gov.co” y “des01sec02conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, lo cierto es que en esa ocasión la presentación de la solicitud fue fallida, por lo que no puede ser el momento a tener en cuenta para hacer la verificación de la oportunidad en la interposición de la acción de tutela, sino la que es objeto de estudio.

Adicionalmente, la Sala entiende que la parte actora presentó, ahora sí en debida forma, una solicitud de tutela en la que cuestiona la sentencia de 11 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico el 5 de agosto del mismo año, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual la verificación objetiva de la inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se realizará a partir del momento en el que fue notificada esa decisión, sin tener en consideración la fecha mencionada por la parte demandante en el escrito de impugnación. Por último, valga recordar que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes o persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no ocurrieron circunstancias especiales que justifiquen el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02438-01 Demandante: Ayda Luz Asprilla Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO