Micelio
20001233100020110032001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-05-22

Radicación interna: 51106 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Eliana De La Hoz Bula - Otros·Demandado: La Nacion - Rama Judicial - Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2022). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51.106) Demandante: ELIANA DE LA HOZ BULA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÒN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala de Decisión en el proceso de la referencia por ser la que en derecho corresponde, disiento del fundamento allí esgrimido para sustentar la supuesta existencia de la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual estimo pertinente precisar lo siguiente: 1) La providencia exige, a quien demanda la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial en aquellos eventos en los que se acusa a una providencia de aplicación indebida de un precedente jurisprudencial, instaurar acción de tutela y, en caso de que el interesado no acuda a esta herramienta constitucional, impone declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente que rompe el nexo de causalidad con el daño alegado. 2) Al respecto, es necesario advertir que en la interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, tanto la jurisprudencia constitucional1 como la contenciosa administrativa2, han considerado de manera pacífica, sistemática y reiterativa que 1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16.594 MP Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2019, expediente 48.539, MP Guillermo Sánchez Luque;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, expediente 44.510, MP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 51.023, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Expediente: 20001-23-31-000-2011-00320 (51.106) Actora: Eliana de la Hoz Bula Aclaración de voto el afectado con una providencia contentiva de error judicial está obligado a formular exclusivamente los recursos ordinarios previstos en la ley. 3) La acción de tutela está instituida para la protección de derechos constitucionales fundamentales cuya no interposición, en modo alguno, puede derivar en una limitante para el ejercicio de la acción de reparación directa cuando se pretende reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y, menos aún para deducir una culpa en el afectado que exima a la entidad estatal demandada. 4) La consideración según la cual la culpa de la víctima no se estructura solamente cuando no se interponen los recursos de ley, sino también cuando el demandante no adelanta todas las acciones con las que contaba para evitar sufrir los perjuicios reclamados, no corresponde al real contenido y alcance de la norma legal contenidas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.