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11001031500020220420500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-02

Radicación interna: 6709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Miguel Enrique Gallon Gutierrez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque el tutelante no expuso ante la autoridad judicial accionada los argumentos que plantea en sede de tutela para efectos de que se declare la prescripción de la acción disciplinaria.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Solicito se anule el fallo de segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial del proceso disciplinario con radicación no. 76001-11-02- 000-2017-02085-02, por haber quedado ejecutoriado después de haberse configurado la prescripción de la investigación disciplinaria de acuerdo a las consideraciones manifestadas en esta acción de tutela.

Solicito se ordene la cancelación del registro de la sanción impuesta en forma definitiva. 1 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El señor William Antonio Martínez González formuló queja disciplinaria contra el abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por faltas a sus deberes profesionales.

Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, “por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en literal C) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que, por medio de providencia del 13 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 13 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, respecto de la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en literal C del artículo 34 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.744.380, portador de la tarjeta profesional No. 105.290 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem. - REDUCIR la sanción impuesta al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, a suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. Indicó el tutelante que “el fallo de segunda instancia de la comisión de disciplina judicial fue enviado por correo electrónico el 14 de julio del 2022 a las 4: 48 PM, por lo que se considera enviado el 15 de Julio del 2022, y al no haberme percatado de su envío, ni haber acusado de recibido”.

Agregó que la Comisión efectuó la notificación por edicto del 19 de julio al 22 de julio de 2022, “por lo que el fallo obtuvo su ejecutoria el 25 de julio de 2022”. El tutelante señaló que es cierto que en el fallo de segunda instancia se manifestó que no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, porque no habían trascurrido los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que el reproche al abogado consistió en no apelar la sentencia dictada el 14 de julio de 2017 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali -notificada el 17 de julio de 2017-.

Sin embargo, adujo que “esa manifestación de la comisión fue el 13 de julio del 2022, fecha en la cual se emitió el acta 53, pero al haberse agotado la notificación del fallo el día 22 de julio del 2022, dicho fallo quedó ejecutoriado el siguiente día hábil, es decir el 25 de julio del 2022. Por lo que, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues al momento de la ejecutoria ya habían transcurrido los 5 años de los que habla el artículo 24 de la ley 1123 de 2007”.

De otra parte, manifestó que solo se enteró del fallo el 1 de agosto de 2022, cuando se le informó que se había registrado una sanción a su nombre que regiría a partir del 4 de agosto de 2022. Agregó el tutelante que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 3 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Con el envío por correo del fallo de segunda instancia de la comisión, se adjunta constancia secretarial de ejecutoria de conformidad con los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002 los cuales fueron derogados por el Artículo 265 de la ley 1952 de 2019, a partir del 29 de marzo del 2022, por lo que esta constancia secretarial carece de validez, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el código general del proceso.

A su vez si hay que acudir al código único disciplinario, el artículo 246 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 64 de la Ley 2094 de 2021, establece que: Ejecutoria. La sentencia que resuelve los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su notificación. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 4 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al señor William Martínez González. Posteriormente, por medio de auto de 31 de agosto de 2022, se negó la medida provisional solicitada por el tutelante, consistente en que se suspendiera la decisión sancionatoria del 13 de julio de 2022, que comenzó a regir a partir del 4 de agosto de 2022 y que se ordenara la cancelación de la anotación en el registro nacional de abogados y del antecedente en la página de la Rama Judicial. 3.1.1.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina informó que en el proceso disciplinario fundamento de la presente actuación se adelantaron las siguientes actuaciones: ●El 4 de diciembre de 2020 se efectuó el reparto correspondiéndole el conocimiento al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ●Con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 3 de febrero de 2021, se le reasignó el asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. ●El 11 de julio de 2020, se registró proyecto de fallo, el que se aprobó el 13 del mismo mes y año. 4 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●La decisión de segunda instancia se notificó mediante telegramas el 14 de julio de 2022. ●El 19 de julio de 2022, se publicó el edicto respectivo. ●La sanción se comunicó al Registro Nacional de Abogados el 25 de julio de 2022. 3.1.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, tal y como se expuso en la decisión de segunda instancia, el término de prescripción empezó a correr una vez finalizaron los 3 días otorgados por la ley para apelar la decisión mediante la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones del cliente del ahora tutelante –cargo por el cual se le sancionó–, esto es, el 21 de julio de 2017, por lo que la Corporación tenía hasta el 20 de julio de 2022 para proferir sentencia, como en efecto lo hizo, dado que la decisión se adoptó el 13 de julio de 2022.

Dijo que, en atención a la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 –aplicable al caso–, para la ejecutoria y firmeza de las providencias dictadas en sede de apelación se deben aplicar los artículos 205 y 206 de la Ley 724 de 2002, en virtud de los artículos 624 del CGP y 263 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021).

Dado que el recurso de apelación se presentó el 8 de noviembre de 2020 y que ya se había expedido pliego de cargos, concluyó que “resulta aplicable la Ley 734 de 2002. En ese sentido, para el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las sentencias que resuelven recursos de apelación, quedan ejecutoriadas de su suscripción y son notificadas sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.

Por lo anterior, afirmó que la sentencia sancionatoria quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2022, tal y como figura en la constancia secretarial respectiva, razón por la que “para esta misma data, la providencia adquirió imperatividad y obligatoriedad”. En ese contexto, sostuvo que “no existió ningún yerro en el trámite de notificación efectuada a la decisión cuestionada por el accionante.

Además, en el expediente 5 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) anexo a la presente contestación, se observa la diligencia en el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 7 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto En primer lugar, advierte la Sala que, si bien es cierto que el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez solicitó que “se anule el fallo de segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial del proceso disciplinario con radicación no. 76001-11-02- 000-2017-02085-02”, también lo es que a dicha decisión6 no se le atribuyó la configuración de alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–, sino que la pretensión se fundamentó en el hecho de que ese fallo quedó “ejecutoriado después de haberse configurado la prescripción de la investigación disciplinaria”.

En ese contexto, la Subsección estima que no hay lugar a pronunciarse respecto de esa decisión, bajo el entendido de que, como lo ha establecido esta Corporación, “… es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la 6 En la decisión del 13 de julio de 2022, respecto de la prescripción de la acción penal se indicó: “Frente al argumento No. 5: Encuentra esta Comisión que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues se le reprochó al abogado no haber apelado la sentencia del 14 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada en el estado del 17 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se tenía 3 días para interponer la alzada (art.322 del CGP), de ahí que hasta el momento de la presente decisión no han transcurrido los 5 años de los que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”. 9 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”7. Aunado a lo anterior, la Subsección observa que tampoco le corresponde pronunciarse respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. En cuanto a este requisito, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios8 (se destaca).

En el presente asunto, la Sala considera que lo pretendido por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez es corregir la omisión en la que incurrió al no plantear y demostrar ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las razones por las que considera se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra, pese a que el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, prevé que los intervinientes en la actuación disciplinaria se encuentran facultados para “presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines”. 8 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 10 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que, aunque se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre, lo que se busca es que el juez constitucional realice un estudio frente a la ejecutoria de las decisiones sancionatorias de segunda instancia y, a partir de allí, establezca si operó o no la prescripción de la acción disciplinaria, lo que es competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, en caso de que el tutelante considerara que la autoridad accionada había perdido competencia para sancionarlo por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, debió alegar la nulidad respectiva, en atención a lo consagrado en el artículo 98 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado 9.

Así las cosas, la Sala considera que la falta de ejercicio de los mecanismos dispuestos por el legislador para obtener el fin perseguido por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez torna improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”10.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2.

La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.

No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. 11 Radicación número: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12