1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01918-01 Demandante: ÁNGEL REY SIERRA BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de abril de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Ángel Rey Sierra Blanco, actuando a través de apoderada judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y la aplicación de los principios de la tutela judicial efectiva y favorabilidad en material laboral.
En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con la providencia del 11 de septiembre de 2025 en la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33- 005-2024-00257-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Tutela radicada el 9 de marzo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna No. 2899. 2 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao que fue autenticado en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.
Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ÁNGEL REY SIERRA BLANCO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Ángel Rey Sierra Blanco ostentó la calidad de docente oficial en la categoría 2B4 y posteriormente le fue reconocida la asignación salarial del nivel 2C5 del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que, aunque el Gobierno Nacional determinó iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente durante los años 2005, 2006 y 2007, para los dos años siguientes decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de los educadores. En efecto, en 2008 la categoría 2A del escalafón docente recibió un incremento acumulado del 14.11% en su salario y, en 2009, fue del 15,61%, mientras que la categoría 2B únicamente obtuvo un aumento de 5.69% en 2008 y 7.67% en 2009.
En atención a lo anterior, el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como el, se encontraban inicialmente en el escalafón 2B y luego el 2C.
Mediante los oficios 2024-EE-067784 del 4 de marzo de 2024 y VAL2024ER004513-VAL2024EE008123 del 8 de marzo de 2024 el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación respectivamente, resolvieron de forma negativa lo peticionado por el docente. En consecuencia, el señor Sierra Blanco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, en la que, solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente;
(ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores a la reclamación administrativa. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 Resolución 00121 del 1° de septiembre de 2016. 5 A través de la Resolución 00256 del 11 de mayo de 2023.
Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se asignó por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 27 de junio de 2025 negó las pretensiones.
Como fundamento, explicó que, si bien existió una diferencia del aumento porcentual del salario en los años 2008 y 2009 entre los niveles de la categoría de docentes referidas, ello obedeció a la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; las diferencias en la estructura institucional de las dependencias públicas donde se ocupan puestos que parecen análogos; y la clasificación distinta de los empleos públicos.
Lo anterior conllevó a un trato diferenciado, pero no discriminatorio o ilegal, y en tal efecto no resultan desconocidos los derechos laborales de los educadores. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 11 de septiembre de 20256. Como sustento, indicó que (i) la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional garantizó que se mantuviera el poder adquisitivo en los salarios, lo que salvaguardó el parámetro constitucional para decidir los incrementos salariales;
(ii) la diferencia para determinar el sueldo se basó en criterios objetivos como la experiencia profesional y académica de los docentes; (iii) la situación reprochada como desigual no colma las exigencias de comparación, por cuanto se trata de sujetos distintos y en condiciones diferentes, pues son docentes ubicados en grados de escalafón diferentes, lo que supone la validez de la existencia de tratos diversos a nivel salarial;
(iv) no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. La citada providencia fue notificada a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 20257. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que la providencia cuestionada incurre en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: al considerar que el operador judicial no advirtió la evidente ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional debido a la irregularidad en la que incurrieron al fijar la base salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 2A respecto de los que se encontraban en las categorías 2B y 2C en los años 2008 y 2009.
Lo que, a su juicio, desconoce los principios de igualdad y prosperidad en material laboral. Agregó que, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre el grado 2A y 6 Providencia suscrita por los magistrados María Luz Álvarez Araújo, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos. 7 Índice 018 del expediente ordinario de segunda instancia. Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los escalafones 2B y C sin ofrecer una justificación clara y coherente que permitiera concluir que el incremento salarial desigual era legal y ajustado al marco normativo.
(ii) Fáctico: por cuanto, según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues en su sentir, no se allegó prueba que soportara la diferencia en el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón 2A, en comparación con el accionante, quien se ubicó en la categoría 2B y posteriormente en la 2C entre 2008 y 2009.
Por otro lado, señaló que los juzgados Veintitrés y Veintiocho del Circuito Judicial de Medellín accedieron a las pretensiones de una demanda con la que comparte identidad fáctica y jurídica. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de marzo de 2026, la Magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante8, y como accionados, a los magistrados Tribunal Administrativo del Cesar9.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Valledupar10 [A quo del ordinario], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional11, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Valledupar [extremo pasivo]. Finalmente reconoció personería a la abogada Clarena López Henao, para representar los intereses del actor dentro del presente trámite constitucional. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Municipio de Valledupar12 La entidad pidió su desvinculación de este mecanismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tiene competencia alguna para resolver las pretensiones elevadas por el actor. Por otro lado, solicitó que se declare improcedente la acción por falta de relevancia constitucional porque el accionante pretende reabrir el debate ya zanjado en el proceso ordinario, aunado a que plantea una discusión meramente legal que escapa de la órbita del juez de tutela. 8 Índice 004 de Samai.
Notificación enviada al correo: valledupar@lopezquinteroabogados.com. 9 Índice 004 de Samai. Notificación enviada a los correos: sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co. 10 Índice 004 de Samai. Notificación enviada a los correos: j05admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin05vup@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 004 de Samai.
Notificación enviada al correo: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 12 Índice 013 de Samai. Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional13 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara improcedente este mecanismo constitucional porque no supera el requisito de relevancia constitucional dado que, no advierte la transgresión de las garantías invocadas, aunado a que el debate procesal gira en torno a una controversia de naturaleza económica que excede la competencia del juez de tutela.
Así mismo, solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el tribunal accionado, sobre lo cual no tiene injerencia alguna esta cartera ministerial. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Valledupar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 13 de abril de 2026 en la que no accedió a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y negó el amparo. Refirió que el tribunal accionado analizó el caso del demandante a la luz del Decreto 1278 de 2002; normativa que plantea una estructura del escalafón de docente en tres grados, cada uno compuesto por los niveles A, B, C y D, cuya ubicación en estos depende de la formación del educador.
Por tanto, el ingreso y ascenso en la carrera se hace conforme el título académico y los ascensos o reubicaciones. Por otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada examinó los Decretos 624 de 2008 y 702 de 2009 con el fin de comparar los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en los niveles 2B, 2C y 2A en los años 2008 y 2009 y concluyó que la diferencia de la asignación básica obedeció a la formación académica y del cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, por lo que no encontró vulneración alguna al derecho a la igualdad pues los niveles sometidos a comparación tienen requisitos distintos para el acceso y permanencia en el cargo de docente.
Por lo que, a su juicio, la sentencia cuestionada no adolece de ninguno de los defectos endilgados, puesto que los argumentos desarrollados en la providencia objeto de tutela atienden a las pautas establecidas por el legislador sobre la forma de definir los incrementos salariales de los docentes. 13 Índice 014, 016 y 017 de Samai 14 Índice 019 de Samai.
Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente indicó que, las decisiones emitidas por los juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos de Medellín no constituyen precedente vertical u horizontal obligatorio para el tribunal accionado.
La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 6 de mayo de 202615 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación16 La apoderada de la parte accionante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas porque, en su sentir, la decisión enjuiciada incurre en los defectos sustantivo y fáctico.
Como sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que en el expediente se acreditó que el actor fue objeto de un trato salarial desigual e injustificado frente a docentes pertenecientes a una categoría inferior como la 2A, quienes, pese a acreditar menores exigencias de formación, experiencia y superación de evaluaciones de competencias, recibieron incrementos porcentuales superiores durante las anualidades 2008 y 2009, sin que mediara exposición de motivos, sustento técnico, respaldo jurídico ni justificación objetiva que avalara tal diferenciación. Lo anterior, en su sentir, desnaturaliza los principios de mérito, progresividad y equidad retributiva de la carrera docente.
Por otro lado, señaló que la decisión cuestionada «desconoció precedentes relevantes que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente». Hizo referencia a las sentencias dictadas por los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín mencionadas en el escrito inicial, las que, en su sentir, comparten la situación fáctica y jurídica del caso sometido a estudio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201917. 15 Índice 022 de Samai. 16 Índice 023 de Samai.
La sentencia se notificó el 6 de mayo de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 7 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 15 de mayo de 2026. 17 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa El municipio de Valledupar pidió ser desvinculado del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva; solicitud que no fue resuelta por el a quo constitucional. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero debido al eventual interés que le puede representar el presente trámite, en tanto conformó el extremo pasivo del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 13 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de lo anterior, se analizará si: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se decidirá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-005-2024-00257-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 11 de septiembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-005-2024-00257-00/01.
En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraban los defectos alegados por la parte demandante contra la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada. Además, explicó que las sentencias que citó como precedente fueron dictadas por los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, cuyas decisiones no constituyen precedente vertical ni horizontal.
En consecuencia, concluyó que no se vulneraban los derechos invocados en la tutela. Sin embargo, en el escrito de impugnación, la parte actora iteró que la providencia cuestionada incurría en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente porque el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Carta Política y del ordenamiento jurídico aplicable al validar el trato desigual en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 para los docentes pertenecientes al escalafón 2B y 2C respecto de los que se encontraban en la categoría 2A.
Asimismo que, «desconoció precedentes relevantes que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos», como las providencias de los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín que concedieron las súplicas en un asunto similar. En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional.
Esto, debido a que la parte actora desde el escrito de tutela hasta la impugnación plantea argumentos que denotan una mera inconformidad con los criterios adoptados por la corporación accionada, sin que medie un razonamiento encaminado a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.
Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo del Cesar indicó que, más allá de lo argumentado en la demanda, no se aportaron medios de prueba adicionales que permitieran inferir que los decretos salariales de los docentes cuya inaplicación por inconstitucionalidad fue solicitada realmente fueran incompatibles con la Constitución Política, como tampoco se vislumbró una contradicción con los artículos Constitucionales, ni con la Ley marco y los criterios en ella definidos. 28 Ibid.
Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que, al reglamentar el incremento salarial de los años 2008 y 2009 de los docentes, el Gobierno Nacional justificó la diferencia del incremento en razones objetivas, tales como la experiencia profesional y académica de los docentes.
Tampoco encontró que existiera un trato desigual entre pares del mismo grado y nivel, ni afectación del mínimo constitucional. Además, concluyó que no se logró desvirtuar la ilegalidad de los actos administrativos demandados. De igual forma, se advierte que el contenido del defecto fáctico invocado se planteó bajo los mismos supuestos en el recurso de apelación que radicó contra la sentencia de segunda instancia; argumentos que fueron desvirtuados por el accionado.
En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone. Finalmente, las sentencias citadas por el actor como precedente fueron proferidas por juzgados administrativos; por tanto, no constituyen precedente horizontal, en la medida en que no fueron emitidas por una autoridad judicial del mismo nivel funcional obligada a mantener uniformidad en sus criterios interpretativos.
Asimismo, tampoco configuran precedente vertical, toda vez que las providencias referenciadas no fueron dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, esta colegiatura evidencia que los reproches planteados por el tutelante reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el Ad quem, por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.
Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de las garantías constitucionales. Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el señor Sierra Blanco busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Ángel Rey Sierra Blanco Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01918-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 13 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo, y en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Valledupar.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por el señor Ángel Rey Sierra Blanco contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.