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73001233100020080010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2012-04-12

Radicación interna: 43667 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ong Fundacion Madremonte·Demandado: Empresa Prestadora De Servicio De Energia Del Pacifico E.S.P. S.A Epsa, Ecocucuana S.A., Municipio De Roncevalles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Actor: ONG Fundación Madremonte Demandado: Municipio de Roncesvalles y otro Referencia: Acción contractual (Decreto 1 de 1984) Tema: Resuelve recurso de reposición presentado por la parte actora.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 5 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de conciliación presentada por la parte actora. El Despacho es competente para resolver este recurso, en aplicación al artículo 1801 del CCA. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite relevante. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de reposición 1.1. Trámite relevante 1. El 7 de marzo de 20082, la ONG Fundación Madremonte, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Roncesvalles, con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo de cooperación suscrito entre el municipio de Roncesvalles, la empresa Ecocuana SA y la Empresa de Energía del Pacifico SA ESP – EPSA ESP. 2.

El 14 de diciembre de 20113, el Tribunal Administrativo de Tolima decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que la parte actora no suscribió el acuerdo que se demandó ni acredito un interés directo en su pretensión. 3.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4. El 3 de febrero de 20125, la impugnación fue concedida por el Tribunal 1 “ARTÍCULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. 2 Folios 74-119 del Cuaderno No. 1. 3 Folios 490-500 del Cuaderno Principal. 4 Folios 547-571 del Cuaderno Principal. 5 Folio 572 del Cuaderno Principal Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Actor: ONG Fundación Madremonte Demandado: Municipio de Roncesvalles y otro _________________________________________________________________________________________________________________ Administrativo de Tolima.

El 1 de agosto de 20126, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 4. El 30 de octubre de 20177, la parte actora presentó escrito de recusación contra la Magistrada Stella Conto Díaz Castillo por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC.

El 14 de febrero de 20188, el Despacho del Magistrado Danilo Rojas Betancourth rechazó la solicitud de recusación presentada contra la magistrada al considerar que la solicitud omitió un requisito procesal para acudir a la jurisdicción. 5. El 6 de noviembre de 20199, la parte actora solicitó al Despacho que remitiera este proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación para que allí se resolviera lo anterior, en atención a la importancia jurídica y trascendencia económica, entre otros aspectos, que resaltó el demandante sobre el proceso.

El 20 de noviembre de 202010, el Despacho negó por improcedente la solicitud presentada por la parte demandante, dado que la figura prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que habilita a las partes para solicitar que un asunto sea remitido a la Sala Plena de alguna Sección del Consejo de Estado, debido a su importancia jurídica, económica o social, o para efectos de unificar jurisprudencia, aplicaba para los procesos que se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. 6.

El 4 de diciembre de 202011, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto que negó la solicitud de enviar el proceso a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Sostuvo que era necesario enviar el proceso a la Sala Plena para evitar presiones indebidas sobre los Magistrados de la Sección Tercera Subsección B, pues, en un caso con similitud fáctica y jurídica, tres magistrados “prevaricaron” para favorecer a la CAR.

Además, indicó que, de no acceder a la solicitud, los habitantes de Roncesvalles – Tolima tendrían que acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para reclamar sus derechos. El 12 de febrero de 202112, el Despacho rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora y, los adecuó al de súplica. 7.

El 26 de enero de 202213, la Sala de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de la súplica formulado y devolvió el expediente al Despacho para resolver el recurso de reposición alegado. El 30 de noviembre de 202214, este Despacho confirmó el Auto de 20 de noviembre de 2020 y le advirtió a la parte actora que podía 6 Folio 577 del Cuaderno Principal. 7 Folios 633-643 del Cuaderno Principal. 8 Folios 644-646 del Cuaderno Principal. 9 Folios 653-692 del Cuaderno Principal. 10 Índice 41 en SAMAI. 11 Índice 44 en SAMAI. 12 Índice 49 en SAMAI. 13 Índice 56 en SAMAI. 14 Índice 61 en SAMAI.

Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Actor: ONG Fundación Madremonte Demandado: Municipio de Roncesvalles y otro _________________________________________________________________________________________________________________ ejercer las acciones judiciales o presentar las solicitudes que considerara pertinentes para reclamar sus derechos, siempre y cuando resultaran procedentes. 8.

El 11 de enero de 202315, la parte actora solicitó (se transcribe) “(…)como actor reconocido dentro del proceso, obrando en cumplimiento de órdenes precisas del representante legal de la ONG FUNDACIÓN MADREMONTE, DEMANDANTE en el proceso de la referencia y de conformidad a lo ordenado en el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022, muy respetuosamente le solicitamos autorizar la realización de labores de avenimiento entre las partes con el fin estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración”. 1.2.

Decisión objeto de recurso 9. El 5 de diciembre de 202316, el Despacho negó la solicitud presentada por la parte actora en la medida que se citó como fundamento el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022, norma que, en principio, no resultaba aplicable al presente caso por tratarse de un proceso iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984. 1.3.

Recurso de reposición 10. El 14 de diciembre de 202317, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto previamente referido. En su escrito, citó el artículo 8 de la Ley 16 de 1972, los artículos 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 70 de la Ley 446 de 1998, con el fin de solicitar la revocatoria de la providencia judicial y que, en su lugar, se disponga (se transcribe) “citar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a las partes para que busquen mecanismos alternativos de solución de conflictos y se evite una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

En caso de no accederse a lo solicitado, pidió que el recurso sea remitido a la Sala Plena de la Sección Tercera para que sea esta la que lo resuelva. 2. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el artículo 180 del CCA, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante es procedente y, además, se interpuso dentro del término oportuno18.

En esta providencia, el Despacho repondrá el Auto de 5 de diciembre de 2023 y, en su lugar, autorizará al Ministerio Público para que realice los acercamientos pertinentes y rinda informe sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, dentro del término improrrogable de diez días hábiles 12. En el presente caso la parte actora presentó una solicitud para realizar “labores de avenimiento entre las partes con el fin estructurar fórmulas de 15 Índice 65 en SAMAI. 16 Índice 67 en SAMAI. 17 Índice 71 en SAMAI. 18 El Auto se notificó por estado el 11 de diciembre de 2023 (índice 69 en SAMAI), cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y 14 de diciembre de 2023.

El recurso se interpuso en esta última fecha y, por tanto, es oportuno. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Actor: ONG Fundación Madremonte Demandado: Municipio de Roncesvalles y otro _________________________________________________________________________________________________________________ arreglo”, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022.

Al respecto esta disposición legal establece: “Artículo 131. FÓRMULAS DE ARREGLO. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para que realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración” 13.

En el presente asunto, el 11 de enero de 2023 la parte presentó, aunque confusa, una solicitud de conciliación. Se destaca que esta Ley fue promulgada el 30 de junio de 2022 y respecto de la vigencia se indicó que regía 6 meses después de su promulgación19, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2022. 14. Lo expuesto indica que, aunque el Decreto 1 de 1984 que rige el proceso no previó esta modalidad de conciliación, no se puede desconocer que la solicitud se presentó en vigencia de la Ley 2220 de 2022 y, en esa medida, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, resulta aplicable al caso concreto20comoquiera que la conciliación judicial constituye una posibilidad dentro de la sustanciación del proceso. 15.

En consecuencia, este Despacho autoriza al Ministerio Público, a través del Procurador delegado para los asuntos de este Despacho, para que “realice labores de avenimiento entre las partes”. En esa medida, se le otorgará un término de 10 días hábiles para que, previa comunicación con las partes, informe a este Despacho sí existe el ánimo para estructurar fórmulas de arreglo. 16.

En caso de que el agente del Ministerio Público considere que las partes tienen disposición para conciliar y, por tanto, se prevea la realización de fórmulas de arreglo correspondientes, deberá informarlo a este Despacho y señalar un plazo estimado para el desarrollo de este ejercicio. De lo contrario, informará que no existe el ánimo y se continuará con el trámite ordinario del p proceso. 17.

Finalmente, revisados los antecedentes del asunto y al advertir un importante número de solicitudes de la parte actora, este Despacho considera necesario conminarla para que, en lo sucesivo, observe el cauce procesal y, si es del caso, realice peticiones que no traben ni generen dilataciones. Lo anterior, porque resulta claro que el trámite judicial se ha visto afectado de manera significativa por la reiteración de solicitudes que, en su mayoría, han resultado improcedentes.

La anterior petición se hace con fundamento en el 19 “ARTÍCULO 145. VIGENCIA. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”. 20 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" Radicación: 73001-23-31-000-2008-00107-01 (43.667) Actor: ONG Fundación Madremonte Demandado: Municipio de Roncesvalles y otro _________________________________________________________________________________________________________________ artículo 42.1 del CGP que señaló como uno de los deberes del juez: “1.

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” 3.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el Auto de 5 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud presentada por la parte actora. En su lugar, AUTORIZAR al Ministerio Público a través del Procurador Judicial delegado para este Despacho para que “realice labores de avenimiento entre las partes” en los términos señalados en la parte motiva de este Auto21.

SEGUNDO: CONMINAR a la parte actora para que, en lo sucesivo, observe el cauce procesal y se abstenga de realizar peticiones que dilaten y demoren el trámite judicial.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG 21 En esa medida, se le otorgará un término de 10 días hábiles para que, previa comunicación con las partes, informe a este Despacho sí existe el ánimo para estructurar fórmulas de arreglo. En caso de que el agente del Ministerio Público considere que las partes tienen disposición para conciliar y, por tanto, se prevea la realización de fórmulas de arreglo correspondientes, deberá informarlo a este Despacho y señalar un plazo estimado para el desarrollo de este ejercicio.

De lo contrario, informará que no existe el ánimo y se continuará con el trámite ordinario del p proceso.