CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00246-01 (72.621) Demandante: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Referencia: Controversias contractuales Procede el Despacho1 a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Nacional de Seguros S.A. contra el auto del 5 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.
Mediante la providencia antes indicada2, el a quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada por Nacional de Seguros S.A., referente a la suspensión provisional de las Resoluciones 613 del 6 de mayo de 20193 y 1462 del 4 de octubre de 20194, dado que en auto del 5 de noviembre de 20215 ya se había analizado tal solicitud y se concluyó que no era procedente.
Asimismo, se indicó que los aspectos relacionados con la contabilización de la prescripción extintiva en cuanto al amparo de estabilidad de la obra, el contrato adicional 13 y las imputaciones de vulneración al debido proceso y defensa, eran aspectos que debían analizarse en la sentencia, pues requerían un estudio jurídico y probatorio de fondo. 2.
De otra parte, el a quo expuso que la medida no cumplía con los requisitos del artículo 231 del CPACA, porque al confrontar los actos administrativos demandados con las normas no se advertía una violación de las disposiciones invocadas. 3. Inconforme con la decisión, Nacional de Seguros S.A.6 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que no era necesario que se resolviera la 1 El artículo 125 del CPACA establece que le corresponde a las salas, secciones y subsecciones dictar la providencia que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
Por consiguiente, como el presente caso no se va a resolver de fondo el asunto, sino que se va a rechazar el recurso, el competente para proferir la decisión es el magistrado ponente. 2 Visible a índice 139 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra, establecido en la cláusula 30 del contrato de concesión 005 de 1999, y como consecuencia, se hizo efectiva la póliza de estabilidad de obra 400002219, expedida por la compañía Nacional de Seguros S.A. Además, se cuantificó los perjuicios del siniestro, en “OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($8.460.553.095.00) M/CTE”. 4 Mediante la cual se “resuelven los recursos de reposición interpuestos por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVCC y la Aseguradora Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales en contra de la Resolución No. 613 del 6 de mayo de 2019”. 5 Dentro del proceso 2020-246. 6 Visible a índice 145 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00246-01 (72.621) Actor: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Referencia: Controversias contractuales 2 controversia de fondo para que se decretara la suspensión provisional, pues lo que se buscaba era que antes de decidir la legalidad de los actos, sus efectos no se produjeran al ser abiertamente ilegales por contrariar las normas que regulaban la prescripción del contrato de seguro y la caducidad de la acción sancionatoria.
Además, manifestó que con posterioridad al auto del 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado había emitido al menos dos sentencias donde puntualizaba cómo debían contabilizarse los plazos prescriptivos con los cuales contaban las entidades estatales para hacer efectivos los amparos de estabilidad consignados en las pólizas de cumplimiento. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 6 de marzo de 2025 dispuso no reponer la decisión7. II. CONSIDERACIONES 5. Ab initio, se advierte que el recurso de apelación es improcedente. 6. En el marco de las diversas medidas cautelares se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, consagrada desde el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del CPACA. 7.
El artículo 233 ejusdem prevé el procedimiento para su adopción y establece que cuando la medida cautelar haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Asimismo, precisa que contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.
Dicho apartado fue agregado con la finalidad de evitar dilaciones en los procesos mediante la solicitud reiterada de medidas cautelares8. 8. En el presente caso, el Tribunal en auto del 5 de noviembre de 20219 dentro del proceso 2020-246, dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, que fue solicitada el 1° de diciembre de 2020 por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y 7 El Tribunal manifestó que Nacional de Seguros S.A. invocó los mismos argumentos que ya habían sido analizados en el auto del 5 de noviembre de 2021.
Además, frente al tema relacionado con la prescripción, el amparo de estabilidad de la obra y la supuesta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, falta de motivación y falta de competencia, reiteró que se debían resolver en el fallo luego de evacuada la etapa probatoria. Por otra parte, resaltó que el único fundamento para justificar la procedencia de la medida cautelar, era que no había lugar a afectar la póliza de cumplimiento debido a la ilegalidad y extemporaneidad de la actuación administrativa, afirmaciones que hacían parte de temas sustanciales, por lo que no era la etapa procesal para definirlos. 8 En la Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010, se presentó una modificación al inciso final del artículo 233, “con el fin de evitar dilaciones en los procesos mediante la solicitud reiterada de medidas cautelares, se fijan reglas en materia de recursos frente a decisiones del juez dentro de este ámbito”. 9 Visible a índice 28 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00246-01 (72.621) Actor: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Referencia: Controversias contractuales 3 Cauca10 y coadyuvada el 27 de agosto de 2021, por Nacional de Seguros S.A.11- tercero con interés en el proceso 2020- 246-12, quienes sustentaron la petición en: (i) no haberse adelantado el trámite sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, (ii) desconocimiento de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad del contrato adicional, (iii) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (iv) la competencia de las entidades públicas para declarar el siniestro por estabilidad de la obra, y (v) la prueba de los perjuicios. 9.
En auto del 12 de julio de 202313, el a quo resolvió acumular el proceso 2020- 120614 al 2020-24615-. Con posterioridad a la acumulación, es decir, cuando ya se había admitido la demanda en los dos expedientes y se encontraban bajo el mismo hilo procesal, el 17 de junio de 202416, Nacional de Seguros S.A.17 solicitó nuevamente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la cual fue negada por el Tribunal en auto del 5 de agosto de 2024, al verificar que se trataban de los mismos argumentos que ya se habían analizado18. 10.
Por consiguiente, el auto apelado no era susceptible de recursos, pues la medida cautelar negada el 5 de noviembre de 2021, podía solicitarse nuevamente si se presentaban hechos sobrevinientes. Sin embargo, contra el auto que resolviera tal petición, es decir, la providencia del 5 de agosto de 2024, no procedía ningún recurso en virtud del artículo 233 del CPACA. 11.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Nacional de Seguros S.A. contra el auto del 5 de agosto de 2024, por los motivos expuestos en 10 Obra en el expediente OneDrive: “2022-00246” - “2020-00246-00 -UT Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra ANI” - “06. Anexo memorial del 1 de diciembre de 2020” -visible a índice 112 del aplicativo Samai del Consejo de Estado-. 11 Visible a índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 En auto del 19 de abril de 2021 dentro del proceso 2020-246, el Tribunal dispuso “VINCULAR como tercero con interés a NACIONAL DE SEGUROS S.A.,
NOTIFÍQUESE, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA –Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012- y el artículo 8 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020”. 13 Visible a índice 79 del aplicativo Samai del Tribunal. 14 Demanda presentada por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, y Nacional de Seguros S.A., fue vinculado como tercero con interés. 15 Demanda presentada por Nacional de Seguros S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura. 16 Visible a índice 127 del aplicativo Samai. 17 Nacional de Seguros S.A. sustentó la medida cautelar en la: (i) la prescripción de cualquier eventual derecho indemnizatorio derivado de la póliza de cumplimiento;
(ii) improcedencia de predicar la existencia de obligaciones y declarar su incumplimiento a partir de un contrato que ha sido declarado nulo; (iii) imposibilidad de hacer efectivo el amparo de estabilidad como consecuencia de daños que se manifestaron con anterioridad al inicio de su vigencia; (iv) expedición irregular del acto administrativo por vulneración al debido proceso y en particular el derecho de audiencia y defensa; y (v) la prueba sumaria del perjuicio. 18 El Despacho resalta que no es posible estudiar la configuración de un hecho sobreviniente, en tanto implicaría emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00246-01 (72.621) Actor: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Referencia: Controversias contractuales 4 esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF