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11001031500020230129900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 1997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: HÁROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada se encuentra en trámite.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Hárold Eduardo Sua Montaña1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de marzo de 2023, el señor Hárold Eduardo Sua Montaña, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes Proceso 2022-00186 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Hárold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del acta de plenaria 01 de 21 de julio de 2022, que 1 Que ingresó a despacho el 28 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, período 2022-2023.

El 24 de noviembre de 2022, el señor Sua Montaña presentó solicitud de nulidad procesal con fundamentado en que se incurrió en una irregularidad porque: i) no se realizó la audiencia inicial, pese a que se pidió, ii) porque “se corrió traslado de las contestaciones de la demanda de formas diferentes, en unos casos por aviso y en otros los demandados enviaban al correo electrónico sus respuestas, por lo que en su sentir se vulneró su derecho de contradicción” y iii) porque no recibió en su canal digital copia de las contestaciones de la demanda y ello le impidió pronunciarse sobre ellas.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado2 rechazó la solicitud de nulidad. Contra esa decisión, el ahora tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. Por medio de providencia del 10 de febrero de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 16 de diciembre de 2022.

Posteriormente, por auto del 3 de marzo de 20233, se rechazó -por improcedente- el recurso de súplica, bajo el argumento de que “en el contexto de los procesos de nulidad electoral no son objeto de recursos ordinarios, entre otras providencias, la de admisión o inadmisión de la demanda, las que decidan sobre la acumulación de procesos y aquellas con las que se rechaza de plano las solicitudes de nulidad procesal formuladas en este tipo de causas judiciales”.

Proceso 2022-00184 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Hárold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad de la mesa directiva (presidente, primero y segundos vicepresidentes), del secretario y subsecretario generales del Senado de la República, contenida en el acta de 01 de 21 de julio de 2022. 3 Con ponencia de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate. 2 Con ponencia del Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mediante auto de 24 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso aplicar la figura de la sentencia anticipada por estar configurada la causal del literal c, ordinal 1 del artículo 182 del CPACA.

En ese sentido se fijó el respectivo litigio y se decidió sobre las pruebas solicitadas. Contra la anterior decisión, el señor Sua Montaña interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, fundamentados en que una de las cuestiones planteadas en la fijación del litigio no quedó bien comprendida dentro de las cuestiones de decidir, que debió decretarse la prueba solicitada y que “los demandados no le remitieron copia de las contestaciones a su correo electrónico, como lo ordena el numeral 14 del artículo 78 del CGP y el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022”.

A su vez, el apoderado judicial del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre -demandado- solicitó revocar dicha providencia y, en su lugar, decretar los testimonios solicitados como pruebas. Entre el 3 y el 7 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de los recursos y, una vez presentadas las respectivas intervenciones, por medio de providencia del 3 de marzo de 20234, resolvió no reponer la providencia del 24 de enero de 2023 y conceder el recurso de súplica, respecto de las pruebas negadas. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, “por haber tenido un comportamiento procedimental con el accionante que le generó una expectativa procesal cuya irrealización terminó ocasionando la inacción de lo previsto en el parágrafo segundo del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a su vez dejarlo sin opción de acudir a un funcionario distinto al directamente implicado en ello para recurrir la decisión de él mismo sobre tal señalamiento”.

Expuso que, en el proceso con radicación 2022-00184, no se le permitió recurrir la decisión de rechazar la petición del 3 de noviembre de 2022 ante un funcionario distinto, pese a que “el literal b) del punto 80 de la Sentencia Gustavo Petro vs 4 Con ponencia del Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Colombia pone de manifiesto el estimar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como violación de los parámetros mínimos de configuración del derecho a recurrir que su ejercicio esté únicamente en manos de quien profirió la decisión objeto del mismo”.

Dijo que en el proceso con radicación 2022-00186, se resolvió el recurso de súplica dejando de lado “la contrariedad ejercida contra la motivación de la no reposición de la decisión de rechazo del mencionado pedimento cuando una aplicación del inciso primero del literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme al principio de instrumentalización de las formas lo permite tras contener dicha motivación un argumento relacionalmente nuevo frente a los expuestos al momento de la presentación de la súplica…”.

Agregó que puso de presente que en las actuaciones fundamento de la presente acción de tutela se corrió traslado de manera diferente a como lo hizo en el proceso 2022-00355 y, sin embargo, la autoridad judicial accionada “evade comparar la forma de traslado hecha en el expediente 11001032400020220035500 con la de los procesos con radicado 11001032800020220018400 y 11001032800020220018600 a la hora de rechazar el pedimento sobre ello”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 15 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a los señores Roy Leonardo Barreras Montealegre, Miguel Ángel Pinto Hernández, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Gregorio Eljach Pacheco, Saúl Cruz Bonilla, David Ricardo Racero Mayorca, Olga Lucía Velásquez Nieto, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos. 4.2.

La Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque la inconformidad del tutelante con el auto del 3 de marzo de 2022 –por el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto 4 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de 16 de diciembre de 2022, en el proceso radicado bajo el número 2022-00186– se circunscribe a un debate de simple legalidad, mas no a un asunto constitucional relevante o que involucre la transgresión de derechos fundamentales, al punto de que de la demanda de tutela “no se pueden extraer razones de peso que permitan entender por qué la decisión del juez electoral, conforme con las normas adjetivas aplicables al caso concreto, deviene en irracional o contraria a los postulados constitucionales que rigen su actuación”.

Agregó que lo que pretende el tutelante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para que se realice un nuevo estudio sobre los aspectos que fueron debatidos al momento de adoptarse la decisión que se cuestiona. Precisó que debía tenerse en cuenta que la revisión de providencias judiciales en sede de tutela implica un juicio de validez y no de corrección y, en ese sentido, para que haya lugar a la revisión de una decisión por parte del juez constitucional debe demostrarse que esta es incompatible con el ordenamiento superior.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que en la decisión cuestionada se precisó que, contrario a lo alegado por el tutelante, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso bajo estudio porque las providencias que rechazan de plano una solicitud de nulidad procesal no son susceptibles de recursos ordinarios, en los términos del artículo 243A de la misma ley.

Añadió que debía tenerse en cuenta que, según el artículo 13 del CGP, las normas procesales son de orden público y, por ende, su aplicación resulta ajena a la voluntad de las partes o los funcionarios judiciales encargados de su verificación, porque en todo momento se deben garantizar sus postulados al ser garantías del debido proceso judicial.

En ese sentido, concluyó que la corporación debía dar aplicación a la norma procesal que consagra la improcedencia de recursos ordinarios frente a los autos que rechazan una nulidad procesal, como en efecto lo hizo. De otra parte, refirió que el accionante no presenta las razones por las que considera que el ejercicio hermenéutico de la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce el fallo del caso Petro Urrego Vs. Colombia, por lo que no 5 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) podría ser analizado por falta de carga argumentativa.

Sin embargo, aclaró que en dicho fallo lo que se expuso es “el derecho a recurrir en materia disciplinaria, lo que implica que sus consideraciones no resultan aplicables a un proceso de naturaleza jurisdiccional, como lo es el medio de control de nulidad electoral”. 4.3. El señor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado de la República, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el tutelante puede “accionar o interponer los recursos de Ley que procedan dentro del proceso al que hace referencia”.

De otra parte, indicó que el Congreso de la República no es el llamado a atender las pretensiones del señor Sua Montaña, dado que ello es competencia propia del poder judicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S El señor Hárold Eduardo Sua Montaña pretende que se deje sin efectos la decisión del 3 de marzo de 2023 (radicación 2022-00186), mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que, a su vez, rechazó -de plano- una nulidad procesal y la decisión de la misma fecha, dictada en el expediente con radicación 2022-00184, en cuanto no repuso la providencia del 24 de enero de 2023 y concedió el recurso de súplica respecto de las pruebas negadas.

Como consecuencia, solicitó (transcripción de forma literal): Provéase una nueva decisión en los procesos con radicado 11001032800020220018400 y 11001032800020220018600 sobre el pedimento del accionante del 3 de noviembre de 2022 teniendo en cuenta el contenido fidedigno e íntegro de los elementos fácticos sustento y/o corroborantes del mismo como el devenir de las observaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana que la configuración del régimen normativo colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia 6 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) judicial y de la configuración de tales defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 1.

Decisión adoptada en el proceso de nulidad electoral con radicado 2022-00186 La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo respecto de la decisión mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por ahora tutelante contra el auto que rechazó -de plano- la solicitud de nulidad procesal, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que este requisito tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia T–422 de 2018. 7 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que la parte tutelante se limitó a afirmar lo siguiente: (…) la súplica del accionante fue evaluada en el proceso con radicado 11001032800020220018600 dejándose de lado la contrariedad ejercida contra la motivación de la no reposición de la decisión de rechazo del mencionado pedimento cuando una aplicación del inciso primero del literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme al principio de instrumentalización de las formas lo permite tras contener dicha motivación un argumento relacionalmente nuevo frente a los expuestos al momento de la presentación de la súplica o de lo contrario hubiese sido más favorable a la pretensión recursiva en sí interponer la súplica dentro de los tres posteriores a la notificación de la no reposición para así refutarlos junto con los otros y estos no fuesen reafirmados en el correspondiente auto sin confrontación alguna del recurrente.

Al respecto, la Corporación, de manera reiterada, ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”7. En línea con lo anterior, se ha sostenido que el hecho de que se invoque la configuración de una o varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no habilita al juez de tutela a revisar las decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, bajo el entendido de que “las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela”8.

En ese sentido, como la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto a la decisión dictada el 3 de marzo de 2023 en el proceso radicado bajo el número 2022-00186, por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional. 8 Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 8 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Decisión adoptada en el proceso de nulidad electoral con radicado 2022-00184 Se cuestiona la decisión de 3 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso no reponer la providencia del 24 de enero de ese mismo año9 -por medio del cual se resuelve aplicar la figura de la sentencia anticipada, se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas solicitadas- y se concedió el recurso de súplica respecto a las pruebas negadas, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 246 del CPACA.

Pues bien, efectuada la consulta en SAMAI, se constata que, el 22 de marzo de 2023, se efectuó el cambio de ponente para que se resolviera el referido recurso de súplica, sin que a la fecha se hubiese adoptado una decisión de fondo respecto de este. En ese contexto, como a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que se cuestiona por vía de tutela, la Subsección estima que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 En esa decisión se resolvió:

PRIMERO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas y su contestación, conforme el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el decreto de la declaración de parte que solicitó el demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, también la solicitud probatoria del demandante del 11 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, enlistadas en el acápite correspondiente de esta providencia, por el término de tres días.

CUARTO: Declarar improcedente la solicitud desconocimiento probatorio elevada por el apoderado de Roy Leonardo Barreras Montealegre, conforme con las consideraciones de la presente decisión.

QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones, se ordena correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

OCTAVO: Reconocer personería jurídica a Víctor Alfonso Morales Salcedo como apoderado del demandado Miguel Ángel Pinto Hernández, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: Recordar a los sujetos procesales que deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 186 del CPACA, 78 numeral 14 del CPG y 3 de la Ley 2213 de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 9 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

La Corte Constitucional10 ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de forma diferenciada cuando se cuestionan decisiones judiciales que se encuentran en curso, pues “en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.

Así mismo, es corporación precisó que “los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados”.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela promovida contra la decisión del 3 de marzo de 2023, dictada en el proceso de nulidad electoral radicada bajo el número 2022-00184, se trata de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el recurso de súplica que presentó en el trámite ordinario. Por lo expuesto, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aún, cuando “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”11.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia respecto de los cargos imputados a la decisión adoptada en el proceso número 2022-000184, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00. 10 Sentencia T-600 de 2017. 10 Radicación número: 110010315000202301299 00 Accionante: Hárold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Hárold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11