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11001032600020220014800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-08

Radicación interna: 68649 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nexoo Caribe S.A.S·Demandado: Refineria De Cartagena Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 68.649 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00148-00 Actor: Nexxo Caribe SAS Demandado: Refinería de Cartagena SA Asunto: Anulación de laudo ADICIÓN DE SENTENCIA-Condiciones para su procedencia. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-Fallo infrapetita.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Carácter restrictivo, excepcional y restringido a causales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-El alcance la de decisión está determinado por los argumentos del recurrente y el principio dispositivo. DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS POR ANULACIÓN DE LAUDO-Eventos en que la ley lo autoriza. Decide la Sala las solicitudes de adición de sentencia presentadas por los apoderados de las sociedades Nexxo Caribe SAS1 y Refinería de Cartagena SA2, respecto del fallo proferido el 2 de agosto de 20233 por esta Subsección, notificado el 18 de agosto de 2023.

I.

ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2023, la Sala profirió fallo que decidió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Nexxo Caribe SAS (cesionario de los derechos litigiosos de Nexxo SA) contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022 por el tribunal arbitral constituido para dirimir las diferencias entre éste y la sociedad Refinería de Cartagena SA, en el marco del contrato N°964682.

En dicho fallo se resolvió el recurso extraordinario de anulación así: (…) FALLA: PRIMERO DECLÁRESE FUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Nexxo Caribe SAS contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, convocado para resolver las controversias entre Refinería de Cartagena S.A. – Reficar y la recurrente.

SEGUNDO: ANÚLASE el numeral tercero del laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2022, convocado para resolver las controversias entre Nexxo Caribe S.A.S. y Refinería 1 Cfr. SAMAI índice 00028 2 Cfr. SAMAI índice 00029 3 Cfr. SAMAI índice 00016 2 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia de Cartagena S.A. Reficar.

(…) Para la Sala se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al estimar que el tribunal arbitral condenó en costas, por concepto de honorarios, gastos del tribunal y agencias en derecho, a la sociedad Nexxo SA, aunque en el laudo recurrido se declaró la falta de competencia del tribunal arbitral.

Por ello, el fallo que decidió la anulación consideró que la causal prosperaba en cuanto al numeral tercero de la decisión, que se refiere a la condena en costas. En relación con las otras causales invocadas –numerales 7 y 9 ejusdem– la Sala las consideró infundadas, porque el laudo no decidió de fondo la controversia. El 22 de agosto de 2023, los apoderados de Nexxo Caribe SAS y Refinería de Cartagena SA solicitaron a la Sala que adicionara el fallo, de acuerdo con el artículo 287 CGP, para que se dictara pronunciamiento sobre la causación de honorarios por parte de los árbitros que adoptaron el laudo del 3 de marzo de 2022.

Adujeron que la sentencia de anulación guardó silencio sobre la restitución de los honorarios de los árbitros. Alegaron que debía ordenarse la devolución, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que la declaratoria de falta de competencia sobre la totalidad de las pretensiones, en la audiencia de trámite, impone la extinción de los efectos del pacto arbitral y supone la devolución a las partes de la porción de los gastos no utilizada y los honorarios recibidos.

II. CONSIDERACIONES Sobre la adición de sentencia art. 287 CGP 1. En virtud de la remisión normativa del artículo 306 CPACA, frente a los aspectos no regulados por este código deberá aplicarse el Código General del Proceso –CGP–. Las solicitudes de adición de sentencia las regula el artículo 287 CGP, que dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, se tendrá que adicionar por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia De modo que la adición de sentencias persigue la materialización de la regla de congruencia de la decisión judicial (art. 281 CGP), en la medida en que permite remediar aquellos supuestos en los que el juzgador incurre en una decisión infrapetita, por haber omitido resolver uno de los puntos de la controversia.

En este sentido, la adición de sentencias supone una excepción a la regla de inmutabilidad de la sentencia, porque su procedencia está condicionada a que recaiga sobre los puntos de la controversia que, aunque propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia4. Por ello, para la procedencia de la adición de sentencia deberá examinarse: i) que el asunto sobre el que recaiga la solicitud se haya propuesto y admitido en el objeto del litigio, pero que se haya omitido por parte del juzgador y ii) que la solicitud de sentencia complementaria se formule en la oportunidad del artículo 287 CGP.

Caso concreto 2. Examinadas las solicitudes de adición de sentencia de las partes, la Sala observa que fueron oportunas, porque se presentaron dentro del término de ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de anulación formulado por Nexxo Caribe SAS contra el laudo arbitral. En efecto, la sentencia se notificó el 18 de agosto de 2023 y las solicitudes de adición se presentaron el 23 siguiente5.

De modo que la Sala deberá establecer si se dejó de resolver sobre la devolución de los honorarios de los árbitros, al proferirse la sentencia del 2 de agosto de 2023. A efecto de resolver el problema jurídico propuesto, se examinará, primero, si se desprende de la naturaleza del recurso de anulación, que la Sala debía pronunciarse sobre la causación de honorarios de los miembros del tribunal arbitral, al abordar el cargo de anulación sustentado sobre la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; para luego –de ser el caso– adoptar una decisión complementaria, que determine si hay lugar a extender la anulación del laudo arbitral a la decisión de declarar causados los honorarios del tribunal arbitral. 3.

Frente al recurso extraordinario de anulación, en consonancia con otros medios de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia complementaria del 22 de noviembre de 2021, rad. 67051 [fundamento jurídico 1]. 5 Cfr. SAMAI, índices 21, 28 y 29. 4 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia impugnación extraordinarios6, se ha calificado su alcance como «restrictivo extraordinario y excepcional»7.

Este carácter restrictivo obedece a la regla de intangibilidad8 de las providencias judiciales, que cobija a los laudos arbitrales, al ser manifestaciones de las funciones que la Constitución (art. 116) y la ley (art. 3 Ley 1285 de 2009 que reformó la L.270 de 1996 y arts. 1 y sigs. Ley 1563 de 2012) reconocen a los árbitros, en los casos en que estos resultan habilitados por las partes para decidir sobre sus controversias.

En este sentido el alcance del control que efectúa el juez del recurso extraordinario de anulación sobre el laudo arbitral resulta limitado a causales taxativas, previstas por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y al principio dispositivo. Por un lado, limitación a causales taxativas que constituyen una restricción para examinar los errores in judicando que hubiere efectuado el Tribunal arbitral a efecto de (…) que el recurso de anulación no puede ser empleado para desconocer lo pactado por las partes, al prever que el eventual conflicto sólo sea resuelto por la vía del arbitramento (…)9.

En efecto, se ha precisado que la finalidad de dicho recurso extraordinario es la de remediar judicialmente los laudos que incurren en defectos y errores in procedendo que vician la justicia10. Por otro lado, en virtud del «principio dispositivo», para la prosperidad del recurso extraordinario no resulta suficiente la simple invocación formal de una de las causales señaladas para su procedencia, pues el marco de la competencia del juez de la anulación está limitado por la formulación y sustentación del recurso, por ello, no puede ampliar el objeto de la controversia a otras cuestiones que no fueran sustentadas en el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2015, rad: 63001-23-31-000- 2000-01285-01(34598), [fundamento jurídico 1]. 7 Al respecto en sentencia de la Corte Constitucional, del 10 de abril de 2015, SU-173 de 2015,; se precisó lo siguiente.

“(…) Ciertamente, al reconocerse a la decisión de los árbitros verdaderos efectos judiciales, los laudos en Colombia están cobijados por el principio de intangibilidad de las decisiones, al punto que el fallo arbitral originado en controversias contractuales de naturaleza estatal sólo resulta impugnable a través del recurso extraordinario de anulación (art. 37 decreto 2279 de 1989; 72 ley 80 de 1993)[34], el cual no es otra cosa que un mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional, que se limita a cuestionar asuntos de forma - errores in procedendo-, que comprometen la ritualidad de la actuación procesal, esto es la forma de los actos, su estructura externa, su modo ordinario de realizarse, los cuales se presentan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de sus derechos.(…)” [ Considerando 30]( negrilla por fuera del texto original), reiterada en Sentencia del 6 de agosto de 2019, T-354-2019,.[ Fundamento de derecho 2.1]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-26- 000-2021-00115-00(67051.) [fundamento jurídico 4]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-26- 000-2021-00115-00(67051., [ Fundamento de derecho 5.1.1]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio del 2006, rad. 11001-03-26-000-2005-00007- 00(29476) [fundamento jurídico 2.2]. 5 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia recurso11.

En otras palabras, el recurrente debe señalar con exactitud y claridad los motivos, hechos razonamientos de su inconformidad que guarden relación con la causal que se invoca, a efecto que los mismos puedan ser objeto de pronunciamiento judicial. 4. Precisado el alcance del juez del recurso extraordinario de anulación, para Sala las solicitudes de adición de las sociedades Nexxo Caribe SAS y Refinería de Cartagena SA resultan improcedentes, pues recaen sobre puntos que no hacían parte del objeto de la controversia propuesta en el recurso de anulación y su oposición, es decir, que debieron ser resueltos en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023.

En efecto, el recurso de anulación de Nexxo Caribe SAS se dirigió contra el laudo arbitral del 3 de marzo de 202212 en el que se resolvió lo siguiente: (…) Resuelve. PRIMERO DECLARAR que prospera la excepción de mérito “FALTA DE COMPETENCIA ARBITRAL SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” impetrada por REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR.

SEGUNDO: Consecuencialmente con lo resuelto, el Tribunal resuelve NO ACOMETER el estudio, análisis definición de los demás asuntos puestos a su consideración y decisión que fueran señalados en el numeral VI. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LAS CUESTIIONES A RESOLVER, contenidos en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a NEXXO CARIBE S.A.s (sic). al pago de costas por concepto total de honorarios, gastos del Tribunal y agencias en derecho por valor de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA T UN PESOS ($578.007.891) a favor de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, el cual deberá producirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

CUARTO: El presidente ejecutará la liquidación de los gastos del proceso fijados por el Tribunal.

QUINTO: DECLARAR causado el saldo restante de los honorarios establecidos a favor de los árbitros y de la secretaria del Tribunal y el IVA correspondiente, por lo que se ordenará realizar el pago a estos del saldo en poder del señor presidente.

SEXTO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y de la secretaría. (…) 11 Sobre este principio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio del 2006, rad. 11001-03- 26-000-2005-00007-00(29476) [fundamento jurídico 2.2]. También sobre el contenido del principio dispositivo, esta Subsección en sentencia del 28 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-26-000-2022-00118-00 (68489), consideró lo siguiente: (…) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.

Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.

(…) [fundamento jurídico 3.2. numeral iii]. 12 Cfr. SAMAI índice 2, ED_LAUDONEXXOVSREFIC(.pdf) 6 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia Ahora bien, en la primera audiencia de trámite, celebrada el 23 de febrero de 2021, el tribunal arbitral se consideró competente para resolver las controversias derivadas de la ejecución del contrato N°964682.

Por un lado, para el tribunal se evidenció que existía una diferencia entre en el contenido de las cláusulas de elección del foro judicial para las controversias, entre lo manifestado en los términos de referencia (cláusula vigésima veinticuatro13) y lo expresado contrato N°964682 finalmente suscrito por las partes (cláusula vigésima tercera14), sin embargo, afirmó: (…) el Tribunal nota que hay una diferencia entre las dos cláusulas, pero, contrariamente a lo que sostiene la Convocada, no piensa que sean excluyentes y, sobre todo en esta etapa del proceso dará prioridad a la cláusula contenida en los términos de referencia sobre la del Contrato por las siguientes razones.

(…). A juicio del tribunal arbitral, al contrato resultaba aplicable las disposiciones civiles y comerciales, según lo manifestado en el manual de contratación de Reficar. De esta forma, estimó que la cláusula vigésima cuarta de los términos de la referencia constituía una oferta mercantil, frente a la suscripción de un pacto arbitral que eventualmente fue aceptada irrevocablemente por la sociedad Nexxo, al presentar «una oferta de obra» que dio origen al pacto.

En este sentido, para el tribunal no resultaba claro si la verdadera intención de las partes fue revocar dicho pacto arbitral al suscribir el contrato final y, en consecuencia, estimó: (…) En este estadio y con el material que obra en el expediente, el Tribunal se encuentra satisfecho con la Cláusula Vigésima Cuarta de la Minuta del Contrato hasta tanto no se pruebe que, efectivamente como lo señala la Convocada apoyándose en el artículo 1618 del Código Civil, la verdadera intención de las Partes fue la de excluir la jurisdicción arbitral (…).

Dicha decisión fue recurrida por la parte convocada y confirmada a través de auto 16 de la misma fecha. Finalmente, en el laudo arbitral del 3 de marzo de 2022, una vez valoradas la prueba documentales y testimoniales decretadas, se consideró que el cambio contractual sobre la cláusula que se refería al foro de las controversias del contrato fue aceptada por la sociedad Nexxo, a quien la modificación se le comunicó 13 ( ) CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.

COMPROMISORIA: Las partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación directa o indirecta con el CONTRATO, incluyendo, pero sin limitarse, a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del mismo, y que no pueda ser resuelta directamente por la partes en el lapso de (30) días calendario contados desde la fecha en que a una de ellas se comunique por escrito por escrito la existencia de la disputa deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lista A de árbitros designados por dichos centro.

Las Tarifas y honorarios serán los establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (…) 14 “(…) CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLES. “El presente Contrato se regirá por las leyes y normatividad de la República de Colombia y estará sujeto a la jurisdicción de los jueces de la República de Colombia.

(…)” 7 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia junto con la nueva minuta contractual y manifestó su aceptación “(…) mediante la imposición física de su representante legal ( )”. Por ende, concluyó que el pacto arbitral fue eliminado «por inclusión de un cambio en el operador jurisdiccional incluido en el texto final del contrato».

Así las cosas, el tribunal arbitral estimó que la decisión definitiva sobre su competencia debía adoptarse luego de valorar las pruebas, por ello, esta iba a tomarse en el laudo. Así lo indicó: (…) Las anteriores razones, expresadas por la actora en la demanda reformada y en la contestación de la misma, hacen que resulte imprescindible, remontarnos al análisis primigenio de la falta de competencia, planteada y alegada por la convocada, cuando aún el trámite del Tribunal de este Arbitramento no había dado inicio (…), comoquiera que no se había constituido y no podía por ende resolver sobre su competencia y por lo tanto podía decidir de fondo, pues no tenía facultades en ese momento, para considerar y analizar, tanto el planteamiento esbozado en la demanda y su reforma.

Esta limitación se extendía a los razonamientos de la Convocada, en la contestación de la primera demanda y de su reforma, pues ambas posiciones mostraban puntos de vista diferentes que no podía esclarecerse a simple vista, sino que había necesidad de explorar por medios probatorios para llegar al indiscutible aserto. (…) Por consiguiente, se observa que el numeral quinto del laudo arbitral decidió, de forma expresa, sobre la causación de honorarios de sus integrantes.

No obstante, al formular el recurso de anulación por parte de Nexxo Caribe SAS, esta formuló el cargo fundado en la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de manera subsidiaria a los cargos de anulación soportados en las causales 7 y 9 ejusdem, y lo delimitó al numeral tercero de la parte resolutoria del laudo arbitral15. No obstante, en este punto, se resalta que al sustentarse la causal 9 del recurso extraordinario de anulación, el apoderado sí se refirió a la causación de honorarios por parte del Tribunal Arbitral y alegó que en el laudo se omitió su devolución, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, que así lo establece para el supuesto en que se declare la falta de competencia en la primera audiencia de trámite.

Al respecto, se precisó en el recurso, lo siguiente: (…) a pesar de la declaratoria de falta de competencia contenida en el Laudo, el Tribunal dispone en el numeral QUINTO del aparte resolutivo del laudo, declarar causado el saldo restante de los honorarios establecidos a favor de los árbitros, cuando este pago es claramente improcedente (…) 15 A título de ilustración, en el recurso se señaló como título del referido cargo “SUBSIDARIO.

Delimitación del cargo que lleva a la anulación del Laudo en el numeral TERCERO del aparte resolutivo”. 8 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia Más adelante, solicitó de forma expresa lo siguiente: (…) IV. SOLICITUD De acuerdo con lo ( ) expuesto, solicito la anulación del laudo proferido en el proceso de la referencia proferido el 3 de marzo de 2022.

SUBSIDARIAMENTE, solicito la anulación del numeral TERCERO del aparte resolutivo del laudo proferido el 3 de marzo de 2022, en el que se condena en costas a la Convocante y se complemente o adicione ordenando la devolución de honorarios por parte del Tribunal de arbitramento. (…) (negrilla por fuera del original) Se observa que, al formularse el recurso extraordinario de anulación, pese a que se elevaron observaciones frente al pronunciamiento de causación de honorarios, estos reproches se realizaron con fundamento en la causal 916, que se refiere al principio de congruencia del laudo.

En lo que respecta a esta causal, la sentencia del 2 de agosto de 2023 la consideró infundada por no haber existido una decisión de fondo. Por ello, lo referido a este cargo ya se había resuelto al estudiar la configuración de la referida causal 9. En efecto, para que se pudiera considerar que la sentencia debía pronunciarse sobre los honorarios de los árbitros, el recurrente debió haber incluido dicha sustentación en la motivación de la causal segunda, que finalmente se encontró configurada respecto del numeral tercero del laudo arbitral del 3 de marzo de 2022 –según la delimitación precisada en el recurso extraordinario de anulación–.

No obstante, aún de considerarse que resultaba procedente resolverse dicho cuestionamiento, a la luz de la invocación de la causal segunda de anulación, se tiene que la devolución de honorarios no es un efecto previsto por el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 frente a la prosperidad de dicha causal, a diferencia de lo que ocurre con la configuración las causales 3, 5 y 717.

Lo anterior, sin que en este punto sean de recibo los argumentos de los solicitantes, en el sentido que la pérdida de honorarios debía darse con ocasión de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, que estableció: (…) Artículo 30. Primera audiencia de trámite. Una vez consignada la totalidad de los 16 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 17 Artículo 48.

Pérdida y reembolso de honorarios. Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. (…) Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos. 9 Expediente n°. 68.649 Actor: Nexxo Caribe S.A.S. Niega adición de la sentencia honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.

En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. (…) (subrayado por fuera del original) Conforme la anterior disposición, resulta evidente que esta limitó la devolución de honorarios para la declaratoria de falta de competencia por parte del tribunal arbitral, que tiene lugar en la primera audiencia de trámite.

En otras palabras, no hay lugar a la devolución de honorarios cuando la declaratoria de falta de competencia tiene lugar en el laudo arbitral –causal 2–, como ocurrió en el caso de la referencia. Por consiguiente, no se accederá a la solicitud de adición de sentencia elevada por los apoderados de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, en el asunto de la referencia, presentadas por los apoderados de las sociedades Nexxo Caribe SA y Refinería de Cartagena SAS, por las razones anotadas.

SEGUNDO: En firme esta providencia. DEVOLVER el expediente al origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JEQJ/MAR VF