Micelio
25000234200020160508801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-05

Radicación interna: 6507-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hector Tabares Vasquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Héctor Tabares Vásquez Tema: Tope pensional de 25 SMLMV Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por Héctor Tabares Vásquez contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez a Héctor Tabares Vásquez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, pero sin aplicar el tope pensional de 25 smlmv establecido legalmente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de la «suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión de la reliquidación de pensión vejez 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 20 de julio de 2006 y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso»; ii) la indexación de los valores y el pago de los intereses a que hubiere lugar; y iii) la condena en costas al demandado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Héctor Tabares Vásquez nació el 20 de enero de 1941 y prestó los siguientes tiempos de servicio al estado: Entidad Desde Hasta Rama judicial 16/09/1967 30/07/1977 Rama judicial 01/09/1977 15/07/2005 Fiscalía General de la Nación 08/09/2005 20/07/2006 3.2.

El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.3. Adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 1996. 3.4. Mediante la Resolución 9665 del 13 de agosto de 1996, Cajanal le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio salarial entre el 1° de abril de 1994 y el 20 de enero de 1996, esto es 1 año, 9 meses y 20 días de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.840.140 efectiva a partir del 30 de enero de 1996, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.5.

Por medio del acto administrativo 24081 del 16 de noviembre de 2004, la citada entidad le reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $5.992.960, efectiva a partir del 30 de octubre de 2004, según los preceptos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, a través de la Resolución 240 del 18 de enero de 2005 que resolvió un recurso de reposición. 3.6.

Posteriormente, en la Resolución 11657 del 13 de marzo de 2006 se le reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $6.708.171, efectiva a partir del 16 de agosto de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.7. El 6 de octubre de 2006, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de nuevos factores salariales.

La anterior decisión fue revocada en todas y cada una de sus partes, mediante la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 que, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio en la cuantía de $14.818.879, efectiva a partir del 20 de julio de 2006, según el Decreto 546 de 1971 y sin aplicar los topes pensionales (acto administrativo objeto de la presente acción). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 3.8.

Por medio de la Resolución UGM 1528 del 21 de julio de 2011, la citada entidad adicionó la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, en el sentido de ordenar los trámites de cobro por concepto de aporte patronal contra la dirección ejecutiva de administración judicial. 3.9. Asimismo, mediante la Resolución UGM 53421 del 1° de agosto de 2012, se adicionó la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 en la que se ordenó el cálculo actuarial sobre los factores salariales no efectuados, tanto al pensionado como al empleador [Rama Judicial]. 3.10.

Con el auto ADP 15181 del 21 de noviembre de 2013, la Ugpp ordenó la revisión de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, en el que se indicó que, si bien la reliquidación estuvo conforme al Decreto 546 de 1971, se debía analizar lo pertinente al tope pensional. 3.11. La Ugpp emitió la Resolución RDP 15890 del 23 de abril de 2015, en la que objetó la legalidad del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de abril de 2015 que ordenó reajustar la mesada pensional de Héctor Tabares Vásquez a partir del 1° de julio de 2013, sin la aplicación de topes pensionales.

Decisión que fue confirmada mediante las resoluciones RDP 22658 del 4 de junio de 2015 y RDP 30366 del 24 de julio de 2015, a través de las cuales se resolvieron los recursos de revisión y apelación, respectivamente. 3.12. En auto ADP 3880 del 7 de mayo de 2015, la Ugpp se pronunció con respecto a una solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, en la que tuvo como fundamento lo dispuesto en la Resolución RDP 15890 del 23 de abril de 2015. 3.13.

Finalmente, con el auto ADP 16326 del 9 de diciembre de 2015, la unidad «comunicó al [demandado] la objeción de legalidad a un fallo de tutela, conforme a la sentencia C-258 de 2[0]13, por parte de la resolución RDP 15890 del 23 de abril de 2015». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 48, 53, 121, 128, y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 3 del Decreto 510 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

En cuanto al concepto de violación, la Ugpp expuso que la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 desconoció los topes pensionales establecidos legalmente bajo los siguientes argumentos3: 3 Folios 336 a 357 del cuaderno principal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 5.1.

Si bien al demandado le resultaba aplicable el Decreto 546 de 1971, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, por haber laborado de manera exclusiva en la Rama Judicial durante más de 10 años, lo cierto es que estos servidores fueron incorporados al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a través del Decreto 691 de 1991.

En consecuencia, quedaron sometidos al tope pensional previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposición que no precisó excepciones, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. 5.2. De acuerdo con la «teoría contemporánea de los derechos adquiridos en materia pensional» acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, el Estado se encuentra legitimado para disminuir las mesadas que excedan el tope legal en atención al interés general.

En tal sentido, cuando el ejercicio del derecho pensional resulta abusivo, se legitima aún más la intervención estatal orientada a la redistribución económica, lo que impone la aplicación del tope previsto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Tal límite cobija también a los magistrados de las altas cortes y fiscales delegados, quienes gozan de prerrogativas especiales en materia prestacional, pero no se encuentran exentos de la aplicación del tope ni de la determinación del IBL bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme con lo señalado en la mencionada sentencia. 5.3.

Adicionalmente, la Corte Constitucional reiteró, en la Sentencia T-892 de 2013, la posibilidad de aplicar la anterior regla frente a todos los regímenes especiales que no preveían expresamente límites pensionales, incluido el regulado en el Decreto 546 de 1971 para los servidores judiciales y del Ministerio Público. 5.4. Si bien mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 2015, se concluyó que el tope pensional no era aplicable a Héctor Tabares Vásquez, tales decisiones resultaron erradas al sostener que, por tratarse de un régimen especial regulado por el Decreto 546 de 1971, no era posible controvertir su alcance.

En efecto, omitieron un análisis riguroso de la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual precisó que la limitación pensional era legal y pertinente, sin distinción de régimen, por cuanto no se trata de una prerrogativa derivada del régimen de transición, sino de un límite frente a pensiones previamente fijadas en montos exorbitantes.

Así las cosas, no existía norma en el ordenamiento que habilitara una excepción al citado tope en favor del demandado. 5.5. Además, el reajuste ordenado en los fallos de tutela desconoció y afectó de manera sustancial el principio de sostenibilidad financiera amparado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la administración encontró acreditado los presupuestos para objetar la legalidad de aquellos, así: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp «*Notoriedad: La administración se encuentra en evidente imposibilidad jurídica de seguir dando cumplimiento al fallo accionado, en tanto el mismo contradice manifiestamente una orden emitida por la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y T-892 de 2013) mediante las cuales se resolvió el ajuste automático de las pensiones que excedieran el tope de 25 SMMLV, en procura de salvaguardar los dineros del erario público, así como de propender este ahorro a la población más vulnerable. *Grave amenaza: El Cumplimiento a la orden estaría en contra del principio del orden justo en tanto los recursos de naturaleza pública en el tema pensional deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población más vulnerable y no a financiar las pensiones más altas.

Así mismo, se vulneraria el principio a la igualdad en tanto la orden judicial objetada está dando un tratamiento diferenciado a una población que se encuentra dentro de las mismas condiciones establecidas por la corte en la sentencia C-258 de 2013. *Facultad Legal: La Unidad como entidad obligada al cumplimento del fallo judicial debatido, es competente a fin de hacer el análisis de legalidad del fallo y por lo tanto con los postulados jurisprudenciales hacer la debida objeción de legalidad que se materializa mediante el presente acto administrativo. *Oportunidad: En este caso la administración ha obrado con inmediatez en tanto una vez se tuvo conocimiento de la sentencia T-488 de 2014 la cual fue publicada en noviembre de 2014, permite las herramientas jurídicas para manifestar la objeción de legalidad, por lo que se procede a dar aplicación a la misma. *Contradicción: Dentro del trámite administrativo se conceden los recursos de ley, para que el pensionado pueda ejercer su derecho de defensa, indicando las razones por las que impugnan la decisión» (sic). 5.6.

Por consiguiente, a partir del 1° de julio de 2013 se debió limitar el valor de la mesada pensional del demandado a 25 smlmv, ya que la orden judicial que reactivó la mesada sin límite de topes contradijo la norma y la jurisprudencial e implicaría la destinación de recursos para financiar una pensión contraria a derecho. 1.2. Contestación de la demanda 6.

Héctor Tabares Vásquez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que4: 6.1. La demanda careció de fundamentos legales y falsa motivación comoquiera que, la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 «no cumple los requisitos en que se funda la demanda en el sentido que argumenta que (…) recibe más de 25 salarios mínimos mensuales al ser reliquidada su pensión de vejez, no es cierto en razón a que la entidad demandante UGPP le dio cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 de acuerdo a la comunicación recibida (…) del señor Director de Pensiones de la UGPP por medio del Oficio No UGPP20139901904731 del 15 de julio de 2013 le comunico a mi representado lo siguiente: "Teniendo en cuenta que su mesadas pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la 4 Folios 384 a 395 del cuaderno principal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp Corte Constitucional, el 01 de 2013.

Su mesada sea ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.V.» (sic) 6.2. Solicitó el reajuste de su pensión de vejez de buena fe y con fundamento en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el último cargo en el que se desempeñó fue de fiscal delegado ante la Corte Constitucional con una asignación de $19.750.505, por lo que su pensión fue establecida en cuantía de $14.818.879.13 efectiva a partir del 20 de julio de 2006 y para tal fecha no se encontraba vigente la sentencia C-258 de 2013, en esa medida, las mesadas recibidas con anterioridad a la mencionada sentencia fueron percibidas de buena fe. 6.3.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de acción para demandar el acto administrativo; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de la obligación de reintegrar los dineros recibidos de buena fe; e v) innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. En sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, pero negó el reintegro de las sumas percibidas de buena fe y no condenó en costas.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 7.1. De conformidad con la sentencia C-258 de 2013, las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no podían superar el límite de 25 smlmv a partir del 1° de julio de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En los casos en que el reconocimiento pensional se hubiese efectuado en cumplimiento de los requisitos legales, la mesada debía reajustarse de manera automática al mencionado tope, sin necesidad de adelantar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y sin que ello implicara la vulneración del debido proceso de los beneficiarios. 7.2.

Posteriormente, en la Sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el límite de 25 smlmv resultaba aplicable no solo al Sistema General de Pensiones, sino también a los regímenes especiales de congresistas y magistrados regulados en el Decreto 546 de 1971. Asimismo, advirtió que no era procedente alegar que la decisión contenida en la sentencia C-258 de 2013 no cobijó pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, pues los topes pensionales estaban previstos desde la Ley 4 de 1976, luego en la Ley 71 de 1988 y, en la actualidad, en la Ley 100 de 1993.

Esta línea jurisprudencial ha sido igualmente acogida por el 5 Índice 65 de Samai de Tribunales y Juzgados. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp Consejo de Estado6. 7.3. «Es de aclarar como lo señala el señor Héctor Tabares Vásquez, la UGPP aplicó el tope de los 25 smlmv mediante la Resolución No. RDP 015890 de 23 de abril de 2015, por medio de la cual objetó la legalidad del Fallo Judicial Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A de fecha 15 de abril de 2015 y se declaró su imposibilidad de cumplimiento, conforme la sentencia T 488 de 2014» (sic). 7.4.

En todo caso, no era procedente el reintegro de los pagos efectuados a Héctor Tabares Vásquez, con ocasión de la reliquidación pensional ordenada, por cuanto no se probó dentro del proceso la mala fe de aquel para obtener el pago de la prestación, además que no obraron en el proceso medios de prueba que indicaran fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la reliquidación en los términos en que fue concedida. 7.5.

Finalmente, fue negada la condena en costas, toda vez que no se acreditó que la parte demandada hubiese observado una conducta dilatoria o de mala fe. 1.4. El recurso de apelación 8. Héctor Tabares Vásquez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así7: 8.1. La decisión de primera instancia desconoció los derechos a la confianza legítima y al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el auto del 11 de julio de 2017, mediante el cual se negó la suspensión de la medida cautelar de la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011, pues mediante el oficio UGPP20139901904731 del 15 de julio de 2013 se le había comunicado que la mesada pensional había sido limitada al tope de 25 smlmv a partir del 1° de julio de 2013, razón para que no procediera el decreto de la nulidad del acto acusado. 9.

La Ugpp presentó el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo8. 1.5. Trámite en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 6 Sección Segunda Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 7 Índice 71 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 Mediante el auto del 30 de julio de 2024 visible a índice 22 de Samai. 9 Tal y como consta en el auto del 6 de marzo de 2024 visible a índice 13 de Samai. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 1.6.

Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público guardó silencio10: 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿si debía declararse la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual Cajanal en liquidación reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de Héctor Tabares Vásquez sin atender los topes pensionales de 25 smlmv, comoquiera que desde el año 2013 aquella había sido ajustada de conformidad con tal límite? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Topes pensionales 13. Los límites máximos de la prestación que protege la contingencia de la vejez fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4ª de 1976 y se reiteraron en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. 14. En efecto, el artículo 2 de la Ley 4ª de 197611 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario». [Se resalta].

En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 señaló que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual12, disposición que también está contenida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que limitó la base de cotización a 20 SMLVM. No obstante, esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM.

Al respecto, el Acto Legislativo 1 de 2005 precisó que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». 15. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero 10Según se advierte de la constancia secretarial del 6 de noviembre de 2024 obrante a índice 29 de Samai. 11 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 12 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53)»13.

Lo anterior, pues consideró que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de ellos en un sistema solidario de seguridad social, en armonía con el deber de protección de los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. 16.

En aquella oportunidad, la Corte recordó que «los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia [la de la Constitución], valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias» [Se resalta]. 17.

A su vez, la Corte Constitucional14 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales a los regímenes especiales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial; y consideró inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones»15. 18.

Asimismo, y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Análisis que se expuso en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: «Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse 13 Sentencia C-155 de 1997. 14 Sentencia C-089 de 1997. 15 Sentencia C-089 de 1997. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social» (sic) [se resalta]. 19.

En esas condiciones, la aplicación de topes a la totalidad de las pensiones, ya sean ordinarias o especiales, resulta indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema pensional. Así pues, desde la expedición de la Ley 4 de 1976, se ha establecido que las pensiones de los servidores públicos deben sujetarse a límites máximos en su cuantía, dado que esta restricción permite garantizar una distribución justa y proporcional de los recursos públicos limitados destinados a la seguridad social.

De este modo, se materializan los principios constitucionales y legales de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal, pilares fundamentales para la viabilidad del régimen pensional. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 20. De las pruebas aportadas se encuentra acreditado lo siguiente: 21. Héctor Tabares Vásquez nació el 20 de enero de 194116 y prestó sus servicios laborales así17: Entidad/cargo Desde Hasta Rama Judicial / juez 1° penal municipal 01/10/1967 01/08/1968 Rama Judicial / juez 7° penal municipal 160/09/1968 22/08/1969 Rama Judicial / juez 5° penal municipal 23/08/1969 10/02/1970 Rama Judicial / juez 4° de instrucción criminal 11/02/1970 05/03/1974 Rama Judicial / juez 3° superior 06/03/1974 31/07/1977 Rama Judicial / juez 1° civil del circuito 01/08/1977 28/04/1978 Rama Judicial / juez 1° civil 01/05/1978 31/05/1982 16 Según consta en el certificado del 14 de febrero de 1996 expedido por el notario del círculo de Marsella (Risaralda) a folio 45 y cédula de ciudadanía a folio 49 del cuaderno principal. 17 Certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira del 15 de julio de 2005 visible a folio 92 y constancias de servicios expedido por el jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación a folios 108 y 118 del cuaderno principal. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp del circuito Rama Judicial / juez 2° penal del circuito 01/06/1982 31/07/1985 Rama judicial / Magistrado Sala Penal Tribunal Superior 01/08/1985 15/07/2005 Fiscalía General de la Nación / fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia 08/09/2005 20/07/2006 22.

El 13 de marzo de 1996 Héctor Tabares Vásquez solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 197118. 23. A través de la Resolución 009665 del 13 de agosto de 1996 Cajanal le reconoció una pensión de vejez liquidada con el «75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año 9 meses 20 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93», en cuantía de $1.814.140 efectiva a partir del 30 de enero de 1996, pero condicionada al retiro definitivo del servicio19. 24.

Con fundamento en la petición de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios presentada por Héctor Tabares Vásquez20, Cajanal expidió la Resolución 24081 del 16 de noviembre de 2004 mediante la cual le indicó que, comoquiera que había adquirido el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 esta le era aplicable en virtud del Decreto 691 de 1994 que incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, por tal razón, «se encuentra amparado por el Régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio, 55 años de edad y al 75% del promedio mensual devengado en periodo comprendido entre el 1° de Abril de 1994 y el 29 de Octubre de 2004, los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla los factores de Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Servicios como ítems que integren el ingreso base de cotización, es más cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos valores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema no permitiendo salirse del marco establecido en la misma» (sic).

No obstante, le reliquidó la pensión, en atención a que aportó nuevos tiempos de servicios [desde el 1996/01/30 hasta el 2004/10/29], en cuantía de $5.992.960 efectiva a partir del 30 de octubre de 2004, pero condicionada al retiro definitivo del servicio21. 25. Contra la anterior decisión Héctor Tabares Vásquez presentó el recurso de reposición22 que fue resuelto por Cajanal mediante la Resolución 00240 del 18 de enero de 2005 en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido, toda 18 Folio 42 del cuaderno principal. 19 Folios 52 a 54 del cuaderno principal. 20 Folio 62 del cuaderno principal. 21 Folios 75 a 79 del cuaderno principal. 22 Folios 80 y 81 del cuaderno principal. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp vez que si bien le era aplicable el Decreto 546 de 1971 en lo que respecta a la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de la pensión (75%), en cuanto al IBL y factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación correspondía atender a lo previsto en la Ley 100 de 199323. 26.

El 22 de julio de 2005, nuevamente, el interesado solicitó la reliquidación de la prestación para que se efectuara con la remuneración mensual más elevada en el último año de servicio y los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978, entre ellos, la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial24. 27. Por medio de la Resolución 11657 del 13 de marzo de 2006 Cajanal reliquidó la pensión, debido a que se acreditaron nuevos tiempos de servicios [desde 2004/11/01 hasta 2005/07/15], en cuantía de $6.708.171 efectiva a partir del 16 de agosto de 2005, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

Lo anterior, teniendo en cuenta iguales argumentos a los expuestos en la Resolución 24081 del 16 de noviembre de 2004, pero según el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1995 y el 15 de julio de 200525. 28. Según la Resolución 0-2037 del 30 de junio de 2006, le fue aceptada la renuncia a Héctor Tabares Vásquez en el cargo de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a partir del 20 de julio de 200626. 29.

El interesado presentó otra solicitud de reliquidación pensional el 16 de mayo de 200627. 30. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Bogotá tuteló «el derecho fundamental de petición» de Héctor Tabares Vásquez y le ordenó a Cajanal dar respuesta de fondo a la petición de 16 de mayo de 200628. 31. Mediante la Resolución 52925 del 6 de octubre de 200829, Cajanal negó la petición del 16 de mayo de 2006, por lo que, el 20 de mayo de 2009, el afiliado interpuso el recurso de reposición30 el cual fue reiterado el 15 de marzo de 201031 32.

El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado 6 Penal del Circuito Judicial de Bogotá tuteló «el derecho fundamental de petición» de Héctor Tabares Vásquez y le ordenó a Cajanal dar respuesta al recurso de reposición antes mencionado32. 23 Folios 82 a 84 del cuaderno principal. 24 Folios 90 y 91 del cuaderno principal. 25 Folios 95 a 98 del cuaderno principal. 26 Folio 109 del cuaderno principal. 27 Folio 106 del cuaderno principal. 28 Folios 121 a 123 del cuaderno principal. 29 Folios 111 y 112 del cuaderno principal. 30 Folios 129 a 137 del cuaderno principal. 31 Folio 146 del cuaderno principal. 32 Folios 148 a 150 del cuaderno principal. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 33.

A través de la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011 Cajanal en liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 52925 del 6 de octubre de 200833. En la que se señaló: «Que el peticionario presentó los siguientes tiempos de servicios al Estado: Entidad desde hasta Rama judicial 19670916 19770730 Rama judicial 19770910 19960129 Fiscalía General 20041101 20060719 Que laboró un total de: 13930 y cuenta con más de 60 años de edad.

Que nació el 20 de enero de 1941 y cuenta con más de 60 años de edad. Que el cargo desempeñado por el peticionario fue el de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Que adquirió el status jurídico el 20 de enero de 1996. Que de conformidad con el informe del 26 de noviembre de 2010 del Grupo de Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se adeudan por concepto de aportes para pensión a factores de salarios sobre los cuales no cotizó los siguientes valores: Patronal: (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($14.743.719.00 M/CTE) AFILIADO: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($4.914.573.00 M/CTE) (…) Que respecto de la liquidación de pensiones regidas por el Decreto 546 de 1971, (Rama judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo Instituto de Medicina Legal): A las personas que teniendo 35 años de edad si son mujeres, 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y a esa fecha fueron beneficiarios del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, les será reconocida y liquidada la pensión de vejez calculando su ingreso base de liquidación sobre la asignación más elevada del último año de servicios.

Que de acuerdo a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación mediante Circular 054/2010 por la cual se insta a CAJANAL EICE, en liquidación a que reliquide con la asignación mensual más elevada según Decreto 546 de 1971, se procede a realizar la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de salario más elevado devengado entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2006, último año de servicio laborado por el interesado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo tal y como lo ordena la circular en mención, así: FACTORES VALOR Asignación básica $2.561.606.00 Gastos de representación $4.553.964.00 33 Folios 204 a 206 del cuaderno principal. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp Prima especial de servicios $12.106.586.00 Prima de navidad $536.349.50 Total $19.758.505.50 (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No 52925 del 06 de Octubre de 2006, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores de salario al señor Tabares Vásquez Héctor ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar en favor del señor TABARES VASQUEZ HECTOR ya identificado, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($14.818.879,13.) CATORCE OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 13/100 M/CTE efectiva a partir del 20 de julio de 2006(…)» (sic) 34. El 15 de julio de 2013, a través del oficio UGPP20139901904731 la Ugpp le comunicó al pensionado que de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, se debía ajustar de forma automática la pensión que venía percibiendo en el tope de 25 smlmv34. 35.

Mediante fallo de tutela del 5 de febrero de 2015, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá protegió «el derecho al debido proceso del señor Héctor Tabares Hernández, y para tal fin, se ordenará al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social reanudar el pago de la mesada pensional en la forma cómo se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013» con fundamento en que, tal y como lo aclaró el Consejo de Estado35, la sentencia de constitucionalidad no era aplicable a otros regímenes pensionales diferente al contenido en la Ley 4 de 1992 que no fueron estudiados en esa decisión. Además, tampoco le era aplicable el acto legislativo 01 de 2005, pues este cobijaba a aquellas personas que adquirieran el derecho a pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 201036. decisión que fue confirmada el 15 de abril de igual anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A37 36.

Por medio de la Resolución RDP 015890 del 23 de abril de 2015 la Ugpp objetó la legalidad del fallo de tutela del 15 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la emitida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad, en la que se ordenó reanudar el pago de la mesada pensional en el monto en que Héctor Tabares Vásquez la venía percibiendo antes del 1° de julio de 2013.

Lo anterior, en tanto, la orden resultó contraria al precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C- 34 Folio 249 del cuaderno principal. 35 E la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 36 Folios 268 a 271 del cuaderno principal. 37 Folios 256 a 283 del cuaderno principal. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 258 de 2013 y T-892 de 2013 según las cuales «las mesadas reconocidas de conformidad con el Régimen especial de Magistrados de las Altas Cortes y Congresistas, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013, haciéndose extensiva dicha disposición al total de las mesadas pensionales que vienen siendo pagadas y reconocidas con fondos de naturaleza pública pues así lo indica en la parte motiva de la sentencia al establecer que ninguna mesada pensional, con cargo a los recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (sic)38. 37.

Mediante Resolución ADP 003497 del 24 de abril de 2015 la Ugpp ordenó archivar la solicitud de cumplimiento de los fallos de tutela que dispusieron reanudar el pago de la mesada de la mesada pensional en la forma cómo se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 201339. Lo anterior, en atención a que sobre el particular no existían peticiones pendientes de resolver, pues la administradora había objetado el amparo. 38.

Con las resoluciones RDP 022658 del 4 de junio 40 y RDP 030366 del 24 de julio de 201541 la Ugpp resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación42 interpuestos contra la Resolución RDP 015890 del 23 de abril de igual anualidad en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 39. De acuerdo con el auto ADP 016326 de 9 de diciembre de 2015 si bien el fallo de tutela del 15 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la emitida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad que ordenó reanudar el pago de la mesada pensional a lo percibido antes del 1° de julio de 2013, la Corte Constitucional en sede de revisión revocó las anteriores decisiones.

En esa medida, y en atención a que «la UGPP en su momento, ya había resuelto conforme a la Resolución No.15890 del 23 de abril de 2015 en al que se objeta por legalidad del fallo en comento, que lo anterior se soporta en la revisión de Nomina de la entidad, donde se evidencia que la mesada del señor TABARES VASQUEZ HECTOR, ya identificado, se encuentra ajustada a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual se cumple con lo prescrito en la sentencia C258 de 2013», se remitió a la Subdirección de Nómina de pensionados, para que se adelantaran los tramites jurídicos a que hubiesen lugar, entre ellos, los descuentos de los mayores valores consignados según lo resuelto por la Corte Constitucional43. 2.3.1.

Análisis sustancial 40. En el presente asunto no es objeto de controversia la condición de beneficiario 38 Folios 206 a 212 del cuaderno principal. 39 Folios 202 y 203 del cuaderno principal. 40 Folios 213 a 216 del cuaderno principal. 41 Folios 217 a 220 del cuaderno principal. 42 Folios 262 a 266 43 Folios 198 y 199 del cuaderno principal. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta Héctor Tabares Vásquez, debido a que nació el 20 de enero de 1941, lo que significa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 41.

Tampoco se discute que consolidó el derecho pensional el 20 de enero de 1996, cuando cumplió 55 años y contaba con los 20 de servicio, de los cuales por lo menos 10 fueron exclusivamente a la Rama Judicial, por lo que, le fue aplicado el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, tal y como se advierte de la Resolución 009665 del 13 de agosto de 1996. 42.

Ahora bien, mediante la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011 Cajanal en liquidación reliquidó la pensión del demandado con el 75% del promedio de la asignación más elevada en el último año de servicio, esto es entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2006, sin atención a topes pensionales. 43. No obstante, debido a que el Decreto 546 de 1971 en parte alguna establece la posibilidad de imponer límite a la cuantía de la pensión allí regulada, Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en materia de topes, precisamente, porque la disposición especial no regló ese aspecto, tal y como se adujo en el marco normativo. 44.

Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiese sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 45.

En el caso particular, mediante el oficio UGPP20139901904731 del 15 de julio de 2013, la Ugpp le comunicó a Héctor Tabares Vásquez que su pensión había sido ajustada de forma automática de acuerdo con el tope de 25 smlmv, a partir del 1° de julio de 2013. Sin embargo, toda vez que la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011 [acto demandado] no había sido revocada o anulada por esta jurisdicción y surtió plenos efectos jurídicos, era procedente su declaratoria de nulidad, tal y como fue dispuesto por el a quo en la sentencia de primera instancia, diferente es que no se hubiese ordenado la devolución de las sumas de dinero percibidas sin atención al tope pensional, en tanto, no se había logrado desvirtuar la presunción de buena fe del demandado. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 46.

Ahora bien, aunque en el recurso de apelación se alega que no se habrían considerado los argumentos expuestos en el auto del 11 de julio de 2017, mediante el cual se negó la suspensión de la medida cautelar solicitada por la Ugpp, es necesario precisar que lo decidido en esa ocasión se limitó a valorar la naturaleza provisional y precautoria de la medida, en atención a que la mesada pensional ya estaba sujeta desde el 1° de julio de 2013 al tope máximo de 25 smlmv.

En consecuencia, en la práctica, el demandado recibe una pensión con dicho límite, lo que implica que no se estaba efectuado el pago de una pensión sin tope alguno. 47. No obstante, es fundamental distinguir que esta valoración provisional no afecta la validez ni la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual se mantenía válido hasta tanto no se hubiese declarado su nulidad.

Así, la medida cautelar se circunscribe a proteger provisionalmente el objeto del proceso y asegurar la efectividad de la sentencia, sin prejuzgar sobre el fondo de la legalidad del acto demandado. 48. En el presente caso, comoquiera que la limitación de la pensión al tope de 25 smlmv ya estaba surtiendo efectos prácticos, no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la suspensión solicitada, lo que conllevó a la toma de la decisión adoptada en el auto de medida cautelar, pero que difiere del análisis de legalidad aquí efectuado respecto del acto acusado. 49.

En esa medida, pese a que esta Sala comparte la decisión de primera instancia se modificara el ordinal 1° para aclarar que corresponde la nulidad parcial de la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011 pues la discusión se circunscribió a lo relativo a la omisión de atender los topes pensionales y no a la reliquidación en su integralidad y así se señalará. 2.4.

Costas 50. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 52.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 53.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida el el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, comoquiera que a través de aquella se le reliquidó a Héctor Tabares Vásquez la pensión de vejez sin considerar que los topes han sido establecidos por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluidas las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. modificar el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar se dispone PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual Cajanal EICE, ordenó reliquidar la pensión de vejez de Héctor Tabares Vásquez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, para que se aplique el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp vigentes, establecidos en el acto Legislativo 01 de 2005, por las razones expuesta en esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tercero. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG