Micelio
11001031500020250289300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-15

Radicación interna: 4494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon, Alvaro Palomino Mancilla, Leon Fredymuñoz Lopera, Wilmar Ferney Pardo Sanchez, María José Pizarro Rodríguez, Jorge Octavio Grisales Buitrago·Demandado: Congreso De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Congreso de la República- Senado de la República de Colombia AUTO QUE ADMITE Y ACUMULA PROCESO 1.

Estando el presente asunto en trámite de admisión de la acción de tutela, el Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación procesal elevada mediante providencia de 20 de mayo de 2025 por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, dentro de la solicitud de amparo con numero único de radicación 11001-03-15-000-2025-02935-001.

En la referida providencia se indicó lo siguiente: “( ) 6. En línea con lo anterior, es de destacar que ambas acciones de tutela; (i) pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación democrática, a través de la suspensión inmediata de los efectos jurídicos generados por la votación realizada en la sesión plenaria del Senado el 14 de mayo de 2025, correspondiente al trámite de votación de la Consulta Popular presentada por el Presidente de la República;

(ii) comparten identidad de fundamentos fácticos en tanto denuncian presuntas irregularidades en el cierre de la votación celebrada en dicha fecha por la mesa directiva del Senado de la República las cuales, según los actores, impidieron participar con el ejercicio del derecho al voto y (iii), el sujeto pasivo en ambos procesos es idéntico, por cuanto la violación de los derechos fundamentales es atribuida a los servidores públicos que detentan el funcionamiento y dirección de las discusiones en el Senado de la República. 7.

Según información del sistema Samai, el despacho constata que el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López a través de auto de 16 de 1 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente 11001-03-15-000-2025-02935-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2025, admitió la acción de tutela formulada dentro de la radicación 11001-03-15-000-2025-02893-00, razón por la cual se ordenará remitir el expediente de la referencia para lo de su competencia. ( )” 2.

De la acumulación. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 20152, procede la acumulación de las acciones de tutela en el siguiente evento: “(…) Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (…)” “(…) Artículo 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia (…)” Con relación a la acumulación de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un solo 2 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho judicial este estime conveniente formar un solo proceso.

Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991). Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso (…)”.3 En el caso concreto, se observa lo siguiente: En la acción de tutela de la referencia se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la democracia. El accionante además de solicitar la medida provisional de suspensión inmediata de los efectos de la votación del 14 de mayo de 2025 en el Senado de la República, solicita se declare la vulneración de los derechos mencionados y se ordene al Senado anular la votación y repetirla en un plazo de 5 días hábiles, garantizando la participación de todos los congresistas.

Asimismo, solicita que se compulsen copias a las autoridades competentes, en caso de que existan indicios de fraude o irregularidades, con el fin de que se adelanten las investigaciones respectivas. En esta acción la entidad demandada es el Congreso de la República, específicamente el Senado de la República y se sustenta en las presuntas irregularidades que se presentaron el 14 de mayo de 2025 durante la votación de la consulta popular presentada por el Presidente de la República, relacionadas con la discrepancia en el número de votos registrados, el cierre de la votación antes del tiempo permitido que impidió registrar el voto de la senadora Martha Peralta y la presuntas maniobras para bloquear la reforma laboral denunciadas por el Ministro del Interior.

Ahora bien, respecto de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02935- 00, se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y a la representación democrática. En cuanto a las pretensiones, los accionantes solicitan la suspensión de los efectos de la votación del 14 de mayo de 2025 como medida provisional, así como el amparo de los derechos fundamentales anteriormente señalados.

De igual forma, solicitan se ordene dejar sin efectos la votación realizada en la sesión plenaria y que la Mesa Directiva del Senado convoque una nueva sesión en la que se incluya en el orden del día la reapertura de la votación de la consulta popular. En este caso, las entidades demandadas son el Senado de la República y la Secretaría General del Senado.

Como hechos relevantes alegan las presuntas 3 Corte Constitucional, Auto A-003 de 1994 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades durante el trámite de la consulta como consecuencia de la duración de la votación, la cual fue menor a 3 minutos, lo que consideran es contrario a la costumbre parlamentaria; la imposibilidad de registrar el voto por parte de los senadores Martha Peralta y Richard Fuelantala y; la falta de trámite de la proposición de reapertura de la votación, así como de la apelación verbal presentada por varios congresistas.

De conformidad con lo anotado, y una vez revisada la acción de tutela remitida a este Despacho, se advierte que existe similitud entre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las pretensiones, las autoridades accionadas y los fundamentos fácticos, toda vez que en ambas solicitudes se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron durante el trámite de votación de la consulta popular radicada por el Presidente de la República y que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo de 2025 ante el Senado de la República.

En ese sentido, y en atención a los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen el trámite constitucional, así como a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, se ordenará la admisión y acumulación de la acción de tutela con número único de radicación 11001- 03-15-000-2025-02935-00 al presente proceso.

Cabe señalar que en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02935- 00, adicionalmente se atribuyó la vulneración de derechos fundamentales al Secretario General del Senado de la República, quien, si bien no fue accionado en la solicitud de amparo de la referencia, fue vinculado por expresa petición de la parte actora en el trámite. Por esta razón, no es necesario reiterar su vinculación, pero en adelante se le tendrá en calidad de demandado. 3.

Vinculación. Teniendo en cuenta que dentro de la solicitud de amparo identificada con el número 11001-03-15-000-2025-02935-00 se citan a los Senadores de la República León Freddy Muñoz, Richard Humberto Fuelantala Delgado, Sonia Shirley Bernal Sánchez y María José Pizarro Rodríguez, el Despacho dispondrá la vinculación de los tres primeros al presente trámite para que, de considerarlo pertinente, presenten informe sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, en razón al interés que les asiste y con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.

Respecto de la senadora María José Pizarro Rodríguez nada se dispondrá teniendo en cuenta que ya se encuentra vinculada en la presente actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la solicitud de medida cautelar en la acción de tutela.

Los accionantes, solicitaron como medida provisional lo siguiente: “( ) Se ordene a la Mesa Directiva del Senado de la República la suspensión de todos los efectos jurídicos de la votación realizada en la sesión Plenaria del Senado de la República del 14 de mayo de 2025, correspondiente al trámite de la consulta Popular Nacional presentada por el Presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, hasta tanto se profiera decisión de fondo la presente acción Constitucional.

( )” Sobre el particular, es preciso señalar que este Despacho debe reiterar lo resuelto en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia en lo concerniente a la medida cautelar solicitada4. Lo anterior, en razón a que en esta etapa procesal no obran las actas de las sesiones en las cuales se deliberó y votó la propuesta de la consulta popular presentada por el Presidente de la República que permitan conocer y estudiar cada uno de los aspectos que son cuestionados por los accionantes y que están relacionados con las supuestas irregularidades en el trámite de su votación. En ese sentido, se reitera, para este momento procesal no hay fundamentos fácticos y jurídicos razonables que permitan tener por probada la afectación o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De igual forma, no se advierte la urgencia por el riesgo de que, de no decretarse la medida, sobrevenga un perjuicio o un daño mayor a las garantías iusfundamentales alegadas, ya que la iniciativa puede ser presentada en cualquier otro momento, como incluso ya se radicó nuevamente ante el legislativo, lo que confirma que no hay motivos razonables que permitan acceder a su decreto.

Por consiguiente, el Despacho negará la solicitud elevada por la parte actora. 5. De la solicitud de pruebas. De la revisión del escrito de tutela del expediente 11001-03-15-000-2025-02935-00 se advierte que los accionantes solicitaron como pruebas lo siguiente: 1. Grabación oficial en video de la sesión plenaria del Senado de la República del 14 de mayo de 2025.

En donde se demuestra que en el momento de la votación de la Consulta Popular se presentaban hechos que prueban la falta de garantías, y a pesar de contar con un término de 30 minutos para que las senadoras y senadores ejerzan su derecho al voto, se optó por abstenerse de resolverlos y por el contrario se evidencia que 4 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente 11001-03-15-000-2025-02893-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma acelerada y arbitraria el presidente ordena el cierre de las votaciones. 2. Copia de Gaceta del Congreso No. 604 de 2025, que contiene el texto de la consulta popular presentada por el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.

URL: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fe c=2-5- 2025&num=604 3. Fotografía tomada al registro de la votación al momento del cierre, en donde se prueba la presencia del Senador Richard Humberto Fuelantala Delgado en el recinto del Senado, sin que emita su respectiva intención de voto, lo cual atenta con el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1993. 4.

Copia del orden del día de la plenaria del Senado del día 13 de mayo de 2025 en la cual fue aperturada la Consulta Popular de carácter Nacional en el punto V. “Citaciones diferentes a debates o Audiencia previamente convocadas”. 5. Copia del orden del día de la plenaria del Senado del día 14 de mayo de 2025 en la cual se realizó la Consulta Popular de carácter Nacional en el punto IV.

“Citaciones diferentes a debates o Audiencia previamente convocadas”. 6. Grabación oficial en video de la sesión del 5 de junio de 2018 frente a la convocatoria de la consulta popular anticorrupción. Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=oWwjBptUYcY&t=9681s, en donde se demuestra que el señor Efrain Cepeda actuó de forma distinta en el proceso de la consulta anticorrupción, a como actuó en la consulta objeto de la presente acción. Lo que atenta contra los principios de igualdad, equidad y transparencia legislativa. 7.

Transmisión en vivo por la red social Facebook del Honorable Senador León Fredy Muñoz. Extraído de: https://www.facebook.com/leofredymunoz/videos/713815631224152, en donde se demuestra que, una vez culminada la votación de los informes respecto al recurso de apelación propuesto sobre el archivo de la reforma laboral, tiempo en que los senadores, pudieran ejercer el derecho al voto, aun cuando los senadores presentes notificaron al presidente del Senado que la misma se encontraba camino al recinto, sin embargo, ordenó cerrar el registro de votación sin constatar que senadores estaban aún intentando votar. 8.

Transmisión en vivo por la red social Facebook del Honorable Senador Fabian Diaz Plata. Extraído de: https://www.facebook.com/fabiandiazcomunidad/videos/7099355082005 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

En donde consta el intento de radicar la proposición de reapertura a la votación a la consulta popular, y la cual no fue recibida por el Secretario General, aún en cuanto le fue entregada personalmente. 9. Proposición escrita por el Senador Fabian Diaz, en donde se demuestra que, una vez culminada la votación de los informes respecto al recurso de apelación propuesto sobre el archivo de la reforma laboral, tiempo en que los senadores, pudieran ejercer el derecho al voto, aun cuando los senadores presentes notificaron al presidente del Senado que la misma se encontraba camino al recinto, sin embargo, ordenó cerrar el registro de votación sin constatar que senadores estaban aún intentando votar. 10.

Así mismo es un hecho notorio que el secretario de la mesa contabilizaba los votos manuales de los honorables senadores, en donde quedo registro de los siguientes congresistas: Iván Cepeda Castro - si Sonia Bernal - si Andrés Felipe Guerra Hoyos - no Edgar Díaz – no Los demás votos se contabilizaron de forma electrónica, en donde no se tiene evidencia de la presencia del congresista Richard Humberto Fuelantala Delgado, es decir, a pesar de encontrarse dentro de la sesión, su voto no fue ni manual ni virtual o electrónico, lo que obliga a que la votación correspondiente se repita.

Igualmente, En aras de esclarecer las irregularidades denunciadas durante la jornada de votación llevada a cabo el 14 de mayo de 2025 en el Senado de la república referente a la Consulta Popular de carácter Nacional presentada por el Presidente de la República, doctor GUSTAVO PETRO URREGO y sus Ministros el 01 de mayo de 2025, solicitamos respetuosamente al Despacho se sirva a practicar las siguientes pruebas Testimoniales y las que se estimen pertinentes realizar con el fin de esclarecer las irregularidades presentadas durante la jornada de votación. - Se sirva a practicar Testimonio del Honorable Senador, León Freddy Muñoz. - Se sirva a practicar Testimonio del Honorable Senador, Richard Humberto Fuelantala Delgado. - Se sirva a practicar Testimonio de la Honorable Senadora, Sonia Shirley Bernal Sánchez. - Se sirva a practicar Testimonio de la Honorable Senadora, María José Pizarro Rodríguez.

Igualmente, solicitamos respetuosamente al Despacho se sirva a practicar las siguientes pruebas documentales y las que se estimen pertinentes Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar con el fin de esclarecer las irregularidades presentadas durante la jornada de votación. - Se sirva solicitar a la Secretaría General del Senado, certificación de todas las pruebas documentales relacionadas anteriormente y expedidas por la Mesa Directiva del Senado (Ordenes del Día, Gacetas del Congreso, certificación de las votaciones, copia de actas de las sesiones citadas, etc.). - Se sirva solicitar al Canal del Congreso, copia estática de los videos referidos y citados en los puntos anteriores.

De lo anterior, el Despacho tendrá como prueba los documentos aportados en los numerales 1 a 9 del acápite de pruebas del escrito de tutela, con el valor probatorio que le corresponda según la ley. Respecto de las declaraciones solicitadas en el numeral 10 del acápite de pruebas del escrito de tutela, es preciso indicar que como se trata de senadores a quienes les asiste interés en el resultado de la presente acción el Despacho estima pertinente vincularlos a efectos de rindan un informe sobre los hechos descritos, por lo tanto, no procede citarlos como testigos, sino en calidad de vinculados.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR y ACUMULAR el expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2025-02935-00 al presente proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Tener como parte demandada además del Congreso de la República – Senado de la República al Secretario General del Senado – Diego González.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

CUARTO: VINCULAR al presente trámite a los Senadores de la República León Freddy Muñoz, Richard Humberto Fuelantala Delgado y Sonia Shirley Bernal Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los demandados, Congreso de la República – Senado de la República y Secretario General del Senado – Diego González, así como a los vinculados, con el fin de que, si lo consideran pertinente, rindan informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

SEXTO: REMITIR por Secretaría copia del auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SÉPTIMO: Tener como pruebas los documentos aportados en los numerales 1 a 9 del acápite de pruebas de la solicitud de amparo bajo radicado 11001- 03-15-000-2025-02935-00, con el valor probatorio que le corresponde según la Ley.

OCTAVO: NEGAR la solitud probatoria del numeral 10 del acápite de pruebas del escrito de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2025-02935-00, por las razones expuestas en esta providencia.

NOVENO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante.

DÉCIMO: Por Secretaría General de la Corporación COMUNICAR la presente decisión al Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (SAMAI). Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.