Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento de Boyacá Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.
Vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Efectividad de la prestación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alcira Rodríguez Junco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que 1 En adelante Fomag. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco se declarara la nulidad de las resoluciones 02292 del 12 de junio de 2020 y 3953 del 27 de agosto de 2021, por medio de las cuales el secretario de educación de Boyacá le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del derecho; ii) el pago de las mesadas atrasadas; iii) el ajuste de valor de las sumas reconocidas; iv) los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem; vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alcira Rodríguez Junco ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Tiene más de 55 años de edad, y adquirió el estatus pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 en enero de 2018, fecha para la cual se encontraba trabajando como docente de la planta de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá en el municipio de Ramiriquí. 3.2.
Inició labores como docente en el municipio de Cómbita desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1996, a través de órdenes de prestación de servicios, tal y como consta en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja el 13 de noviembre de 2013, dentro del proceso con radicado 2013- 00066. En esta oportunidad efectuó aportes al Fomag. 3.3.
Según consta en la conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja el 28 de enero de 2015, dentro del proceso con radicado 2014-00161, el municipio de Samacá se obligó a pagar al Fomag los aportes a pensión por 250 días del año 1997, 285 días del año 1998, y 288 días del año 1999. 3.4. Se vinculó a través de OPS entre el 18 de febrero y el 12 de diciembre de 2003. 3.5.
Tiene aportes en Porvenir entre abril de 2000 y mayo de 2002. 3.6. Fue nombrada como docente en propiedad el 15 de marzo de 2004. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 3.7. Al completar los 55 años de edad y los 20 de servicio oficial, solicitó a la entidad territorial el reconocimiento de una pensión de jubilación; empero, la entidad negó tal petición a través de los actos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, de la Constitución Política; los actos legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005; las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, y 812 de 2003; y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1868 de 1969, y 2277 de 1979. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso que los actos acusados desconocieron el régimen pensional aplicable a la docente quien se vinculó al magisterio antes del 26 de junio de 2003 como docente al servicio del departamento de Boyacá, por lo que puede beneficiarse de la pensión reclamada3. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: 6.1.
Si bien la demandante aludió a que laboró a través de órdenes de prestación de servicios en el municipio de Samacá, para que surja el derecho al pago de prestaciones sociales a favor de un contratista, debe desvirtuarse la relación contractual y dar paso a una laboral. 6.2. El municipio de Samacá no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja a través de la cual se dispuso el traslado al Fomag de los tiempos comprendidos entre los años 1997 y 1999. 6.3.
La demandante solo se vinculó al servicio educativo oficial el 15 de marzo de 2004 por medio de una relación legal y reglamentaria, de manera que no acreditó el requisito dispuesto en la Ley 812 de 2003. 6.4. Propuso como excepciones las siguientes: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) la demandante no es beneficiaria de las 3 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf.
Páginas 2 a 18. 4 Índice 9 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 12 en documento pdf. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco disposiciones normativas que se alegan; iii) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación; sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado; iv) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; v) cobro de lo no debido; e vi) improcedencia de la condena en costas. 7.
El departamento de Boyacá solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá quien reconoce y paga la pensión de jubilación, pues ello corresponde al Fomag a través de la Fiduciaria La Previsora, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4 profirió sentencia el 12 de septiembre de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 8.1. Previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) la demandante laboró al servicio público docente en periodos comprendidos entre 1996 y 1999 en los cuales, por orden judicial, se dispuso el cómputo de dichos periodos para efectos pensionales y el traslado de los aportes al Fomag.
Igualmente, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 13 de junio de 2018 (fecha de expedición de la historia laboral) en atención a una vinculación legal y reglamentaria, prestó sus servicios como docente nacional, con aportes a ese fondo. 8.2. No obstante, para el lapso comprendido entre el 18 de febrero y el 15 de diciembre de 2003, en el que laboró como docente al servicio de departamento de Boyacá en la Institución Educativa Técnica La Libertad, no hubo aportes, lo que conduce a considerar que si bien a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se desempeñó como docente, lo cierto es que no se acreditaron los aportes a pensión para ese momento, requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión con arreglo al régimen anterior solicitado por la parte actora. 8.3.
Sin embargo, debe analizarse el derecho pensional con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura 5 Índice 11 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 26 en documento pdf. 6 Índice 45 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo en documento pdf. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. 8.4.
Comoquiera que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante al servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 25 de febrero de 2004, y que tomó posesión del cargo el 15 de marzo de ese año, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para configurar el derecho a la pensión de vejez se deben acreditar 57 años de edad, y las semanas de cotización que prevé el artículo 33.2 de la Ley 100. 8.5.
Alcira Rodríguez Junco nació el 8 de abril de 1961, es decir que cumplió 55 años de edad el 8 de abril de 2016; y a 13 de junio de 2023 había cotizado un total de 1276,46 semanas; de manera que para el límite temporal señalado (en atención a la fecha de la expedición del último certificado de tiempo laborado del 13 de junio de 2023), no ha cumplido el presupuesto de semanas mínimas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de jubilación prevista en el régimen general. 8.6.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico; sin embargo, en este caso no se configura ese supuesto, pues la tesis de la parte actora contó con sustento argumentativo, a pesar de que no fuera aceptada. 1.4.
El recurso de apelación 9. Alcira Rodríguez Junco presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente7: 9.1. El Fomag debe reconocerle una pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto en las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003, es decir, tomando como base de liquidación, el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. 9.2.
El tribunal no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad que se encuentran establecidos en la Constitución. En tal sentido, el Consejo de 7 Índice 50 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo en documento pdf. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco Estado ha reiterado en diferentes sentencias que, sin importar el tipo de vinculación, se debe tener en cuenta la prestación real del servicio por parte de los docentes para efectos de calcular los tiempos requeridos para acceder a la pensión que el docente reclama, puesto que lo único que determina el régimen aplicable al educador es la fecha de vinculación8. 9.3.
La línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado señala que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación; y lo cierto es que la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su trabajo, incluso no es ajeno a la dependencia existente con los servicios públicos de educación, porque, al igual que los docentes servidores públicos i) siempre se encuentran bajo la dirección, inspección y supervisión de los organismos de gestión educativa, por lo que carecen de autonomía en el desempeño de sus funciones, ii) cumplen las órdenes de sus superiores y iii) desempeñan sus tareas durante la jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución donde laboren, por lo que bajo el principio de practicidad de forma e igualdad, merecen especial protección por parte del Estado. 9.4.
La demandante trabajó en los municipios de Cómbita y Samacá en el departamento de Boyacá desde el año 1996; de manera que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estaba excluida de su aplicación, lo que le permite regirse, en materia pensional, por las leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto10. 8 Al efecto citó la sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 3061-2021, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Tal y como se indicó en el auto del 12 de febrero de 2023.
Índice 5 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 10 de abril de 2024. Índice 9 de Samai. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿Alcira Rodríguez Junco cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 13. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte12. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas13. 14.
En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 8 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco servicio público y lograr su satisfacción14.
Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»15. El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 15.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos16. Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 16. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 17. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: 14 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 15 Preámbulo y artículo 6. 16 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 -1992 páginas 11 y 12. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 18.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200317. 19.
Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 20. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus 17 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag 21. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 22.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 23.
La Ley 60 de 199318 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 11 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 24.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200619, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». [Se resalta]. 25.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco los docentes nacionales y nacionalizados.
Esta norma dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2. Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 26.
El Acto Legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 27. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200320, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 28. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, 20 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201921, precisó: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 29.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se 21 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». [Se resalta] 30.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en ese fallo se sostuvo: «68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años22.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 22 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 31.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección23, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 31.1.
Los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación prevista en el régimen anterior que le sea aplicable; y 31.2. Los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199424. 2.2.3.
Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 32. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores25.
Bajo esos parámetros, la aplicación e interpretación de las normas debe propender por la garantía de los derechos laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 25 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 16 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 33.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 34.
Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199326, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación27 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 35.
En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1628 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 36.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199429 disponían la incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios. La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte 26 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 27 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 29 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 17 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco Constitucional en la sentencia C-555 de 1994; en ella se afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 37.
Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 38.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.
Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199330 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199431; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades materiales que históricamente se han pretendido eliminar32.
Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 39. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: 30 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».
La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 31 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 32 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 18 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.
La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.
La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.
Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores.» 40.
Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 41.
Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado33, sino lo que se evidencia de esa relación, en armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 19 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 42.
Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»34.
En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»35. 43.
Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.
Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. 44. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 45.
Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de 34 Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 35 Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Ver también Sentencia C- 438 de 2013. 20 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 46.
Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación36, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 47.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200337 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 48.
En efecto, el artículo 2338 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 37 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 38 «Artículo 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 21 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos.
Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2439 y 5740 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 49. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.2.4.
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario para el caso de los docentes 50. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 disponía que nadie podía recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinaran las leyes. De esta manera, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196041, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo42».
Asimismo, el artículo 5 del Decreto 224 de 197243 señalaba que «el ejercicio de la docencia no ser[ía] incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario est[uviera] mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretar[ía el] retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad». 51.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 se mantuvo en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público 39 «Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 40 «Artículo 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 41 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 42 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 43 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 22 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» [Se resalta]. 52. La anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 19, dispuso lo siguiente: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]». [Se resalta]. 53. De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes.
En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó44: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […] Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada». [Se resalta]. 54.
De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2003, radicado 05001-23-31-000-1995-01799-01 (1577-2001), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 23 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco se destacan las siguientes disposiciones: 54.1.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 54.2.
El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 precisó que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 54.3.
El artículo 19 de Ley 344 de 199645 dispuso: «Artículo 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» 55. Así pues, la disposición contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el legislador preservó la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario devengado por el docente, compatibilidad de la cual pueden ser beneficiarios aquellas personas que acrediten los requisitos para que les sea reconocida una pensión y presten o llegasen a prestar sus servicios como docentes oficiales, teniendo en cuenta que son estos últimos quienes deben ser afiliados al Fomag. 56.
Valga precisar que esa disposición expresa que las prestaciones a cargo del Fomag serían compatibles «con pensiones o cualquier clase de remuneración», es decir, no establece como requisito que la pensión haya sido reconocida bajo los requisitos de un régimen determinado. 57. Ahora bien, de la lectura de las disposiciones contenidas en la Ley 344 de 1996 se puede evidenciar que la voluntad del legislador fue mantener vigente la compatibilidad referida y de la cual son beneficiarios los docentes.
Es decir, 45 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 24 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco mediante dicha disposición señaló que una vez los servidores públicos adquieran el derecho a disfrutar su pensión de vejez o jubilación, tendrían la posibilidad de optar por una de 2 opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Esto es que podrían disfrutar de la pensión, pero solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio. Sin embargo, nuevamente, de manera expresa excluyó a los docentes oficiales. En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. […] La Corte ya ha puesto de manifiesto la protección especial que la Constitución confiere a la educación superior.
Al respecto, el artículo 68 de la C.P., señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Adicionalmente, la Carta impone al legislador la obligación de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. En estas condiciones, es claro el interés constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formación de los educandos.
Así, advierte la Corporación que existe una razón constitucional, tan fuerte como la que ampara la definición de la edad de retiro forzoso, para establecer, a favor de los profesores universitarios, la excepción que se estudia, y que la misma es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido» [Se resalta]. 58. Finalmente, de acuerdo con esta tercera cita normativa, una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.
De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 25 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.» [Se resalta] 59. Esta Sala no desconoce que el gobierno nacional expidió el Decreto 1278 de 200246 en cuyos artículos 45 y 63, literal b) dispuso i) que el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal sería incompatible con «el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares» y ii) que la cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produciría, entre otros, por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez. 60.
Sin embargo, el artículo 45 del decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1157 de 2003, y si bien el artículo 63 literal b) fue declarado exequible mediante la sentencia C-734 de 2003, allí se precisó que «la norma acusada no estaba modificando el régimen propio de las pensiones de vejez, gracia o invalidez, ni mucho menos establece objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para fijar el régimen prestacional de los docentes - los cuales como ya se explicó se encuentran establecidos en la Ley 4 de 1992 y a ellos debe remitirse el Gobierno» [Se resalta]. 61.
En igual sentido, los decretos anuales por los cuales se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, prevén que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la ley 4ª de 1992»47. 62. En consecuencia, la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 relativa a la compatibilidad entre el salario y la pensión para el caso de los docentes, se mantiene vigente, interpretación que guarda armonía con la regulación expedida con posterioridad a ella y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas. 46 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» 47 Al efecto ver, entre otros, los decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 0887 de 2023. 26 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 63. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 63.1. Alcira Rodríguez Junco nació el 8 de abril de 1961, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía48. 63.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia el 13 de noviembre de 2013, por la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Cómbita, desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 199649. 63.3.
Por auto del 28 de enero de 2015, esa autoridad judicial aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el municipio de Samacá y Alcira Rodríguez Junco ante la Procuraduría 68 Judicial I para asuntos administrativos, en audiencia del 27 de agosto de 2014 y en el que se acordó que el ente territorial mencionado pagaría por concepto de aportes a pensión a su favor los tiempos laborados entre los años 1997 y 1999 [250 días en el año 1997, 285 en el año 1998, y 282 en el año 1999] para lo cual trasladaría al Fomag $1.541.659 más el cálculo actuarial.
Lo anterior con fundamento en la existencia de la relación laboral declarada mediante sentencia del 9 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, dentro del proceso con radicado 2003-347650. 63.4. De acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por el Fomag, se vinculó como docente a través de órdenes de prestación de servicios en el Instituto Educativo Técnica La Libertad de Samacá, entre el 18 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003, sin aportes a ese fondo o a otra entidad de previsión; y se vinculó en propiedad como docente del IE Naguata Sede Principal en ese municipio por virtud de lo dispuesto en el Decreto 166 del 25 de febrero de 2004, cargo del cual tomó posesión el 15 de marzo siguiente51 y en atención a lo señalado en el certificado del 2 de junio de 2023, para esa data seguía activa en el servicio52. 48 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf.
Página 23. 49 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. Páginas 39 a 48. 50 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. Páginas 50 a 51 y 54 a 60. 51 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. Páginas 61 a 65. 52 Índice 36 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. 27 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 63.5.
Porvenir certificó que tiene reportadas 128 semanas cotizadas de abril de 2000 a diciembre de 2002, cuyo empleador era el municipio de Samacá53. Además, precisó que para el año 2003 no se reportaron aportes a esa administradora privada de pensiones54. 63.6. El 18 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196955. 63.7.
Mediante Resolución 02292 del 12 de junio de 2020, el secretario de educación del departamento de Boyacá le negó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no se trasladaron los aportes ordenados por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, los que resultaban indispensables para resolver la solicitud56. 63.8. La decisión anterior fue recurrida a través de escrito del 7 de julio de 2020, y confirmada a través de Resolución 3953 del 27 de agosto de 2021, en el que se indicó que el régimen aplicable a la demandante era el establecido en la Ley 812 de 2003, esto es el régimen general de la Ley 10057. 2.3.2.
Análisis sustancial 2.3.2.1. Sobre la aptitud legal para acceder al beneficio pensional 64. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, Alcira Rodríguez Junco prestó sus servicios como docente así: 53 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. Páginas 52 a 53. 54 Índices 35, 36, 38 y 44 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. 55 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf.
Páginas 24 a 28. 56 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. Páginas 29 a 31. 57 Índice 3 de Samai Juzgados y Tribunales, expediente digital, archivo 2 en documento pdf. Páginas 35 a 38. 28 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco Entidad Modalidad Desde Hasta Total tiempo de servicios Años Meses Días Municipio de Cómbita OPS / Relación laboral encubierta declarada por orden judicial.
Docente 1 de marzo de 1996 30 de noviembre de 1996 8 meses 29 días 0 8 29 Municipio de Samacá OPS / Relación laboral encubierta declarada por orden judicial. Docente Año 1997 250 días (8 meses, 10 días) 0 8 10 Año 1998 285 días (9 meses, 15 días) 0 9 15 Año 1999 282 días (9 meses, 12 días) 0 9 12 - abril de 2000 diciembre de 2002 128 semanas (2 años, 5 meses, 26 días) 2 5 26 OPS.
Docente 18 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003 9 meses 24 días 0 9 24 Legal y reglamentaria. Docente en propiedad 15 de marzo de 2004 2 de junio de 2023 19 años 2 meses 18 días 19 2 18 21 50 134 4 4 /30 25 54 4,47 /12 14 4,5 6 65.
De acuerdo con lo anterior, acreditó 25 años, 6 meses y 14 días como docente y alcanzó la edad de 55 años el 8 de abril de 2016. Al 19 de noviembre de 2017 había completado los 20 años de servicio oficial de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 66. Además, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto estuvo vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, de manera que resulta beneficiaria del régimen de transición fijado en ese aparte normativo. 67.
Al respecto, es necesario precisar que es irrelevante que el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido en virtud de órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizada o 29 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco territorial58. 68.
En ese sentido esta Subsección puntualizó que «dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario»59. 69.
En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo de esta decisión la forma de ingreso al servicio docente no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 70.
De esta manera, aun cuando por casi 5 años, Alcira Rodríguez Junco estuviera vinculada a través de una relación contractual, esa situación desconocía las disposiciones del legislador y desatendía las interpretaciones judiciales según las cuales la diferenciación entre los docentes de planta y los contratistas no tenía justificación constitucional en la medida en que realizaban igual actividad; y, en contraste, vulneraba los derechos laborales irrenunciables de aquellos quienes tenían previsto un régimen o unas prerrogativas particulares, esto es aquellas contenidas en la ley y no en el contrato.
En igual sentido lo reconocieron los jueces administrativos de Tunja al declarar la relación laboral por los años 1996 a 1999 con los municipios de Cómbita y Samacá. 71. Así las cosas, los jueces de la República no pueden cohonestar con las desigualdades creadas por virtud de una facultad contractual que desconocía la realidad laboral de los docentes; lo que, a su vez, impide hallar la razón a la entidad recurrente al considerar que la única experiencia docente útil para obtener la prestación es aquella que ocurrió luego de la vinculación legal y reglamentaria.
Así pues, los servicios prestados por la demandante en la modalidad de OPS al departamento de Boyacá y, en particular, a los municipios de Cómbita y Samacá, resultan válidos para determinar que estuvo vinculada al servicio público educativo 58 En ese sentido puede consultarse la sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 59 Sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 30 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 72.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por el Tribunal, el régimen aplicable a su caso era el contenido en la Ley 33 de 1985 que señala que el empleado oficial debe completar 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos; los que, como se expuso alcanzó el 19 de noviembre de 2017. 73. Ahora bien, la docente efectuó aportes a pensión a Porvenir, en los que completó 128 semanas cotizadas de abril de 2000 a diciembre de 2002, y de acuerdo con lo certificado, estos tuvieron como empleador al municipio de Samacá. 74.
Con el fin de analizar esta situación, es importante poner de presente que dentro de las características del Sistema General de Pensiones se destacan las siguientes60: i) la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, ii) la selección de cualquiera de los regímenes que lo integran es voluntaria, iii) la afiliación implica la obligación de efectuar aportes; y iv) para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en los 2 regímenes «se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos».
Asimismo, el Estado tiene la obligación de controlar la «destinación exclusiva» de los recursos pensionales aportados por los afiliados, la cual no podrá ser diferente [en el sistema pensional] a «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones61». 75.
En línea con lo anterior, el presidente de la república reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, a través del Decreto 692 de 1994 en el que reiteró que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema» y en el artículo 5 dispuso: «Artículo 5.
Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual.
El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y 60 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 61 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 31 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen. […] Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.» [Se resalta] 76.
Ahora bien, el mencionado decreto reglamentario, en relación con los docentes afiliados al Fomag, dispuso: «Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.» [Se resalta] 77.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, los docentes afiliados al Fomag, quienes por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 se encontraban excluidos del sistema integral de seguridad social contenido en esta norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] no podían afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, salvo que recibieran remuneraciones del sector privado, caso en el cual, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 31 de Decreto 692 de 1994, tendrían derecho a que la totalidad de los aportes pensionales fueran administrados por el fondo del magisterio o cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, con la precisión de que le serían aplicables la totalidad de las condiciones vigentes en el régimen.
Lo anterior, tiene explicación en tanto este último régimen fue implementado en el Estado colombiano con el sistema de seguridad social integral del cual no eran beneficiarios. 78. En tal sentido, aun cuando materialmente Alcira Rodríguez Junco no se encontraba vinculada legal y reglamentariamente al servicio educativo oficial, la realidad de su situación evidenciaba algo diferente y así lo advirtieron los jueces administrativos de Tunja que ordenaron a las entidades territoriales a las cuales prestaba sus servicios que efectuaran los aportes correspondientes al Fomag entre los años 1996 a 1999; de manera que aun cuando efectuó cotizaciones para 32 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco pensión en Porvenir SA por 128 semanas entre abril de 2000 y diciembre de 2002, y tuvo como empleador al municipio de Samacá, comoquiera que se encontraba dentro del grupo de afiliados al Fomag que por disposición del artículo 279 fueron excluidos del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el contenido en las disposiciones de las que eran beneficiarios los empleados públicos del orden nacional, antes de la entrada en vigencia del referido sistema general. 79.
En ese orden, la docente no podía afiliarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que se encontraba excluida de la Ley 100 de 1993 y no estaba dentro de la excepción establecida en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, puesto que no acreditó remuneración proveniente del sector privado. 80. De considerarse que sí podía afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, en virtud de la libre elección que fundamenta el sistema general de pensiones, lo cierto es que, como lo señaló el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, los profesores tendrían derecho a que la totalidad de sus aportes fueran administrados por el Fomag o por cualquiera de las administradoras del sistema, caso en el cual debía acogerse a las condiciones vigentes del respectivo régimen y lo cierto es que, salvo por el periodo aludido, todas sus cotizaciones se han efectuado al referido fondo62. 81.
Así las cosas, la totalidad de los aportes efectuados por la docente durante su vida laboral deberán financiar la prestación que le sea reconocida para efectos de amparar la contingencia derivada de la vejez. 82. Lo anterior justifica que se ordene al Fomag adelantar las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado del bono pensional o la cuota parte a cargo de Porvenir, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, toda vez que se constituye en un deber de la entidad acudir a los mecanismos legales para recaudar esas sumas de dinero, pues así se desprende de la lectura de los artículos 2 de la Ley 33 de 1985 y 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003. 83.
Valga advertir que ese trámite no podría afectar el reconocimiento prestacional, de conformidad con el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 62 En igual sentido se consideró en la sentencia del 27 de junio de 2024, dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2017-01924-01 (3516-2022). 33 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco 84.
Sin embargo, comoquiera que esta suma no corresponde con el número de semanas en las que prestó sus servicios a través de OPS, se hace necesario ordenar al fondo que adelante las acciones necesarias ante las entidades territoriales en las que Alcira Rodríguez Junco prestó sus servicios a efectos de que estas asuman los aportes que debieron realizarse en virtud de esas vinculaciones contractuales y así garantizar la financiación de la prestación. 85.
Esto, por los periodos ordenados en las decisiones judiciales, y por aquellos en torno de los cuales no se ha reconocido la existencia de la relación laboral, pero que, por virtud de esta decisión se consideran útiles para computar el tiempo de servicios, pues se requieren para financiar la pensión. Lo anterior, toda vez que, como se ha expuesto, contrario a lo señalado en los actos acusados y en la contestación de la demanda, las discusiones administrativas [entre el Fomag y la entidad territorial] no pueden perjudicar el derecho pensional del que es beneficiaria la demandante. 86.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en cuanto negó al reconocimiento pensional, pues contrario a lo señalado Alcira Rodríguez Junco sí era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y no estaba sometida al régimen general de la Ley 100 de 1993, en tanto logró beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 812 de 2003. 87.
En consecuencia, el reconocimiento pensional a favor de la demandante resulta desde el 19 de noviembre de 2017, con el 75% del promedio de los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes, durante el último año de servicio, y deben integrar el IBL de la pensión aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que señaló que «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes»; de forma que la entidad deberá establecer respecto de cuáles de estos efectuó cotizaciones la demandante. 88. Lo anterior obedece al criterio expuesto por la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, que en su función unificadora y con el propósito de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la 34 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco liquidación de la mesada pensional de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Al respecto, indicó que «los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo» [Se resalta]. 2.3.2.2. En torno a la compatibilidad entre el salario y la pensión 89.
Al respecto, la Sala se permite reiterar que el propósito del legislador ha sido permitir que aquellas personas con derecho a una pensión de vejez y que se desempeñen como docentes oficiales, puedan seguir ejerciendo el empleo, sin que por ello deba restringirse la efectividad de la pensión. Por tal razón no es dable condicionar el reconocimiento de la prestación a la desvinculación del servicio. 90.
A tal conclusión ha llegado esta Subsección en asuntos similares en los que ha señalado63 que «si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta de que la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»64. 91.
En efecto, esta interpretación se ha estructurado en antecedentes de esta corporación en los que se ha concluido que la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 «no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad»65. 92.
Lo anterior guarda correspondencia con lo expuesto en esta decisión, según la cual, Alcira Rodríguez Junco era beneficiaria de la Ley 812 de 2003, por 63 En igual sentido, ver las siguientes sentencias de esta Subsección: i) del 8 de agosto de 2019, expediente 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y ii) del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 05001-23-33-000-2021-01482-01 (3388-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radicado 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-08), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 35 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco encontrarse vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que puede acceder a la pensión en las condiciones señaladas en los regímenes anteriores.
De manera que el disfrute de la prestación no debe condicionarse al retiro del servicio «dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación’»66. 93.
En tal medida, la demandante tiene derecho a que se reconozca el derecho pensional con efectividad desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, sin condicionarlo a su retiro del servicio por no ser incompatible con el ejercicio de la docencia. 2.4.2.3. Sobre la prescripción de los derechos en litigio 94. Como se expuso, Alcira Rodríguez Junco alcanzó el estatus jurídico de pensionada en virtud de las prerrogativas que el legislador ha previsto para los docentes, el 19 de noviembre de 2017 y, comoquiera que presentó la reclamación ante la autoridad administrativa el 18 de julio de 2019, se advierte que no se configuró el fenómeno prescriptivo del derecho. 2.4.
Costas 95. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 96. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 97.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 36 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma67. 98.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 99. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 100. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Alcira Rodríguez Junco era beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó los requisitos señalados en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, razón por la cual se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se reconocerá la prestación reclamada, la cual será efectiva desde el momento en que se causó, sin condicionarla al retiro del servicio; y se ordenará al Fomag que adelante las acciones necesarias ante las entidades territoriales y ante Porvenir, por el periodo en el que prestó sus servicios allí, y por el que efectuó cotizaciones en el fondo privado, para que trasladen los aportes que debieron realizarse en virtud de esas vinculaciones y así garantizar la financiación de la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Alcira Rodríguez Junco contra la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 67 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 37 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta decisión. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones 02292 del 12 de junio de 2020 y 3953 del 27 de agosto de 2021, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento pensional de Alcira Rodríguez Junco.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a Alcira Rodríguez Junco una pensión de jubilación desde el 19 de noviembre de 2017, con el 75% del promedio de los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicio, sin condicionarlo al retiro del servicio.
Cuarto. Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a Alcira Rodríguez Junco el retroactivo pensional conformado por las mesadas dejadas de reconocer desde 19 de noviembre de 2017. Quinto. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el traslado de los aportes para pensión por el periodo laborado al servicio del municipio de Samacá y los aportes efectuados en Porvenir.
Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo. No condenar en costas en esta instancia. Noveno. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 38 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00831-01 (0203-2024) Demandante: Alcira Rodríguez Junco Décimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA