Radicación: 11001-03-26-000-2021-00243-00 (67791) Demandantes: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00243-00 (67791) Demandantes: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros Demandado: Municipio de Piedras (Tolima) Tema: Se avoca conocimiento, se decreta la acumulación de procesos y se devuelve un expediente al juzgado de origen.
AUTO I. Antecedentes 1.- Por auto del 6 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado el expediente con radicado 73001333300420190031800 (en adelante el «Proceso 2019-318»). En providencia del 3 de noviembre de 2020, el mismo despacho ordenó remitir por competencia a esta Corporación el expediente con radicado 730013333004201900001001 (en adelante el «Proceso 2019-001»).
Ambos expedientes se radicaron en este despacho bajo el número 11001-03-26-000- 2021-00243-00 (67791). 2.- Dentro del Proceso 2019-318 el Ministerio de Minas y Energía solicitó que, en caso de remitirse por competencia el expediente al Consejo de Estado, se analizara la posible acumulación de los procesos con radicado (i) 73001333300820190018700 tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (en adelante el «Proceso 2019-187») y (ii) 73001333301120190022700 tramitado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué (en adelante el «Proceso 2019-227»).
II. Consideraciones 3.- Se avocará conocimiento del Proceso 2019-318, toda vez que el Consejo de Estado es competente para resolverlo en única instancia, de acuerdo con los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 20012. Lo anterior en la medida en que: (i) una de las partes es una entidad del orden nacional, a saber, el Ministerio 1 A este se le acumuló el expediente con número de radicado 73001333300420190024900. 2 Norma aplicable con ocasión de la fecha de presentación de la demanda (…) la cual dispone que: «De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia».
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00243-00 (67791) Demandantes: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros de Minas y Energía; y (ii) se trata de un asunto minero, pues en la demanda se pretende la nulidad de unos artículos del Acuerdo Municipal 005 de 2018 mediante el cual se restringió la actividad minera en el municipio de Piedras, Tolima. 4.- En relación con el Proceso 2019-001, el Consejo de Estado no tiene competencia para conocerlo.
En este caso no se cumple el requisito subjetivo, toda vez que en él no es parte alguna entidad del orden nacional3. Por lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para que continúe el trámite del proceso. 5.- Por último, sobre la solicitud de acumulación de procesos presentada por el Ministerio de Minas, el despacho estima que la acumulación del Proceso 2019- 187 no es procedente, toda vez que no se cumple el requisito establecido en el artículo 148 del CGP, referente a que ambos procesos se encuentren en la misma instancia. Revisado el Sistema SAMAI, en dicho proceso ya se profirió sentencia de primera instancia y actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Tolima al despacho para proferir resolver el recurso de apelación4. 6.- Sin embargo, la acumulación del Proceso 2019-227 sí es procedente, toda vez que: - El Consejo de Estado es competente para conocer dicho proceso en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001: (i) una de las partes es una entidad del orden nacional, a saber, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y (ii) se trata de un asunto minero, pues se pretende la nulidad de unos artículos del Acuerdo Municipal 005 de 2018 mediante el cual se restringió la actividad minera en el municipio de Piedras, Tolima. - - Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148 del CGP, pues: (i) ambos procesos se encuentran en la misma instancia;
(ii) las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda; y (iii) aún no se ha señalado fecha y hora para la audiencia inicial. 7.- Respecto del Proceso 2019-227, mediante auto del 22 de marzo de 2022 este despacho solicitó la remisión del expediente para estudiar la posible acumulación, orden que fue cumplida el 19 de mayo de 2022.
No obstante, en el Sistema SAMAI del Proceso 2019-227 no se registró la remisión del expediente a esta Corporación; por lo anterior, se ordenará al Juzgado Once Administrativo de Ibagué: (i) registrar dicha actuación en el sistema SAMAI y (ii) dar por terminada la actuación en lo que refiere a dicho expediente. En mérito de lo expuesto, el despacho 3 Funge como entidad demandada el Municipio de Piedras, Tolima y como demandantes los señores Guillermo Francisco Reyes González y Carlos Enrique Robledo. 4 SAMAI del expediente con radicado 73001333300820190018701, índice 10.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00243-00 (67791) Demandantes: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros
RESUELVE
PRIMERO: AVÓCASE conocimiento del proceso con número de radicado 73001333300420190031800 tramitado inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el expediente con número de radicado 73001333300420190000100 para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de acumulación del proceso con número de radicado 73001333300820190018700 tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, por Secretaría INFÓRMESE de esta decisión a dicha unidad judicial.
CUARTO: ACUMÚLASE dentro de este expediente el proceso con número de radicado 73001333301120190022700 tramitado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
QUINTO: ORDÉNASE al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué registrar en el sistema SAMAI la remisión del expediente con número de radicado 73001333301120190022700 realizada el 19 de mayo de 2022 y dar por terminada dicha actuación en su despacho.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
SÉPTIMO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA5. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.