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23001233300020220014901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-10-21

Radicación interna: 9023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Neil Dario Pacheco Noble·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Monteria

1 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Temas: Tutela por omisión en resolver solicitud de impulso procesal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, que negó la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Neil Darío Pacheco Noble, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 22 de agosto de 2022, solicitó información al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con respecto del trámite dado al proceso de acción popular con radicación 23001-33-33-008-2021-00300. ii) A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, 14 de septiembre 2022, aun no se ha dado respuesta a la petición. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, despacho del magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; asimismo, comunicar del asunto al señor agente de Ministerio Público que interviene en el despacho judicial.

De igual forma, tuvo como pruebas los documentos aportados por el accionante y ordenó oficiar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que remitiera con destino al trámite de tutela: i) informe sobre los hechos relatados en el libelo de la tutela relacionados con el proceso de acción popular adelantado en contra del municipio de San Carlos con radicado 23001-33-33-008-2021-00300, y ii) copia o archivo compartido digitalmente del expediente contentivo del proceso de acción popular. 1.3.

Contestación de la demanda El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería manifestó oponerse a las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) El día 22 de agosto de 202, se recepcionó en la secretaría del despacho un escrito denominado derecho de petición, suscrito por el señor Neil Darío Pacheco Noble, en orden a que se impulse o se dé trámite a un proceso judicial. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De dicha solicitud se dio respuesta al accionante señalándole que el derecho de petición es improcedente para solicitar el impulso de actuaciones judiciales y, en ese sentido, no se encontraba obligado a pronunciarse o resolver dicha solicitud bajo los términos y lineamientos propios de las actuaciones administrativas. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, negó la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) El memorial de fecha 22 de agosto de 2022, radicado por el señor Neil Darío Pacheco Noble ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería está dirigido a darle impulso a un proceso judicial (acción popular), sin embargo, en el sub examine, solo transcurrieron 16 días hábiles entre la solicitud procesal y el acudimiento en tutela. ii) Con todo, en el asunto no se evidencia una dilación injustificada en el trámite del proceso, pues de la revisión del expediente de acción popular se muestra que no ha existido pasividad por parte del despacho judicial accionado, ya que este, inclusive, ha proferido pronunciamientos expresos sobre la solicitud de medidas cautelares planteadas en protección del patrimonio público en relación con el contrato de cerramiento del Colegio de Bachillerado Santa Rosa de San Carlos. iii) Sin embargo, considerando que la solicitud pueda obedecer a una petición de información, se tiene que el Juzgado ya dio respuesta frente a cada uno de los puntos señalados en la petición, por lo que en el caso es dable negar el amparo del derecho fundamental de petición. 1.5.

Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó que si el Tribunal observó que el derecho violentado fue el del debido proceso debió darle aplicabilidad 4 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, por contera, ordenar al Juzgado dar celeridad al proceso de acción popular, resolviendo respecto de la solicitud de aceptación como coadyuvante o víctima dentro del proceso, así como de las medidas cautelares deprecadas en torno a la protección de los recursos públicos. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta y/o trámite a solicitudes de impulso procesal. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no dar trámite a los pedimentos presentados en el escrito de fecha 22 de agosto de 2022. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 5 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que, en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,1 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política,2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 22 de agosto de 2022, el señor Neil Darío Pacheco Noble presentó petición ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los siguientes términos: Hechos: 1. Revisada la demanda de acción popular de radicado número 23001-33-33-008-2021- 00300, en sus hechos, pruebas arrimadas y fundamentos jurídicos observo que se tipifican los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en contratación, concierto para delinquir, fraude procesal, prevaricato por acción y omisión. En cabeza de la señora Leda López Gómez, en calidad de alcaldesa del municipio de san Carlos Córdoba, y Derky Bedoya Vega (secretario de planeación Municipal). 2.

Revisada las actuaciones precontractuales de los denunciados, en el proceso de estudio, adjudicación y ejecución del contrato que sirve de base a la acción popular, veo que existe conducta dolosa en los denunciados pudiéndose requerir medida de aseguramiento. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 1 Sentencia C-018 de 1993.

Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Pido de forma respetuosa el principio de inmediatez, de celeridad para con esta demanda de acción popular y que la omisión injustificada del funcionario público se podría tipificar en el delito de fraude procesal, cometido por los denunciados Leda López Gómez y Derky Bedoya. Petición: 1. Que el señor juez decrete las medidas cautelares que protejan los dineros asignados en el contrato del cerramiento del colegio de Bachillerado Santa Rosa, San Carlos y dicte sentencia inmediata. 2.

Que el señor juez envíe ese proceso de demanda de acción popular a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría y Contraloría por existir delitos, falta disciplinaria y fraude fiscal. Para que al avocar investigaciones dicten medidas preventivas. Pruebas: 1. Que el expediente y todas las pruebas aportadas a la demanda popular número 230013333008202100300 sean enviadas a los organismos de control. 2.

Que los órganos de control tengan como testigos a los demandantes de la demanda de acción popular, al igual que al suscrito. 3. Que los órganos de control practiquen inspección judicial al lugar de los hechos con la presencia del peticionario y en compañía de los demandantes populares, en mi compañía por ser víctima y con la presencia de los demandantes de la acción popular. 4.

Se me acepte en esta demanda de acción popular como coadyuvante. CAPÍTULO VI, COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 24. LEY 472 DE 1998. Coadyuvancia y así poder aportar mis pruebas testimoniales y material fotográfico. ii) El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dio respuesta a la petición, así: Señor: NEIL DARIO PACHECO NOBLE Respetado señor: […] Muy comedidamente me permito informarle que EL DERECHO DE PETICIÓN NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA LA CONSECUCIÓN DE DECISIONES O ACTUACIONES DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), radicación número: 13001-23-31-000-2012-00167-01 (AC), actor: IVIS DEL ROSARIO GUZMÁN LÓPEZ, demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Por otro lado, referente a su solicitud de coadyuvante dentro de la acción popular, se decidirá lo pertinente y le será notificado a su buzón electrónico. En cuanto a la solicitud de decreto de medidas cautelares, le informo que se encuentra en estudio. En cuanto a la solicitud de compulsa de copias a entes de control, eso será objeto de decisión al momento de proferir la sentencia. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente le informo que el trámite a seguir dentro de la acción popular de su interés es correr traslado de una prueba documental allegada por el Tribunal Administrativo y, posteriormente, correr traslado de alegatos, lo cual una vez surtido será notificado al buzón electrónico del apoderado de la parte accionante.

Nota: Se adjunta link de consulta para que pueda hacer seguimiento de actuaciones en el proceso de su interés: SAMAI. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Neil Darío Pacheco Noble por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al no resolver la petición radicada ante el despacho el 22 de agosto del año 2022.

Pues bien, lo primero a advertir es que entratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo en las que se deben atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.3 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 8 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión que, cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,5 que atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente para su resolución. En el sub judice, los pedimentos presentados por el señor Neil Darío Pacheco Noble, en el escrito de fecha 22 de agosto del año 2022, están dirigidos a que al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería proceda a: i) dar celeridad en al proceso de acción popular, ii) aceptar su coadyuvancia en el proceso de acción popular, para poder aportar pruebas testimoniales y material fotográfico, iii) decretar las medidas cautelares que protejan los dineros asignados en el contrato del cerramiento del Colegio de Bachillerado Santa Rosa de San Carlos, iv) ordenar como pruebas que los órganos de control practiquen la inspección judicial en el lugar de los hechos y que lo tengan como testigo así como a los demandantes en el proceso de acción popular, v) dictar sentencia inmediata, y vi) enviar el proceso de acción popular ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que estas autoridades avoquen las investigaciones y dicten las medidas preventivas a que haya lugar, por existir delitos, falta disciplinaria y fraude fiscal.

En ese contexto, se advierte, entonces, que los pedimentos del accionante no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que deban atenderse las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuso del proceso de acción popular, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Así, se tiene que, independientemente de que el Juzgado haya dado respuesta al escrito, es del caso rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado en párrafos antecedentes, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del cual no se avizora que se haya hecho uso.

En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa; en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela y, en su lugar, la rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, que negó la acción de tutela, dadas las consideraciones que anteceden. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00149-01 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Neil Darío Pacheco Noble contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM