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11001031500020220208200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-06

Radicación interna: 3175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tatiana Martinez Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 02082 00 Referencia: Acción de tutela Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

LA PARTE ACTORA PODÍA HABER CUESTIONADO LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO QUE MENCIONA, UNA VEZ FUE INCORPORADO COMO PRUEBA AL EXPEDIENTE, PUES EL PRESENTE MECANISMO CONSTITUCIONAL NO ES UN MEDIO ALTERNATIVO PARA SANEAR LA INUTILIZACIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS TRÁMITES ORDINARIOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO, MARCO FIDEL GÓMEZ, LAIDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ NIETO, JESÚS ENRIQUE OTERO GONZÁLEZ, ISAIDA NIETO SIMANCA y JAIRO ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 015 2014 00027 01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el 25 de agosto de 2012, su familiar, el señor JUAN ANDRÉS GÓMEZ GONZALES falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del MUNICIPIO DE TURBO al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que el accidente ocurrió porque el vehículo en el que se movilizaba su familiar perdió el control, como consecuencia de un hundimiento que presentaba la vía aludida. Explicaron que el 27 de octubre de 2014, promovieron el medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS2, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE TURBO, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte de su familiar.

Expusieron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2014-00027-00 y repartido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN3 que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda porque no se probó que el accidente había ocurrido como consecuencia exclusiva del hundimiento de la carretera.

Agregaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2 En adelante INVIAS. 3 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.

Comentaron que el TRIBUNAL estimó que, incluso en el caso de que hubiera responsabilidad por la omisión en el mantenimiento de la carretera, quien estaba llamada a responder era la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI4, entidad que no había sido vinculada al proceso. Agregaron que la conclusión del TRIBUNAL se basó en una certificación expedida por el INVIAS en el que afirmaba que la administración, mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente estaba a cargo de la -ANI.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y error inducido, en tanto la decisión tuvo como fundamento: “[…] una prueba no apta para ello y, por ende, carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en 4 En adelante la ANI. 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se sustenta la decisión […]”. Explicaron que si bien el error inducido “[…] no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado […]”.

Arguyeron que si bien dentro del expediente obra una certificación allegada por el INVIAS en el que dicha entidad informó que la administración, mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente se encuentra a cargo de la ANI, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al contestar la demanda allegó un oficio expedido por su Secretaría de Infraestructura en el que indicó que dicho tramo vial “[…] pertenece al orden nacional, es decir, su competencia se encuentra en cabeza del INVIAS […]”.

Anotaron que “[…] la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, en primer orden, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas, lo cual en el caso bajo estudio no se probó en debida forma por la entidad […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que el INVIAS pretendió evadir su responsabilidad, porque conforme con los artículos 2° y 1° del Decreto 2618 de 2013 y el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008, respectivamente, dicha entidad debe “[…] elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia […]”.

Sostuvieron que el INVIAS “[…] se limitó a descargar la responsabilidad en otra entidad mediante simples afirmaciones sin soporte probatorio alguno, ello a pesar de ser esta entidad, la llamada a aportar el acto administrativo mediante el cual se delega la administración o se concesionan las vías de orden nacional […]”. Agregaron que “[…] resulta aún más palmario la transgresión y vulneración de los derechos invocados por los demandantes; si se tiene en cuenta que las documentales arribadas al expediente – a saber, croquis, informe y diligencia de testimonio - reflejan, de manera ostensible, el mal estado de la vía, así como que fueron los hundimientos en la misma la causa directa y eficiente del fallecimiento de Juan Andrés Gómez […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, anotaron que en aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía al INVIAS demostrar con los soportes respectivos que ha dejado a cargo de otra entidad el mantenimiento de una carretera que le correspondía. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de INVIAS, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, ALCALDIA DE TURBO, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, respetando así el Principio de acceso a la administración de justicia, Seguridad Jurídica, Valoración y Unidad de la Prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001 33 33 015 2014 00027 01.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia emita una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, radicado 05001 33 33 015 2014 00027 01, en la que declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, como consecuencia del fallecimiento JUAN ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, así como que se condene a la demandada el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales a título de lucro cesante, y perjuicios por daño a la salud - daño existencial; respetando así el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, la seguridad jurídica, 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración y unidad de la prueba […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de inmediatez, en la medida que fue interpuesta más de 5 meses después de la notificación de la providencia cuestionada.

Destacó que pese a que la acción de tutela está dirigida contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL, por lo que sería esta Corporación la llamada a pronunciarse, lo cierto es que de los argumentos expuestos por los accionantes se advertía que lo pretendido por éstos es constituir una tercera instancia del proceso ordinario origen de la controversia.

I.5.2.- El INVIAS, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que los oficios con los cuales ha certificado la entidad responsable de la vía involucrada en el accidente de tránsito han sido expedidos “[…] en desarrollo de actuaciones administrativas que se fundamentan en virtud de los 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de buena fe y confianza legítima […]”. Agregó que incluso en respuesta a un derecho de petición elevado por los actores, mediante Oficio de 22 de enero de 2015 ya se les había informado “[ ] que la vía no estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- sino a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- […]” y, aun así, no actuaron con debida diligencia al no vincular a la entidad responsable, dejando el resultado al azar.

Destacó que no es cierto que todas las vías nacionales estén a su cargo porque “[…] la salvedad son las vías nacionales en concesión las cuales están a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- por mandato legal, tal como ocurre en el presente caso de estudio […]”. Adujo que, en todo caso, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en razón a que no es la autoridad llamada a responder por las solicitudes de la acción de tutela.

I.5.3.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, vinculado en calidad 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que los accionantes no lo han mencionado ni convocado a la participación del presente asunto.

Agregó que, en ese orden de ideas, carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de la referencia. I.5.4.- El TRIBUNAL y el MUNICIPIO DE TURBO, este último vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INVIAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no son los llamados a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el INVIAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA fueron parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debían ser notificados de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que les asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 05001 33 33 015 2014 00027 01.

A la citada providencia los accionantes le atribuyen la vulneración de 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales deprecados en razón a que, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y error inducido, en particular, al haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS.

El disenso de los actores deviene del hecho de que la decisión aludida esté basada en una certificación emitida por el INVIAS, cuyo contenido, en criterio de aquellos, no corresponde a la realidad, además porque carece de soporte alguno. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y error inducido, al expedir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, aludida.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades de los actores pudieron ser discutidas en el proceso ordinario origen de la controversia. En efecto, conforme con las piezas procesales del expediente ordinario origen de la controversia, la Sala observa lo siguiente: - En el escrito de la demanda de reparación directa los actores solicitaron que se decretara como prueba para determinar la autoridad que debía efectuar el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, la siguiente: “[…] Exhórtese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, para 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que certifique: A cargo de qué autoridad pública se encontraba asignado el mantenimiento de la vía Turbo-Chigorodó para el mes de agosto del año 2012 […]”. - Como consecuencia de la solicitud efectuada por los actores, en audiencia de 25 de agosto de 20156, el JUZGADO decretó el respectivo exhorto. - Mediante Oficio de 8 de septiembre de 20157, dirigido al JUZGADO, la Subdirección Red Nacional de Carreteras del INVIAS dio respuesta al requerimiento aludido, así: “[…] En atención al oficio citado en la referencia, mediante el cual remite solicitud de información acerca del tramo vial Turbo- Chigorodó en el Departamento de Antioquia, esta Subdirección le informa que la carretera Turbo-Chigorodó, Ruta 62, Tramo 6201, (PR 0+0000 AL PR 53+0815) en el Departamento de Antioquia, para el mes de agosto de 2012 se encontraba a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI […]”. - En audiencia de pruebas celebrada el 15 de junio de 20168, con presencia del apoderado de los actores, el JUZGADO incorporó como prueba la certificación aludida, así: “[…] Respecto a la prueba documental mediante exhortos, dirigidos a la FISCALÍA SETENTA Y TRES SECCIONAL adscrita a 6 Cfr. Folio 98 expediente ordinario. 7 Cfr. Folio 122 expediente ordinario. 8 Cfr. Folios 233 y ss expediente ordinario. 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA en TURBO (ANTIOQUIA) al director de MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA), al representante legal de AGRÍCOLA SANTA MARÍA S.A.S y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, se advierte que fueron retirados por la entidad pertinente y se anexaron al expediente las respuestas visibles en los folios 120 a 224 del expediente, acto seguido (folio 225), se corrió traslado a las partes por tres días, sin que se presentara manifestación alguna al respecto.

Se decreta la prueba documental anexa al expediente, a la cual se le dará el valor probatorio que legalmente amerite, conforme a las prescripciones de los artículos 243 y siguientes del C.G.P […]”. (Destacado fuera de texto) Conforme con el contenido del acta de la audiencia aludida, no se advierte que en dicha diligencia el apoderado de los actores haya tachado de falso el contenido de la certificación con base en la cual finalmente el TRIBUNAL tomó la decisión cuestionada.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso9, en el curso de la audiencia en que se ordenó tener como prueba el documento aludido, el apoderado de los actores pudo haber tachado de falso su contenido y haber solicitado las pruebas para su demostración. 9 Aplicables por remisión prevista en el artículo 211 del CPACA. 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las normas aludidas prevén: “[…]

ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. […]

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración […]”. (Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, no es procedente que a través de la presente acción de tutela los actores pretendan cuestionar la veracidad del contenido de una prueba documental, cuando en la etapa procesal ordinaria prevista para tal fin no lo hicieron.

Cabe destacar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para sanear la inutilización de las etapas procesales dispuestas en los trámites ordinarios para discutir los disensos que se tengan, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique un estudio del fondo del asunto. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Número único de radicación: 110010315000-2022-02082-00 Actores: TATIANA MARTÍNEZ CASTILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.