Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante ELIZABETH VIDAL OSORIO Y OTROS Demandado SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas cortes.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Interés económico. Desconocimiento del precedente judicial. Carga de transparencia y suficiencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Vidal Osorio, María Victoria Pérez, José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela, Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena Vidal Osorio, Alonso Enrique Vidal Osorio, Olga Vidal Osorio, Ludyn Yanet Vidal Osorio, Saulo Vidal Osorio, Virginia Vidal Osorio y Lidis Vidal contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de octubre de 20222, Elizabeth Vidal Osorio y otros, actuando de manera directa, instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la liquidación de los perjuicios que la autoridad judicial realizó en la sentencia del 28 de mayo de 2021.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) “PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, respetando así el Principio de reparación integral, equidad, seguridad jurídica, los cuales fueron violentados por el Consejo de Estado. 1 Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 27 de mayo de 2022.
Samai en primera instancia, índice 15. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la página web de esta Corporación. El trámite se identificó con radicación nro. 1085652. Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 23001-23-31- 000-2011-00256-02 en lo señalado en el presente escrito.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado se actualice la condena respecto a los Perjuicios Materiales de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes de acuerdo con el salario de 2022 y con una correcta aplicación de las fórmulas financieras y criterios actuariales.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado el reconocimiento y liquidación con el acrecimiento de los Perjuicios Materiales de lucro cesante en favor de los demandantes conforme lo pretendido en la demanda”3. (Sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La señora Elizabeth Vidal Osorio y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional y otros, para que se declarara su responsabilidad y se le condenara al pago de perjuicios derivados de la muerte del señor Teófilo Vidal Vidal a manos de un grupo paramilitar.
En la demanda se atribuyó a esas entidades la omisión en el deber de protección y seguridad, ante las múltiples denuncias de amenazas que fueron expuestas por la víctima directa ante las autoridades competentes. El proceso fue identificado con la radicación nro. 23001-23-31-000-2011- 00256-02 (63526). 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia del 1 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. En sentencia del 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 modificó la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional incurrieron en falla en el servicio porque omitieron cumplir con el deber de prestar seguridad a un ciudadano que así lo había solicitado con ocasión a las amenazas de las que estaba siendo objeto, es decir, sobre el que se cernía una condición especial de riesgo.
En consecuencia, las condenó solidariamente al pago de perjuicios a favor de los demandantes, por los siguientes montos y conceptos: (i) perjuicios morales en el equivalente a 100 o 50 SMLMV, según el grado de afinidad o consanguinidad con la víctima directa; (ii) lucro cesante en el monto de $109.378.471 para María Victoria Pérez Mestra, $43.027.592 para José Julián Vidal Pérez y $22.791.999 para Andrés Camilo Vidal; y (iii) por daño emergente el valor de $2.210.508 a favor de María Victoria Pérez Mestra.
Los cálculos de la liquidación de perjuicios se realizaron con base en el SMLMV para el año 2021. 3 Página 14 de la demanda de tutela. Samai, índice 2. 4 Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4.
La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes el 17 de junio de 20225. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la sentencia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto.
Como fundamento de esta afirmación indicó que la autoridad judicial accionada se equivocó al liquidar el perjuicio material con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021, cuando la sentencia condenatoria fue notificada hasta el mes de junio del año 2022. Estima que esta determinación desmejora el monto de indemnización y vulnera su derecho a la reparación integral.
De otra parte, advirtió que la decisión de negar la liquidación del lucro cesante con el acrecimiento también afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 5 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por los señores Elizabeth Vidal Osorio, María Victoria Pérez, José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela, Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena Vidal Osorio, Alonso Enrique Vidal Osorio, Olga Vidal Osorio, Ludyn Yanet Vidal Osorio, Saulo Vidal Osorio, Virginia Vidal Osorio y Lidis Vidal Vidal contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al municipio de Valencia, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 23001-23-31-000-2011- 00256-02. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la motivación expuesta en la sentencia del 28 de mayo de 2021 da cuenta de que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de inmediatez. Esto, comoquiera que la sentencia que se acusa data del 28 de mayo de 2021. Agregó que en la demanda de tutela no se desarrolló el análisis de los requisitos especiales de procedencia ni se acreditó la vulneración de un derecho fundamental. 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del asesor del Grupo de Asuntos Jurídicos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no se acreditó vulneración alguna de los derechos de los 5 Samai del proceso de reparación directa nro. 23001-23-31-000-2011-00256-02. Índices 17 a 19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionantes ni un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. 5.
Providencia impugnada En sentencia 21 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a que no superaba el requisito general de relevancia constitucional. Esta conclusión se fundamentó en que la pretensión de la demanda atiende a un interés meramente económico y de legalidad, pero no gira en torno al alcance o aplicación de un derecho fundamental.
Recordó que con la acción de amparo se persigue que se liquiden los perjuicios con base en el SMLMV del año 2022 y que se declare el derecho de acrecimiento frente al lucro cesante. Luego, se trata de una discusión sin trascendencia constitucional. Agregó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es aún más restrictiva cuando se discute la sentencia emitida por una alta Corporación. Solo tiene cabida en caso de que la providencia riña de manera abierta con la Constitución o sea claramente incompatible con la jurisprudencia constitucional, escenarios que no se concretaron en el caso particular. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y expuso los siguientes argumentos de disenso: 6.1. La principal vulneración de derechos fundamentales tiene origen en el incumplimiento de los términos de notificación de la sentencia, pues aunque se emitió el 28 de mayo de 2021, solo se puso en conocimiento de las partes hasta el 17 de junio de 2022.
A pesar de ello, la Sala de decisión accionada omitió actualizar la condena como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA y el inciso 4 del artículo 283 del Código General del Proceso, CGP. 6.2. La tardanza en la notificación del fallo afectó el monto de la condena ya que se liquidó con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, a pesar de que la decisión fue notificada hasta el año 2022.
Esta situación, claramente, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los hoy accionantes. Se destaca el siguiente aparte de la impugnación: “Lo pretendido, tiene sustento en que la actualización de la condena se encuentra ampliamente reglado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en manifestar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, de manera que, cuando se ordena el pago de una condena con la indexación se busca que dicho monto ordenado represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, lo que significa que la indexación resulta ser un saldo a favor y no en contra del acreedor beneficiario de la sentencia condenatoria.” 6.3.
Relativo al acrecimiento, expuso que la autoridad judicial accionada debió seguir su propio precedente de unificación establecido en sentencia CE-SUJ- 3-001 de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado el 22 de abril (04) de 2015), expediente nro. 19.146, según la cual “(…) la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.4.
Ya a manera de conclusión, en el escrito de impugnación, se indicó: “(…) el argumento expuesto por los Honorables Consejeros para dictar sentencia no fue acertado, pues, consideramos que la decisión accionada desconoció el precedente judicial en materia de actualización de la condena, que con ello vulneró derechos fundamentales y sin lugar a duda alguna, incurrió así en una defraudación a la confianza legítima, pues nos encontramos entonces ante casos análogos que no están siendo analizados y resueltos de la misma forma y bajo la misma tesis; del mismo modo, que la acción de tutela presentada cumple con todos los requisitos necesarios para que la misma sea estudiada de fondo” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU 573 de 201710, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. La impugnante insiste en que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la discusión que propone sí tiene relevancia constitucional en tanto que, la mora en la notificación de la sentencia del 28 de mayo de 2021, afectó la liquidación de los perjuicios materiales y, en consecuencia, el derecho al debido proceso y la reparación integral de los demandantes, el cual debió realizarse en aplicación del salario mínimo mensual vigente para el año 2022 y no 2021.
Asimismo, estima que la negación del acrecimiento los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, desconoce la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (exp. 19.146) y afecta sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 3.2. Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, por considerar que las pretensiones planteadas exponen un interés meramente económico y no un escenario de vulneración de derechos fundamentales.
De superarse este examen, se analizará si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en defecto por 10 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconocimiento del precedente judicial y en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2021. 4.
El caso individual no acredita el requisito general de relevancia constitucional frente a la pretensión de liquidar el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2022 4.1. Esta Sala acoge el argumento del a quo de que la pretensión de modificar la liquidación del lucro cesante conforme al monto del salario mínimo vigente para el año 2022, carece de relevancia constitucional en tanto entraña un interés meramente económico que, por demás, no involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.2.
Al respecto, conviene recordar que, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”13. 4.3.
Analizados los argumentos de disenso de la accionante, esta Sala reitera que la petición de amparo en este sentido se refiere a cuestiones estrictamente económicas; circunstancia que justifica la decisión de improcedencia por falta de relevancia, pues al tenor de la jurisprudencia constitucional la acción de amparo no podrá ser utilizada para gestionar intereses netamente patrimoniales que no involucren el reclamo por la vulneración de derecho fundamental alguno14.
En la misma línea, esta Sección ha indicado que las reclamaciones de este tipo desvirtúan el carácter constitucional de la petición de amparo, así como la urgencia e inminencia en la intervención del juez de tutela en el asunto objeto de estudio15. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 13 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de junio de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-02324-00. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, se reitera, le asistió razón al juez a quo al concluir que el cargo analizado no superaba el requisito general de relevancia constitucional, en tanto involucra un interés apenas económico o patrimonial, desprovisto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.4.
De otra parte, en lo que respecta al alegato en que se acusa que la accionada negó el acrecimiento del lucro cesante futuro, en los términos establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 22 de abril de 2015 (exp. 19146), esta Sala considera que el cargo sí tiene relevancia constitucional.
Esto porque, a pesar de que guarda relación con la tasación del lucro cesante (contenido económico), refiere al apartamiento de un precedente de unificación, que involucra los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral de los demandantes. Por lo anterior, se estima que hay lugar a proceder con el análisis de fondo del cargo. 5 La sentencia del 28 de mayo de 2021 no comporta desconocimiento del precedente judicial de unificación, porque la accionada cumplió con la carga de transparencia y suficiencia para apartarse de la regla de unificación 5.1.
El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.16 En consecuencia, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2.
La Corte Constitucional ha distinguido dos tipos de precedente: el horizontal y el vertical. El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. De otra parte, el vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional17. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-711 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. 17 Cfr.. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el órgano de cierre es el Consejo de Estado.
Esta Corporación en pleno o sus secciones están facultadas para emitir providencias de unificación por razones de importancia jurídica, económica y/o social o para sentar una postura en torno a un determinado asunto que genera discrepancias. Esta labor se ejerce a través de los mecanismos consagrados en el artículo 271 del CPACA y la providencia derivada del ejercicio de esta potestad se erige como precedente horizontal en relación con las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según al caso, y como precedente vertical respecto de los jueces y tribunales administrativos.
El precedente horizontal derivado de la potestad unificadora del Consejo de Estado permite presumir su conocimiento por parte de los despachos cuyos efectos vincula, lo cual activa un deber de coherencia interna que impide que los jueces se aparten caprichosamente del precedente. 5.3. Ahora bien, el deber de acatamiento de las sentencias de unificación que constituyen precedente horizontal no es absoluto.
Las autoridades judiciales pueden variar o modificar las tesis de unificación, por medio de una nueva providencia, en el artículo 271 del CPACA, o, en caso de estimar necesario apartarse de la postura de unificación, también lo pueden hacer, siempre que cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia. La carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada cuál es y en qué consiste el precedente del que se aparta.
De otra parte, la carga de suficiencia argumentativa supone que el operador judicial presente razones “especialmente poderosas”, que no simples desacuerdos que justifiquen el apartamiento y la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el juez justifique por qué la tesis disidente desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos fundamentales en litigio18. 5.4.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2015 (exp. 19146), unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que en los procesos de reparación directa en los que se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona, “(…) los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán y liquidarán teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es con acrecimiento, en los términos de esta decisión.”.
Conviene relacionar el siguiente aparte de la ratio de la sentencia de unificación: “En ese orden, considera la Sala en esta oportunidad que existen importantes razones que ameritan la indemnización del lucro cesante con acrecimiento, en cuanto i) la aplicación de ese principio general no afecta la autonomía del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado; por el contrario, se aviene con las exigencias relativas a la protección constitucional de la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho dañino imputable a la entidad pública y con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998 y ii) el perjuicio a ser indemnizado comprende la afectación del derecho al incremento que se 18 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU 149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 habría generado desde la víctima con condición de buen padre de familia hacia cada uno de los miembros del grupo.
Esto si se considera que la ocurrencia del daño no tendría que afectar la unidad patrimonial y el deber ser de su permanencia, al margen de su movilidad. (…) Siendo así, la Sala no encuentra razón para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y cónyuges de los actores, lo que habría ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos.
(…) Así, a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda económica del fallecido se les liquidará el lucro cesante con el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar.
“ 5.5. En contraste con lo anterior, en la sentencia cuestionada, proferida el 28 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada negó la solicitud relativa a la tasación y liquidación del lucro cesante con acrecimiento, sin acoger la regla contenida en la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 (exp. 19146). Como justificación del apartamiento del precedente horizontal, manifestó que la figura del acrecimiento no permite la determinación de un perjuicio cierto para que proceda la indemnización, sino que se fundamenta en presunciones futuras e inciertas que desnaturalizan la teleología misma de la reparación del lucro cesante en pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó el apartamiento del precedente de unificación, así: “La demanda solicitó indemnizar el perjuicio de lucro cesante con “acrecimiento”, de acuerdo con el criterio que adoptó la Sección Tercera en la sentencia del 22 de abril de 2015, rad. 19146. El artículo 230 CN prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. De allí que, a diferencia de la ley –revestida de carácter obligatorio y vinculante (art. 4 CC)–, la jurisprudencia sirve de pauta y guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituya un mandato inobjetable para el juez (art.17 CC).
Recuérdese que como nuestro ordenamiento es legislado, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia, no es posible trasplantar figuras propias de un sistema del common law, para darle un valor normativo que no tiene. Con esa perspectiva, la Sala reconoce el criterio unificado contenido en la sentencia rad. 19146 del pleno de la Sección Tercera.
Sin embargo, la modificación o rectificación de jurisprudencia es connatural a la administración de justicia, pero tal variación tiene límite en la necesidad de salvaguardar la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica. Sin perjuicio de ello, la modificación o rectificación de un criterio jurisprudencial no tiene el mismo alcance que una modificación legal, pues esta última sí es un referente obligatorio para el juez en sus decisiones, mientras que la jurisprudencia es uno de los criterios que auxilian el cumplimiento de la actividad judicial.
Ahora bien, esta sentencia no tiene por objeto rectificar el criterio del pleno de la Sección Tercera, en relación con la aplicación del “acrecimiento”. No obstante, con base en las serias y motivadas razones que se pasan a exponer, se aparta de dicho criterio. En efecto, la figura del “acrecimiento” de la indemnización por lucro cesante parte del entendimiento de que el Estado, al reparar ese perjuicio, lo debe hacer como un “buen padre de familia” que destina los ingresos liberados por el hijo emancipado a los demás hijos que todavía dependen de él. Por supuesto esta suposición es extraña al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del Estado, (artículo 90 CN) que no se rige por los postulados de solidaridad y colaboración mutua presentes en las relaciones de familia (arts. 251 y 264 CC).
Por ello, la aplicación del “acrecimiento” desnaturaliza el concepto de indemnización y equipara inapropiadamente el resarcimiento del lucro cesante a una pensión, que se paga de manera periódica y se modifica, a medida que las circunstancias de los beneficiarios van cambiando. La indemnización por el lucro cesante corresponde a la reparación de un daño futuro, que se determina con base en unos hechos sobre los que se tiene certeza.
El “acrecimiento” implica presumir situaciones futuras e inciertas, por ejemplo, que todos los hijos vivirán, por lo menos, hasta los 25 años o aún más, que hasta esa edad los hijos no se emanciparán y, por ello, dependerán económicamente de sus padres. Que la reparación “acrezca”, porque otro beneficiario ya no requiera de la porción que le correspondería, implica una suerte de “sucesión”, porque quien acrece en el futuro no era beneficiario del derecho al momento de liquidar la condena.
Este planteamiento, por supuesto, no es suficiente para tener por demostrada la causación de un perjuicio cierto –requisito y condición necesaria para su la indemnización–. Por el contrario, parte de una premisa eventual o hipotética sobre la cual no es posible reconocer indemnización alguna. Como el derecho a la reparación es personal y la figura del “acrecimiento” –por las razones anotadas- no permite la determinación de un perjuicio cierto frente al que puede proceder la indemnización, se negará lo pedido en la demanda por este concepto.” 5.6.
Dado el anterior contexto, es claro que existe una tesis de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que constituye precedente horizontal con carácter ordenador y vinculante en lo relativo al acrecimiento del lucro cesante (exp. 19.146), de la cual la autoridad judicial accionada decidió apartarse. Ahora, como se explicó, el deber de coherencia interna exige que en el excepcional evento en que una autoridad judicial decida apartarse de su propio precedente debe cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia desarrollados por la jurisprudencia para ese fin, es decir que tal determinación debe estar desprovista de arbitrariedad y capricho.
De la transcripción antes relacionada, la Sala concluye que la motivación de la disidencia expuesta supera el requisito de transparencia en tanto la accionada reconoció el precedente del cual quería apartarse y determinó su alcance. Además, expuso en el cuerpo de la sentencia las razones que soportaron su decisión de apartamiento, lo cual asegura que estos sean conocidos por los sujetos procesales en el caso sub examine y por la comunidad jurídica en general.
A más de lo anterior, la Sala estima que la argumentación expuesta en la sentencia judicial accionada también supera el requisito de suficiencia porque las razones que fundamentaron el apartamiento de la tesis de unificación no reposan en la mera liberalidad, arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial, sino que corresponden a consideraciones razonables en torno a la teleología de la reparación en los asuntos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por un daño antijurídico.
Asimismo, el disenso se centra en cuestiones problemáticas al momento de extender el acrecimiento a la liquidación del lucro cesante en casos de responsabilidad extracontractual del Estado, como lo son los presupuestos de que la reparación debe ser personal y cierta. Así pues, se estima que, en el caso particular, considerando que el asunto que se estudia refiere a un componente económico de la reparación, esta Sala Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-01 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 considera que la autoridad judicial cumplió con la carga argumentativa y de transparencia para justificar su apartamiento de la tesis de unificación y en esa medida no hay lugar a acceder al amparo solicitado por la parte accionante.
En síntesis, para la Sala, la decisión demandada fue proferida en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial que avalan el apartamiento excepcional de sentencias de unificación y, por lo tanto, no se materializa el defecto del desconocimiento del precedente judicial. 6 Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de negar el amparo constitucional por el cargo propuesto como defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Esto porque, la autoridad judicial accionada se apartó legítimamente de la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 (exp. 19.146). Frente a los demás cargos se confirmará la decisión de improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar parcialmente la sentencia impugnada, proferida el 21 de octubre de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de amparo con fundamento en el cargo por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
En lo demás, confirmar la decisión de improcedencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA