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11001031500020210318701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 9061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Omar Serna Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 291 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: OMAR SERNA RAMÍREZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por falla en el servicio médico, en las que se negaron las pretensiones.

Ausencia del defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Omar Serna Ramírez, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud, del departamento de Risaralda, del municipio de Pereira, de EPS Caprecom, hoy PAR Caprecom Liquidado, y las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge, por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Carlos Arturo Serna, quien sufrió un episodio cardiaco y esperó por tres días un traslado a un centro asistencial de nivel III de complejidad.

El 18 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las súplicas de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, señores Omar Serna Ramírez, Oliver Serna Ramírez, Helmer Serna Betancurth, Carlos Arturo Serna Betancur —en nombre propio y de su hija Yenifer Serna García—, Blanca Osiris Serna Serna, Mariela Serna Betancur, Amparo Serna Betancur, María Liliana Serna Betancourth, Dahana Serna Salazar —en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Camilo Castaño Serna y Emily Dahian Castaño Serna—, Yolanda Serna Villa, Alexander Serna Castaño, Julián Andrés Sena Vélez, Ángela María Serna Vélez, Stevens Oliver Serna Casallas, Carolina Serna García, Claudia Patricia Tapasco Serna, Angélica María Tapasco Serna, John James Tapasco Serna, Sandra Milena Serna, Luis Felipe Díaz Serna y Jorge Adrián Díaz Serna consideraron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto fáctico por indebida e insuficiente valoración probatoria.

En primer término, señalaron que aquellos analizaron incorrectamente la historia clínica del señor Carlos Arturo Serna y el dictamen rendido por Medicina Legal dentro del proceso, ya que ninguna de esas pruebas permite concluir que el traslado del paciente a un centro asistencial de alta complejidad dependía de la severidad de síntomas y, por el contrario, las notas del médico que brindó la atención inicial en la E.S.E. Salud Pereira, quien diagnosticó que el señor Serna sufrió un infarto agudo de miocardio sin elevación del ST, daban cuenta de la orden inmediata de traslado; igualmente, refirieron que el perito, quien rindió su informe con base en las guías del Ministerio de Salud y de la Protección Social sobre el manejo médico, también explicó que el tratamiento que debía seguirse era estabilizar al paciente en cualquier servicio médico cercano y en caso de no contar con la infraestructura necesaria, enviarlo a un hospital con los recursos adecuados, sin que en ningún documento se justifique que el traslado no fuera necesario por la edad del paciente, por el contrario, el informe de Medicina Legal aclara que el señor Serna, independientemente de los 90 años y las comorbilidades que padecía, requería el cateterismo para el manejo del padecimiento médico.

Asimismo, arguyeron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas mencionadas ni la omisión en que incurrió las E.S.E. Salud Pereira, al no reportar al paciente al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, CRUED, de la Gobernación de Risaralda, para que la entidad territorial interviniera y agilizara su remisión a un centro asistencial de alta complejidad, a pesar de que tenía la posición de garante y, en ese entendido, la obligación de gestionar con prontitud al traslado, la cual incumplió, según consta en la respuesta a la petición elevada ante el departamento, donde informó que en los sistemas Sismaster-SiSap y el de Salud Pública por SISFO, no se encontró registro de referencia o contrareferencia del señor Carlos Arturo Serna en el CRUED. Adicionalmente, indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge también es responsable por el daño irrogado, contrario a lo concluido por las accionadas, ya que era la única que podía brindar la atención inmediata requerida de nivel III, en el entendido que la E.P.S. Caprecom tenía contratado solo con ese centro asistencial el servicio, como se probó con la respuesta por parte de Caprecom y el contrato aportado al proceso.

Por último, sostuvieron que se satisfacen los presupuestos de la pérdida de oportunidad, toda vez que el señor Serna tenía posibilidad de recibir un tratamiento en un centro asistencial de tercer nivel y de que se mejorara su condición de salud, como lo enunció el perito; sin embargo, aquella se vio cercenada, puesto que durante tres días esperó la remisión, sin respuesta favorable.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera una nueva decisión, en la que corrija las irregularidades enunciadas en el trámite constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, señaló que la parte accionante no identificó las falencias concretas en las que sustenta la presente acción constitucional, pues si bien se indica que se valoró inadecuadamente el material probatorio, lo cierto es que no se precisa en qué consiste el defecto alegado y, de esta forma, el juez constitucional no puede corregir ese yerro y analizar el fondo del asunto, por lo que el mecanismo se torna improcedente.

Aunado a lo anterior, indicó que la solicitud no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y la decisión adoptada no riñe con la Constitución Política ni es incompatible con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como tampoco se observan decisiones caprichosas y arbitrarias.

En todo caso, precisó que ninguno de los defectos previstos en la jurisprudencia constitucional se configura frente a la sentencia controvertida, pues la postura adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica e integralmente, lo cual permitió al Tribunal llegar a la conclusión de que la Nación – Ministerio de Salud, departamento de Risaralda, municipio de Pereira, E.P.S. Caprecom, E.S.E. Salud Pereira y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Carlos Arturo Serna, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial o por la pérdida de oportunidad.

Por último, refirió que la corporación determinó que la parte demandante no allegó el material probatorio suficiente para demostrar las supuestas omisiones en el servicio médico asistencial ni existió un concepto técnico o una prueba científica que indicara las condiciones del paciente, los exámenes o la especialidad requerida, por lo que no puede alegarse un yerro de valoración probatoria, cuando lo único que se observó en el plenario fueron simples conjeturas sin sustento científico.

Bajo las anteriores consideraciones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira La jueza Jane Catalina Cortés Escárraga mencionó las actuaciones principales del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes y manifestó que, a su juicio, la acción constitucional se torna improcedente porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos para cuestionar providencias judiciales, en los términos exigidos en la jurisprudencia constitucional y, por el contrario, lo que pretenden los solicitantes del amparo es obtener una nueva valoración probatoria y, en esa medida, más que lograr la defensa del debido proceso o demostrar una valoración totalmente errada de las pruebas, buscan utilizar este medio expedito de naturaleza constitucional como una instancia adicional a las surtidas dentro del proceso.

Igualmente, manifestó que la providencia atacada contiene una valoración juiciosa de las pruebas documentales y testimoniales, las cuales se analizaron de manera armónica con las leyes y el procedimiento aplicable, de tal forma que no se evidencia una irregularidad procedimental ni tampoco un yerro judicial que, de no haberse cometido, conllevara a que las resultas del proceso y sus decisiones pudieran haber sido distintas.

E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Gloria Patricia Meza Zapata, asesora jurídica de la empresa social, indicó que las autoridades judiciales accionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, por el contrario, se encuentra que los argumentos del escrito de tutela son idénticos a los planteados en el proceso de reparación directa, los cuales fueron debidamente analizados y desvirtuados en el trámite judicial.

De otra parte, agregó que, en esa instancia, no se acreditó que el paciente Carlos Arturo Serna hubiera sido remitido al Hospital Universitario San Jorge por orden de la E.P.S. Caprecom ni reportado al CRUED por el centro hospitalario donde fue atendido, de esta manera no existe una responsabilidad de la entidad por el deceso de aquel. Por lo anterior, requirió negar, por improcedente, las pretensiones de la parte accionante, más aún cuando buscan agotar una tercera instancia al proceso de reparación directa.

E.S.E. Salud Pereira Alejandro Grisales Ruiz, apoderado de la E.S.E., resaltó que la parte accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, ya que en la presente acción planteó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, por lo que es evidente que no busca la protección de derechos fundamentales, sino que se agote una tercera instancia. De otra parte, precisó que en el medio de control de reparación directa, se probó que la E.S.E. actuó con diligencia y cuidado, diagnosticó al paciente con un evento coronario agudo y procedió inmediatamente a confirmar con electrocardiograma, siendo el manejo disponible en la baja complejidad, por lo que solicitó inmediatamente a la entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliado el señor Serna su traslado a un centro médico de alta complejidad.

Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional invocado. PAR Caprecom Liquidado Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial del PAR Caprecom Liquidado, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de los solicitantes del amparo está relacionada con la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y pretenden que aquel emita una nueva decisión en la que corrija las irregularidades que dieron lugar a la transgresión de sus derechos fundamentales, asuntos que no están relacionados con las competencias de la entidad o con una acción u omisión que pueda atribuírsele.

Municipio de Pereira Guillermo Ruiz Quintero, apoderado de la entidad territorial, explicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo fue radicada en junio de 2021, esto es, cuando ya se habían superado los seis meses, sin que exista una justificación razonable para ello.

De otra parte, manifestó que la inconformidad de la parte accionante es con la valoración probatoria realizada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que no comparte las conclusiones de aquellos, situación que, por sí sola, hace improcedente el amparo solicitado.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Jorge Mario Aristizábal Giraldo, apoderado especial de la compañía de seguros, afirmó que con las decisiones judiciales no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que todas las pruebas fueron analizadas en conjunto y, de acuerdo con las conclusiones del fallo de segunda instancia, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge no se negó a recibir al paciente en sus instalaciones, sino que las entidades demandadas se encontraban realizando los trámites pertinentes para realizar la remisión del paciente que tenía una urgencia no vital.

Asimismo, explicó que las declaraciones médicas allegadas al proceso concordaron en que una necropsia posiblemente hubiera aclarado lo ocurrido, pero no existió autorización por parte de los familiares del paciente para hacerla, sin que tal omisión pudiera catalogarse como causa eficiente del daño. Aclaró que tampoco existía una pérdida de oportunidad, ya que en el sub judice se acreditó que se efectuaron las maniobras correctas para atender al paciente en el primer nivel de atención y se realizaron las diligencias para remitirlo a un mayor nivel; no obstante, antes de llevarse a cabo, este falleció y dadas sus condiciones particulares como la edad, la masa abdominal, antecedentes y episodio isquémico, las probabilidades de vida eran muy bajas y aun cuando se hubiere llevado a cabo el tratamiento en el tercer nivel de atención, persistían dichas comorbilidades y la edad.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, para desconocer las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo invocado por los accionantes, al concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó de manera adecuada los supuestos fácticos que originaron la controversia y las conclusiones probatorias no desbordaron el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable.

Asimismo, explicó que aquellos no acreditaron el desconocimiento de algún elemento de juicio con incidencia en el proceso frente a la causa eficiente del deceso de la víctima y el hecho de que no compartan las conclusiones probatorias no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De igual forma, refirió que la corporación accionada concluyó, a partir de los testimonios de los médicos que atendieron al señor Carlos Arturo Serna en la E.S.E. Salud Pereira y de la historia médica respectiva, que la institución médica le practicó exámenes al paciente; confirmó su diagnóstico inicial; le suministró medicamentos; lo estabilizó y ordenó su remisión a un centro médico de tercer nivel.

Adicionalmente, mencionó que aquella, con base en un dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró que la atención dada al paciente fue adecuada y destacó algunos puntos en los cuales la misma experticia había concluido que, teniendo en cuenta la edad de aquel y su historia clínica, incluso si se hubiere hecho un tratamiento en un hospital de tercer nivel era difícil que el pronóstico hubiere mejorado.

A partir de lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la muerte del señor Serna obedeció a la falta de remisión a la institución de salud de tercer nivel, conclusión que encontró razonable, máxime cuando, como lo expuso el accionado, los familiares del paciente de forma expresa se opusieron a que se le realizara una necropsia que determinara la causa de la muerte, hecho que fue destacado en la sentencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, sostuvo, en primer lugar, que la Sección Primera de esta corporación se equivocó al identificar el nombre de la víctima en uno de los apartes de la providencia y esclareció que el daño que pretendía que se reparara era el deceso del señor Carlos Arturo Serna, adulto mayor de 90 años, quien sufrió un infarto y esperó durante tres días su remisión a un centro asistencial de un nivel superior de complejidad, pero lamentablemente falleció. En segundo término, refirió que la edad del paciente no era una razón válida para denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa, puesto que las personas de la tercera edad también tienen derecho a la prestación de los servicios de salud y, contrario a lo concluido en el caso, es inaceptable que por su edad o su condición económica, resulte innecesario gastar recursos o hacer un mínimo esfuerzo para remitirlo a una institución médica de un nivel superior, con el propósito de brindar la atención requerida.

Aseguró que el juez constitucional se limitó a transcribir las conclusiones de la corporación accionada, pero no leyó ni estudió las pruebas desglosadas en el escrito de tutela, por lo que avaló la indebida valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, la cual, si bien goza de autonomía e independencia para el ejercicio de su labor judicial, no puede desatender la justicia real y efectiva y, en particular, las pruebas técnicas o científicas, como la historia clínica y las guías médicas del sector salud, puesto que ejerce como juez, no como médico.

Finalmente, insistió en que el análisis correcto de las pruebas allegadas al proceso permitía inferir que la causa de la muerte de su familiar fue la falta de remisión a un centro médico de tercer nivel. Por lo expuesto, requirió revocar la sentencia impugnada y, por lo tanto, tutelar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuyo fallo de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal accionado y de las inconformidades relativas al defecto fáctico.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal accionado y de las inconformidades relativas al defecto fáctico Los señores Omar Serna Ramírez, Oliver Serna Ramírez, Helmer Serna Betancurth, Carlos Arturo Serna Betancur, Yenifer Serna García, Blanca Osiris Serna Serna, Mariela Serna Betancur, Amparo Serna Betancur, María Liliana Serna Betancourth, Dahana Serna Salazar, Juan Camilo Castaño Serna y Emily Dahian Castaño Serna, Yolanda Serna Villa, Alexander Serna Castaño, Julián Andrés Sena Vélez, Ángela María Serna Vélez, Stevens Oliver Serna Casallas, Carolina Serna García, Claudia Patricia Tapasco Serna, Angélica María Tapasco Serna, John James Tapasco Serna, Sandra Milena Serna, Luis Felipe Díaz Serna y Jorge Adrián Díaz Serna, en esta sede constitucional, arguyeron que el Tribunal Administrativo de Risaralda apreció indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues declaró que las entidades demandadas no eran responsables de los perjuicios causados, a pesar de que acreditaron las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas frente al servicio médico asistencial requerido por el señor Carlos Arturo Serna.

En concreto, refirieron que el Tribunal precitado valoró indebidamente la historia clínica, el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los documentos relacionados con la inexistencia de reporte al CRUED del estado de la remisión del paciente y el contrato de Caprecom liquidado con la E.S.E. Hospital Universitario de San Jorge, pruebas que, a su juicio, daban cuenta de lo siguiente: 1.

El señor Carlos Arturo Serna requería la remisión a un centro médico asistencial de tercer nivel, para el manejo del diagnóstico de infarto al miocardio; 2. La E.S.E. Salud Pereira no gestionó esa remisión, a través del CRUED del departamento de Risaralda, a pesar de que tenía esa obligación dada su posición de garante; 3. El Hospital Universitario de San Jorge de Pereira debió recibir al paciente, pues con ella la E.P.S. Caprecom tenía suscrito el contrato para esta clase de servicios y 4.

Existió una pérdida de oportunidad, en tanto que la falta de remisión del paciente a un centro asistencial de alta complejidad conllevó su deceso, lo cual pudo evitarse. Pues bien, al revisar la sentencia del 30 de noviembre de 2020, se observa que la autoridad judicial referida relacionó el acervo probatorio y enlistó los siguientes documentos: (i) registros civiles de los demandantes;

(ii) registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Serna; (iii) historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira; (iv) contratos CR66-0166-2013 y CR66- 0128-2013 del 1.° de abril de 2013, sobre prestación de servicios de protección específica y de prestación de servicios de baja complejidad para los afiliados a Caprecom del municipio de Pereira, suscrito con la E.S.E. Salud Pereira;

(v) Oficio del 30 de diciembre de 2013, por medio del cual se responde solicitud a la parte actora por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, indicando que en los registros Sismaster y Sisap no se encontró en el sistema de información registro de referencia o contrareferencia del señor Carlos Arturo Serna; (vi) Oficio del 2 de diciembre de 2014, respuesta por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el sentido de que no se encontró en las bases de datos registros del paciente;

(vii) testimonios de los médicos Henry Hurtado Ospina, Sergio Jairo Orozco Hincapié e Inés María Marriaga Liñán y (viii) Dictamen pericial rendido por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Campo Elías Ochoa Cucaleano. Asimismo, se denota que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a partir de esos elementos probatorios, señaló que debía determinar, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si el deceso del señor Serna ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial y en caso afirmativo establecer la responsabilidad de las entidades demandadas.

Así, al analizar el caso, señaló que la historia clínica del señor Carlos Arturo Serna daba cuenta de que: el 27 de junio de 2013 acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, por un dolor precordial y dificultad respiratoria y refirió que tenía una masa grande, dura y dolorosa a nivel de mesogastrio, cuyo diagnóstico fue: «1.

Hernia Hiatal? 2. Evento Coronario Agudo??” y se practica electrocardiograma»; ese mismo día, se consignó evolución del IAM, infarto agudo miocardio e inicio de tratamiento con MONA y, en las notas de enfermería, se dejó constancia del envió de fax a Caprecom para remitir a una institución de tercer nivel; el 28 de junio la evolución del paciente fue estable, en mejores condiciones generales; el 29 del mismo mes, inicialmente, estable y, a las 11:15, presentó un quejido súbito con movimientos tónico clónicos con cianosis, se activa código azul, es trasladado a sala de reanimación y, luego de las maniobras de monitoreo y reanimación cardiaca, se dictamina su muerte.

Luego, analizó el testimonio de los médicos tratantes Henry Hurtado Ospina e Inés María Marriaga Liñán y el dictamen rendido por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir de los cuales concluyó que la atención medica ofrecida al señor Carlos Arturo Serna, de acuerdo con los hallazgos del electrocardiograma realizado en el primer nivel de atención, fue la adecuada, puesto que se logró estabilizar hemodinámicamente con las medidas propias para este nivel, esto es, el suministro de “MONA – M de morfina, O de oxígeno, N de nitratos y A de Asa, o sea de aspirina” y la observación continua del personal médico; asimismo, precisó que un infarto al miocardio no era una urgencia vital, toda vez que si bien requiere de una atención inmediata, una vez se estabiliza, su remisión a un nivel de atención mayor para su valoración especializada dependerá de la severidad de los síntomas.

En ese sentido, en cuanto al primer desacuerdo de la parte accionante, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a partir del análisis de la historia clínica, de las declaraciones de los médicos tratantes y del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que el señor Carlos Arturo Serna recibió por parte de la E.S.E. Salud Pereira la atención médica inicial requerida para el manejo del diagnóstico presuntivo de infarto al miocardio y, para el momento en que se produjo el deceso, luego de dos días de evolución favorable, estaba a la espera del traslado a un hospital de tercer nivel de complejidad, sin que su situación se tratara de una urgencia vital.

Asimismo, se evidencia que la corporación accionada, en cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, indicó que si bien, según los oficios del 30 de diciembre de 2013 y del 2 de diciembre de 2014, provenientes de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y de esa entidad, no se encontró en los respectivos sistemas de información el registro de referencia o contrareferencia del señor Carlos Arturo Serna, lo cierto era que, la historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira daba cuenta que, en varias ocasiones, se registró la comunicación con la E.P.S. Caprecom, con el propósito de coordinar la remisión del paciente a un tercer nivel e incluso se dejó constancia de un número de radicado, encontrándose a la espera de una respuesta.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado explicó que la existencia del contrato entre la E.P.S. Caprecom y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la historia clínica del paciente y el testimonio del galeno Sergio Jairo Orozco Hincapié no probaban la negativa del centro médico asistencial de recibir al paciente en sus instalaciones, sino que, las pruebas analizadas, permitían inferir que la remisión se encontraba en trámite y, siendo que no se trataba de una urgencia vital, en los términos explicados en precedencia, no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad.

En igual sentido, en cuanto al desacuerdo sobre la falta de reporte ante el CRUED, se encuentra que la corporación accionada iteró que esa situación no constituía una falla en el servicio asistencial otorgado por la E.S.E. Salud Pereira, comoquiera que las pruebas documentales y testimoniales evidenciaban que la remisión sí había sido recibida por parte de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el paciente y, al no tratarse de una urgencia vital, no ameritaba otra solicitud distinta o adicional.

Bajo las anteriores circunstancias, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas no haya encontrado acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio asistencial, en tanto que no se acreditó que la lamentable muerte del señor Carlos Arturo Serna obedeció a una acción u omisión en el servicio médico prestado por el ESE Salud Pereira o por la negativa a una remisión al tercer nivel de atención. Igualmente, se resalta que el juez contencioso precisó que, con el propósito de determinar el nexo causal entre la falta de remisión y el daño antijurídico objeto de reclamo, en esa instancia, se requería un concepto técnico que ofreciera información sobre las condiciones del paciente a profundidad, entre otras circunstancias fácticas y científicas, el cual pudo ser la necropsia, experticia con la que podía determinarse la causa de la muerte; sin embargo, como los familiares renunciaron a esa posibilidad, no existía ningún otro elemento de juicio que acreditara la falla en el servicio.

Finalmente, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de descartar la responsabilidad por la falla en la prestación de servicios médicos asistenciales, se pronunció sobre la pérdida de oportunidad y, concretamente, señaló que, en el sub judice, no se estructuraban los tres elementos definidos en la jurisprudencia del órgano de cierre para su configuración, puesto que si bien podía hacerse la remisión a un centro asistencial de mayor nivel de atención, lo cierto es que no existía certeza que de efectuarse se hubiere evitado la muerte del señor Serna, esto es, no podía verificarse la existencia de una oportunidad cierta, ya que, en el caso bajo estudio, se efectuaron las maniobras correctas para atender al paciente en el primer nivel de atención y las diligencias para remitirlo a un mayor nivel; sin embargo, antes de llevarse a cabo este falleció y dadas sus condiciones particulares como la edad, la masa abdominal, antecedentes y episodio isquémico, las probabilidades de vida eran muy bajas y, aun cuando se hubiere llevado a cabo el tratamiento en el tercer nivel de atención, persistían dichas situaciones, sumado al hecho de que el perito señaló que el daño a nivel de miocardio no podía restaurarse.

En ese sentido, se tiene que, contrario a lo expuesto por los solicitantes del amparo, la negativa del reconocimiento del daño derivado de la pérdida de oportunidad no obedeció única y exclusivamente a la edad del paciente y, de esta forma, no tienen asideros los argumentos relacionados con que un adulto mayor de 90 años no tiene derecho a la prestación de servicios médicos o a que las entidades prestadoras gestionen o utilicen sus recursos para su atención, en los términos descritos en el escrito de impugnación. En efecto, se encuentra que el Tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso, en especial, el dictamen pericial y determinó que, dada las condiciones de salud del señor Carlos Arturo Serna, esto es, la existencia de unas comorbilidades, una masa abdominal que bien podría ser maligna, antecedentes isquémicos y una edad avanzada, aquel tenía bajas probabilidades de vida y, de esta manera, aun si lo hubieran trasladado a un hospital de mayor complejidad, muy probablemente el resultado no habría cambiado.

De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y, con base en ellas, logró concluir que no podía endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas por el deceso del señor Serna. Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la historia clínica y el dictamen pericial rendido en el proceso, definió que la atención medica suministrada fue adecuada y no logró probarse que aquella haya acaecido por la negativa a una remisión al tercer nivel de atención. Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    F A L L A    Primero: Confirmar la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela promovida por los señores Omar Serna Ramírez, Oliver Serna Ramírez, Helmer Serna Betancurth, Carlos Arturo Serna Betancur —en nombre propio y de su hija Yenifer Serna García—, Blanca Osiris Serna Serna, Mariela Serna Betancur, Amparo Serna Betancur, María Liliana Serna Betancourth, Dahana Serna Salazar —en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Camilo Castaño Serna y Emily Dahian Castaño Serna—, Yolanda Serna Villa, Alexander Serna Castaño, Julián Andrés Sena Vélez, Ángela María Serna Vélez, Stevens Oliver Serna Casallas, Carolina Serna García, Claudia Patricia Tapasco Serna, Angélica María Tapasco Serna, John James Tapasco Serna, Sandra Milena Serna, Luis Felipe Díaz Serna y Jorge Adrián Díaz Serna en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                LYGR    [pic] ----------------------- [1] Señores Oliver Serna Ramírez, Helmer Serna Ramírez, Carlos Arturo Serna Ramírez, Blanca Osiris Serna Ramírez, Mariela Serna Ramírez, Amparo Serna Ramírez, María Liliana Serna Betancurth, 慄慹慮匠牥慮匠污穡牡‬楅祬䐠桡慩慮䌠獡慴濱匠牥慮‬畊湡䌠浡汩慃瑳敓湲ⱡ夠湥晩牥匠 牥慮䜠牡ⱡ䌠牡汯湩⁡敓湲⁡慇捲懭‬潙慬摮⁡敓湲Dayana Serna Salazar, Eily Dahiana Castaño Serna, Juan Camilo Castaño Serna, Yenifer Serna García, Carolina Serna García, Yolanda Serna Villa, Alexander Serna Castaño, Julián Andrés Sena Vélez, Ángela María Sena Vélez, Stevens Oliver Serna Casallas, Claudia Patricia Tapasco Serna, Angélica María Tapasco Serna, John James Tapasco Serna, Sandra Milena Serna, Luis Felipe Díaz Serna, Jorge Adrián Díaz Serna, Diana Julieth Salazar Serna y Andrea Salazar Serna.. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.