CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-011 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, reajuste de asignación de retiro conforme al grado militar al que se tiene derecho Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma improcedencia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 9 de abril de 2025, emitido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Juan Manuel Fonseca Rozo, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 2 Sección Segunda - Subsección C y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año, con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-015-2023-00071-01).
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo. Hechos3. Relata el accionante que, «ingresó a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea (ESUFA) como estudiante el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2001» motivado por la garantía de entrar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto; sin embargo, «el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 de 2000, que modificó el Decreto 1211 de 1990, derogando algunas normas sobre la carrera personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las cuales, se reformó la jerarquía militar que se encontraba vigente para entonces, defraudando las expectativas legítimas de los estudiantes [que, como en su caso] se encontraban en las escuelas de formación», lo que conllevó a que «siempre ostent[ara] un grado inferior al que debía tener […] según su tiempo de servicio», aunado al hecho de que, mediante Resolución 5150 de 2 de mayo de 2022 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro como Técnico Primero. Aduce que, el 14 de diciembre de 2022 instauró demanda de reparación directa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-015- 2023-00071-01), encaminada a que les declarara administrativamente responsables «por los daños causados […] al cercenar su expectativa legítima de 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 3 ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000» y, en consecuencia, se ordenara el pago de (i) «[l]a diferencia entre los sueldos básicos, primas, bonificaciones, incentivos, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales que debió recibir […] durante todo su tiempo de servicio activo, si […] [se hubiera] crea[do] un régimen de transición, compensación u otro mecanismo que protegiera efectivamente las expectativas legítimas […], de tal manera que se garantizara su ingreso como Técnico Cuarto al escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea y no en el grado de Aerotécnico»; y (ii) «[l]os saldos dejados de percibir […], por habérsele reconocido o liquidado su asignación de retiro en el grado de Técnico Primero de la Fuerza Aérea, y no como Técnico Subjefe que era el grado al que realmente tenía derecho» de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, el cual, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 negó las pretensiones, al considerar que «si bien el Decreto 1211 de 1990 se encontraba vigente para la época en la que […] ingresó a la ESFUA, lo cierto y probado es que una vez superó todo el curso como Tecnólogo en Mantenimiento Aeronáutico, ingresó al escalafón el 17 de diciembre de 2001, fecha para la cual, a su situación particular y concreta, le era aplicable el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Ley 1790 de 2000.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento […] de que las entidades vulneraron sus expectativas legítimas con el cambio normativo, como quiera que, en el presente caso lo que había era una mera expectativa, pues […] no había cumplido a cabalidad los requisitos para ser ingresado al escalafón, es decir, su situación jurídica individual no estaba definida ni consolidada bajo la vigencia del Decreto cuya aplicación pretende».
Indica que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 6 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en el sentido de confirmarla, al estimar que «ostentar la calidad de alumno no contempla aplicar las prerrogativas y/o normas que se encuentran en vigencia durante su proceso de formación, toda vez que, en ese escenario temporal, la norma prevé al interesado como un aspirante a ingresar a la Institución castrense, más no un uniformado que inició su vida militar», dado que, «el aspirante en proceso de formación en el año de 1999, no mantiene una relación legal y reglamentaria con el Estado, por el contrario, hasta ahora se encuentra en un sistema de selección de personal, para Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 4 ejercer labores dentro de los diferentes grados de las Fuerzas Militares, que no le garantiza que le regule para el caso sub examine, el Decreto 1211 de 1990».
Agregó que, en todo caso, «le correspondía enjuiciar, incluso desde la fecha de su incorporación como Suboficial, el régimen que le estaba siendo aplicado, es decir, el contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000, para proceder a discutir los grados que debía ascender y a aplicar cuando se le reconociera su asignación de retiro. E incluso y a título de discusión, también lo hubiera podido hacer desde su primer ascenso».
Argumenta que, la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «al dar trámite a un medio de control DIFERENTE al invocado en la demanda, sin entrar a estudiar los fundamentos jurídicos desarrollados, que demuestran la responsabilidad del Estado por el Hecho del Legislador y la defraudación del principio de Confianza Legítima, los cuales permiten declarar responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios solicitados». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4 solicitó negar el amparo deprecado, comoquiera que, «la providencia [censurada] se adoptó con fundamento en el medio de control impetrado, las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, según el alcance que se le dio a las pretensiones incoadas», además, «fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.». 1.2.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 adujo que, «es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente». 4 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 5 1.2.3 El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá6 sostuvo que «dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso a las partes, [dado que] la sentencia [de primera instancia] fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, concediendo el recurso de apelación pertinente, que […] fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 1.2.4 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL7 señaló que «no existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en l[o]s que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia». 1.2.5 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas8 indicó que «carece de competencia para efectuar el trámite requerido por el [actor], teniendo en cuenta que, la pretensión de la tutela está encaminada a solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión a la expedición de la providencia del 06 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 110013335015-2023-00071-00, proferida por el despacho accionado». 1.2.6 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)9 deprecó su desvinculación de este trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, «no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden u decisión judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva [el] accionant[e]». 1.2.7 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada10.
Mediante fallo de 9 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se 6 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índices 00013 y 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Vinculado a este trámite constitucional mediante auto de 9 de junio de 2025, visible en los índices 00010 y 00011 del expediente de Samai de segunda instancia. 10 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 6 cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, porque «[l]a decisión de darle trámite a la demanda presentada por el actor por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, como inicialmente había sido radicada […], no fue adoptada en las sentencias de primera y segunda instancia que se cuestionan por esta vía, sino que, […] tuvo origen desde la providencia del 17 de febrero de 202311, mediante la que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Segunda, para su reparto», sin que aquel «radicara alguna inconformidad sobre el particular en uso del mecanismo idóneo para ese efecto, pues, resultaba la oportunidad adecuada para insistir en que las pretensiones perseguidas eran de naturaleza reparatoria y no para cuestionar la legalidad de actos administrativos».
Que, «[i]gual circunstancia ocurrió con la de[terminación] que dispuso admitir la demanda bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, [con] auto del 11 de abril de 202312, por parte del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, al punto que, así se tramitó hasta la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca», por lo que, este mecanismo constitucional «no puede ser emplead[o] para subsanar las omisiones en la debida defensa de los derechos que les asiste a las partes en las oportunidades procesales previstas por el legislador».
Además, «no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios». 1.4 La impugnación13. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «las inconformidades procesales fueron refutadas en el momento procesal pertinente, como es el recurso de apelación, y el debate de fondo del presente caso es de innegable relevancia constitucional, al encontrarse transgredidos los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia […] con la expedición de la Sentencia del 06 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda». 11 Índice 2 SAMAI. 12 Ibidem. 13 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3214 del Decreto ley 2591 de 199115 y 2516 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201917 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa.
Cabe precisar que, aunque lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el fallo de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año, con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-35-015-2023-00071-01, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo, lo cierto es que sus reproches consisten en que, presuntamente, se vulneraron sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tramitar como nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control de reparación directa que promovió, para que «se declare la responsabilidad extracontractual del 14 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 17 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 8 Estado por el Hecho del Legislador, [por transgredir] el principio constitucional de Confianza Legítima y cercena[r sus] expectativas legítimas». Por lo anterior, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico frente a la aludida inconformidad. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año, con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-015- 2023-00071-01), en tanto se adecuó indebidamente el medio de control; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 9 calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 10 que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales18, rectificó su 18 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 11 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201219, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos20. 2.6 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional21 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
Pianeta. 19 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 20 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 12 De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular22.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»23. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente24. 22 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 24 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 13 Asimismo, la jurisprudencia constitucional25 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que, la inconformidad del actor consiste en que la providencia cuestionada, esto es, el fallo de 6 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adolece de violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «al dar trámite a un medio de control DIFERENTE al invocado en la demanda, sin entrar a estudiar los fundamentos jurídicos desarrollados, que demuestran la responsabilidad del Estado por el Hecho del Legislador y la defraudación del principio de Confianza Legítima, los cuales permiten declarar responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios solicitados».
Para dilucidar lo anterior, resulta oportuno anotar que, revisado el expediente ordinario aportado a estas diligencias, se evidenció que: - El 14 de diciembre de 2022 el accionante instauró demanda de reparación directa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-015- 2023-00071-01), encaminada a que les declarara administrativamente responsables «por los daños causados […] al cercenar su expectativa legítima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000» y, en consecuencia, se ordenara el pago de (i) «[l]a diferencia entre los sueldos básicos, primas, bonificaciones, incentivos, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales que debió recibir […] durante todo su tiempo de servicio activo, si […] [se hubiera] crea[do] un régimen 25 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 14 de transición, compensación u otro mecanismo que protegiera efectivamente las expectativas legítimas […], de tal manera que se garantizara su ingreso como Técnico Cuarto al escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea y no en el grado de Aerotécnico»; y (ii) «[l]os saldos dejados de percibir […], por habérsele reconocido o liquidado su asignación de retiro en el grado de Técnico Primero de la Fuerza Aérea, y no como Técnico Subjefe que era el grado al que realmente tenía derecho» de conformidad con el Decreto 1211 de 199026. - Dicho asunto correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera que, mediante auto de 17 de febrero de 202327 sostuvo que: «si bien es cierto el inconformismo del demandante deviene desde la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, mediante el cual se reformó la jerarquía militar, pues a partir de allí se estipuló como primer grado el de Aerotécnico y no el de Técnico Cuarto y fue lo que, según él, ocasionó que siempre ascendiera un grado por debajo de lo debido, no puede pasarse por alto que lo pretendido por el demandante es que se le paguen las diferencias salariales y prestacionales que debió recibir durante todo su tiempo de servicio activo, y que se le reliquide la asignación de retiro bajo el grado de Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana y no como Técnico Primero, pretensiones que no son propias de estudiarse bajo una demanda reparación directa, sino a través del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto, teniendo en cuenta que al existir un acto administrativo a través del cual se le reconoció la asignación de retiro y se estableció el grado bajo el cual se retiraba de la institución, así como el porcentaje de salario con el cual se liquidaba dicha prestación, es imperativo desvirtuar previamente la presunción de legalidad de este, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Nótese que en la demanda no solo se solicita el pago de los sueldos básicos, primas, bonificaciones, cesantías, e intereses a las cesantías y demás prestaciones que debió recibir el demandante durante todo su tiempo de servicio activo, sino que se le reliquide la asignación de retiro incluyendo todos esos emolumentos como si el demandante ostentara el grado de Técnico Subjefe.
Lo anterior implica que este proceso deba tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y no de reparación directa». Y, en consecuencia, declaró su falta de competencia para asumir su conocimiento, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Segunda. - En atención a lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que, con auto de 11 de abril de 26 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «001_ED_MIGRACION_001DEMANDA.pdf». 27 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «003_ED_MIGRACION_003AUTOREMITE.pdf».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 15 202328 lo admitió bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue notificada a las partes el día siguiente, sin que el actor interpusiera recurso de reposición. - Posteriormente, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, en proveído de 24 de noviembre de 202329 procedió a fijar el litigio así: «Para tal efecto se hace necesario en primer término fijar el litigio, el cual conforme los hechos y las pretensiones de la demanda, así como la posición adoptada por las entidades en la contestación de la misma, gravitara en determinar si el demandante: (i) tiene derecho a que se modifique y reliquide la asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 5150 del 02 de mayo de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en el grado Técnico Primero (RA), y en su lugar se reconozca una asignación de retiro en el grado técnico Subjefe – en retiro y, (ii) como consecuencia de lo anterior, se pague en su favor la referida prestación, las diferencias salariales y las prestaciones sociales inherentes al en el grado técnico Subjefe – en retiro, debidamente indexados».
Es decir, conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicándose que contra esa determinación procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación, evidenciándose que el actor no hizo uso de estos. - A través de sentencia de 30 de mayo de 202430 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, negó las pretensiones de la aludida demanda al estimar que, «si bien el Decreto 1211 de 1990 se encontraba vigente para la época en la que […] ingresó a la ESFUA, lo cierto y probado es que una vez superó todo el curso como Tecnólogo en Mantenimiento Aeronáutico, ingresó al escalafón el 17 de diciembre de 2001, fecha para la cual, a su situación particular y concreta, le era aplicable el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Ley 1790 de 2000.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento […] de que las entidades vulneraron sus expectativas legítimas con el cambio normativo, como quiera que, en el presente caso lo que había era una mera expectativa, pues […] no había cumplido a cabalidad los requisitos para ser ingresado al escalafón, es decir, su situación jurídica individual no estaba definida ni consolidada bajo la vigencia del Decreto cuya aplicación pretende».
No obstante, antes de efectuar el análisis de fondo, en el acápite denominado «Cuestiones Previas», indicó que, la excepción de «Inepta demanda frente a 28 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «007_ED_MIGRACION_007ADMITE.pdf». 29 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «039_ED_MIGRACION_039RESUELVEPRUE.pdf». 30 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «063SENTENCIA DE PR_202300071SENTENCIApd.pdf».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 16 pretensiones subsidiarias e indebida escogencia del medio de control» propuesta por la parte accionada «no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el proceso […] fue admitido y tramitado como una Nulidad y Restablecimiento del Derecho (archivo denominado “7_ED_MIGRACIÓN_007ADMITE” del índice 00018 del aplicativo SAMAI), lo cual no fue objeto de recurso ni oposición por el extremo accionante». - Inconforme con dicha providencia el tutelante interpuso recurso de apelación31, con fundamento, entre otros aspectos, en que «la afirmación realizada por el fallador de instancia en cuanto se estudiaba obtener la nulidad de la Resolución No.5150 del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, resulta totalmente desacertada, pues, […] de manera clara e inequívoca en el escrito de demanda que obra en el expediente, el medio de control instaurado en el caso concreto es el de reparación directa», en que lo pretendido es que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios materiales ocasionados con la expedición del Decreto 1790 de 2000, que defraudó sus «expectativas legítimas». - Frente al referido reproche, en el fallo censurado de 6 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sostuvo: «Atendiendo a los argumentos de inconformidad allegados por la parte demandante contra la decisión de primer orden, en cuanto las pretensiones incoadas están relacionadas con el medio de control de reparación directa, la Sala procede a hacer las siguientes aclaraciones para efectos de proferir sentencia de instancia. La demanda fue radicada por el abogado Ricardo Castaño Poveda en representación de los intereses del señor Juan Manuel Fonseca Rozo, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, precisando que el medio de control correspondía al contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, reparación directa.
A raíz de lo enunciado en el libelo demandatorio, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, procedió a realizar el reparto del medio de control entre los Juzgados competentes para el conocimiento de la acción de reparación directa, actuación que conllevó a que asumiera el proceso el Juzgado 32 Administrativo — adscrito a la Sección 3—.
El Despacho adscrito a la Sección 3°, a través de providencia de 17 de febrero 2023, resolvió declarar la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda, ya que en síntesis “si bien es cierto el inconformismo del demandante deviene desde la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, mediante el cual se 31 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «064_MemorialWeb_RecursodeApelacion.pdf».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 17 reformó la jerarquía militar, pues a partir de allí se estipuló como primer grado el de Aerotécnico y no el de Técnico Cuarto y fue lo que, según él, ocasionó que siempre ascendiera un grado por debajo de lo debido, no puede pasarse por alto que lo pretendido por el demandante es que se le paguen las diferencias salariales y prestacionales que debió recibir durante todo su tiempo de servicio activo, y que se le reliquide la asignación de retiro bajo el grado de Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea Colombiana y no como Técnico Primero, pretensiones que no son propias de estudiarse bajo una demanda reparación directa, sino a través del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”.
A su vez, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Segunda, para su reparto. Revisadas las actuaciones obrantes en el expediente digital y consultado el aplicativo de registro SAMAI, la parte actora no presentó inconformidad alguna con el auto proferido y éste quedó ejecutoriado. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, realizó un nuevo reparto del asunto, estableciendo el conocimiento para el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —adscrito a la sección segunda—.
Analizado el asunto, el mencionado Despacho admitió la demanda bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho mediante providencia de fecha 11 de abril de 2023, decisión que tampoco fue objeto de recursos por el apoderado del accionante. […] Ahora, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según auto de 24 de noviembre de 2023, fijó el litigio […].
Como se desprende las actuaciones posteriores, las partes no presentaron manifestación alguna respecto a los términos en que se suscribió el litigio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en virtud del principio del debido proceso y el principio de preclusión de las etapas procesales, ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es de recibo para el Tribunal, que el extremo activo de la litis, discuta el estudio […] bajo el medio de control de reparación directa, que ahora pretende reabrir.
Es claro que, la parte interesada optó por guardar silencio en cada una de las etapas procesales y de las decisiones tomadas en ellas, tanto por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera— como del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Segunda— que advirtieron del conocimiento del proceso según el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus consecuencias, para efectos de establecer si le asistía los derechos reclamados en el escrito de demanda.
El recuento fáctico descrito, impide hacer pronunciamiento alguno sobre los argumentos de alzada, sin embargo, como bien lo hizo el Juzgado de instancia, se analizará el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro teniendo en cuenta que, al entonces uniformado, le asistía la aplicación del régimen de Suboficiales previsto en el Decreto 1211 de 1990, con su correspondiente restablecimiento del derecho».
(Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que, como el actor guardó silencio en cada una de las etapas procesales y decisiones que adecuaron el proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos relacionados con ese aspecto en su recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 18 Es decir, para la Sala la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante en el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, en la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, negó las pretensiones de su demanda con radicado 11001-33-35-015-2023-00071-01, la cual, reiteró en esta acción de tutela (invocó las causales de violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), lo que, denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Aunado al hecho de que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de este mecanismo y, como se evidenció en párrafos precedentes, si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de adecuar su demanda, pudo interponer recurso de reposición contra los autos de 17 de febrero, 11 de abril y 24 de noviembre de 2023, pero no lo hizo.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»32.
Además, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN Se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer los presupuestos de la subsidiariedad. 32 Artículo 86 de la Carta Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01 Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA