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11001031500020250460501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hugo Montero Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: HUGO MONTERO PÉREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hugo Montero Pérez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de diciembre de 2021 y 18 de noviembre de 2024, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con número de radicación 25000-23-26-000-2010-00417- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que los señores Jairo Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito 1 “[…] Se precisa que mediante documento suscrito el 21 de mayo de 2018, el señor Jairo Rodríguez Porras cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al señor Hugo Montero Pérez (folio 573 a 578, c. Ppal.).

Mediante auto del 5 de febrero de 2020, el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Kennedy y Secretaría Distrital de Salud, el Hospital del Sur E.S.E. y el Instituto para la Economía Social –en adelante IPES–con el fin de solicitar “[…] la indemnización por los perjuicios causados con la ocupación de unos inmuebles de su propiedad, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante […]”. 2.2.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través sentencia de 18 de noviembre de 2024, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda. 2.4.

Sostuvo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental indicado supra, por incurrir en un “[…] defecto sustantivo y procedimental […] y fáctico. 2.5. Señaló que se aplicó de manera irrazonable y descontextualizada el régimen de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que “[…] la interpretación y aplicación de esta norma por parte de la Sección Tercera omitió considerar que, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del mismo Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad en casos de ocupación material con vocación de permanencia no puede realizarse de forma automática desde la fecha en que inicia la ocupación ni desde la simple pérdida de propiedad, sino desde que se consolida el daño o se tiene un conocimiento cierto del mismo […]”. 2.6.

Refirió en cuanto al defecto fáctico que existió “[…] una valoración inadecuada del acervo probatorio por parte de la Sección Tercera respecto de la configuración de un daño especial y una falla en el servicio, la acreditación de los perjuicios, así como la aplicación inadecuada de la figura de caducidad […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 29 Constitución), con ocasión de la expedición de las Sentencias de 15 de diciembre de 2021 y de 18 de noviembre de 2024, proferidas por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente.

Tribunal aceptó dicha cesión (folios 587 y 588, c. Ppal.). Luego, a través de un acuerdo suscrito el 24 de marzo de 2021, los señores Luis Ernesto Forero y Hugo Montero Pérez cedieron el 15% de sus derechos litigios a los señores Édgar Mauricio Zarama Muñoz (6%), Miguel Eliécer Hernández Cruz (4.5%) y Henry Andrew Barbosa Salamanca (4.5%), tal como consta en el índice 46 de las actuaciones de segunda instancia de SAMAI […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez Segunda: Que se declare que la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico en la expedición de las sentencias de 15 de diciembre de 2021 y de 18 de noviembre de 2024, respectivamente.

Tercera: Que se ordene a la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, que dejen sin efectos las sentencias de 15 de diciembre de 2021 y de 18 de noviembre de 2024, respectivamente, y profieran u ordenen proferir una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de julio de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Jairo Rodríguez Porras, Luis Ernesto Forero, Edgar Mauricio Zarama Muñoz, Miguel Eliécer Hernández Cruz y Henry Andrew Barbosa Salamanca, al Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Kennedy – Secretaría Distrital de Salud, Hospital del Sur E.S.E. y el Instituto para la Economía Social - IPES.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó “[…] que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues el asunto no supera el requisito de inmediatez, en tanto que la parte actora presentó la solicitud de amparo después de los seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales […]”. 5.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “[…] se presenta ausencia de cuestionamientos específicos, claros y suficientes de impugnación en contra de la providencia de esta sede judicial, lo cual imposibilita hacer un pronunciamiento sobre el contenido de la acción; desde luego, tampoco es posible hacer un pronunciamiento de fondo frente a los fundamentos fácticos del amparo invocado […]”. 5.3.

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación de la acción de tutela en la medida que “[…]no se encuentra probado la vulneración o la puesta en riesgo de derecho fundamental alguno por parte de esta Entidad […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez 5.4.

El Instituto para la Economía Social – IPES solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva “[…] por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este instituto […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación elevadas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto para la Economía Social – IPES y declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 7.

Al respecto señaló lo que “[…] Del examen de los elementos del caso, se advierte que dicha providencia fue notificada por edicto el 6 de diciembre de 2024, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 2025. Esto significa que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 6 meses […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia así: “[ ] Este aspecto se debe entrelazar con el análisis de mi situación particular, pues como lo puse de presente en los hechos de la tutela y como se puede comprobar en los anexos de la misma, soy una persona de setenta y dos (72) años, adulta mayor, y que adicionalmente se encuentra en una situación económica vulnerable.

Lo que me generó una gran dificultad para, primero, caer en cuenta de la posibilidad de interponer una acción de tutela en contra de la sentencia; y una vez lo hice, encontré una dificultad para obtener asesoría jurídica sobre el caso, que fuera accesible y de calidad y un apoyo en el proceso que impartí. Por otra parte, incluso en los casos dónde ha pasado un tiempo considerable que en un inicio se podría definir como incumplimiento de la inmediatez, la Corte Constitucional ha dejado claro que el juez de tutela debe analizar y verificar la existencia de alguna causal que pueda justificar la demora.

Entre estas causales se encuentra la imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y también que la carga de la interposición en un determinado plazo resulte desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Cuestión Previa 10. La Sala no analizará las solicitudes de desvinculación en razón a que fueron estudiadas y resueltas por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. VIII.3. Problemas jurídicos 11. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 15 de diciembre de 2021 y 18 de noviembre de 2024, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que hizo tránsito a cosa juzgada. 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez VIII.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 21. El señor Hugo Montero Pérez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de diciembre de 2021 y 18 de noviembre de 2024, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con número de radicación 25000-23-26-000-2010-00417- 00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.5.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 23. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”14. 24.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional15, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 14 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”16. [Negrilla fuera del texto] 25.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”17. [Negrilla fuera del texto]. 26. La jurisprudencia constitucional18 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular19, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”20. 27.

La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 28.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada el 10 de diciembre de 202421 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 25 de julio de 202522. 29. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 25 de julio de 2025, la Sala observa que se ejercicio por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 30.

La parte accionante solicitó que en el presente caso se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón a que “[…] soy una persona de setenta y dos (72) años, adulta mayor, y que adicionalmente se encuentra en una situación económica vulnerable. Lo que me generó una gran dificultad para, primero, caer en cuenta de la posibilidad de interponer una acción de tutela en contra de la sentencia; y una vez lo hice, encontré una dificultad para obtener asesoría jurídica sobre el caso […]”. 31.

Para la Sala los argumentos enunciados no constituyen una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional. 32. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 33.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 20 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 21 Expediente núm. 25000232600020100041701, índice 112 de SAMAI. 22 Expediente núm. 11001031500020250460500, Índice 2 de SAMAI 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04605-01 Accionante: Hugo Montero Pérez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.