Micelio
11001031500020240213100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-30

Radicación interna: 3416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Yamid Sanabria Triana·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante JUAN YAMID SANABRIA TRIANA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Medio de control de nulidad electoral. Tutela para cuestionar providencia de decreta medida de suspensión provisional de acto administrativo acusado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Yamid Sanabria Triana de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de abril de 2024, el señor Juan Yamid Sanabria Triana interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, solicito al honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio del cargo de elección popular en condiciones de igualdad, y al acceso a la función pública, así como los derechos a la participación política de mis electores, todos ellos vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

En consecuencia, pido:

PRIMERO: Como medida provisional, mientras se decide de fondo la presente acción, SUSPENDER LOS EFECTOS del auto del 27 de febrero de 2024 que decretó mi suspensión como Concejal de Neiva, para evitar que se consolide un perjuicio irremediable a mis derechos y los de la ciudadanía que represento.

SEGUNDO: Declarar que la solicitud de medida cautelar presentada el 15 de enero de 2024 es extemporánea por haberse formulado por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad electoral, según los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y en consecuencia dejarla sin efectos.

TERCERO: Declarar que el auto del 16 de enero de 2024 y el auto del 27 de febrero de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 41001233300020230043300 incurren en un defecto procedimental por violación al debido proceso.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila a notificar a todas las partes incluyendo al Ministerio Publico (sic) de las actuaciones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se surtan dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 41001233300020230043300, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso de quienes hacemos parte del Medio de Control que nos ocupa.

QUINTO: Las demás que el Honorable Juez Constitucional considere necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor Andrés Felipe Arciniegas Gonzales interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, por el movimiento político Neiva en Acción, contenido en el acta de escrutinio de 6 de noviembre de 2023, Formulario E-26 CON.

Adicionalmente, el demandante formuló solicitud de medida cautelar, consistente «en la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL del acto administrativo que declaró la elección del señor JULIAN MURIEL ANDRADE como Alcalde del Municipio de Bolívar, Valle del Cauca». Del asunto conoce el Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado Nro. 41001-23-33-000-2023-00433-00. 2.2.

En memorial de 15 de enero de 2024, el señor Andrés Felipe Arciniegas Gonzales solicitó la corrección de la solicitud de medida cautelar, debido a que «por un error formal en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor JULIAN MURIEL ANDRADE como Alcalde de Bolívar Valle del Cauca, quien claramente no es el demandado en este proceso».

Por lo tanto, aclaró que la solicitud de suspensión provisional era frente al acto administrativo que declaró la elección del demandado, es decir del señor Juan Yamid Sanabria Triana, concejal de Neiva. 2.3. Mediante auto de 16 de enero de 2024, el despacho ponente admitió la demanda y dispuso correr traslado de esta última al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público.

Asimismo, se dictó otra providencia también de fecha 16 de enero de 2024, en la cual se ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado Juan Yamid Sanabria Triana. 2.4. En auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana, como concejal del municipio de Neiva. 2.5.

El señor Juan Yamid Sanabria Triana interpuso recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se decretó la medida cautelar. En memoriales sucesivos, el señor Juan Yamid Sanabria Triana presentó solicitudes de control de legalidad, saneamiento de la medida cautelar decretada y aclaración de esta última. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Por auto del 12 de abril de 2024, (i) se rechazaron de plano las solicitudes de control de legalidad y saneamiento propuestas; (ii) se negó la solicitud de aclaración del auto del 27 de febrero de 2024; (iii) se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero de 2024 que accedió a la medida cautelar; y (iv) se admitió a los señores Edwin Alirio Trujillo Cerquera y Juan Sebastián Reyes Camacho como coadyuvantes de la parte demandada. 2.7.

El 17 de abril de 2024, el señor Juan Yamid Sanabria Triana presentó incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de enero de 2024. Asimismo, en memorial separado de la misma fecha, interpuso recurso de reposición contra el auto de 12 de abril de 2024. 2.8. En auto de 10 de mayo de 2024 (proferido en el curso de la presente acción de tutela), el magistrado ponente rechazó de plano la nulidad propuesta por el señor Juan Yamid Sanabria Triana; providencia contra la que el señor Juan Yamid Sanabria Triana interpuso recurso de apelación. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto procedimental: el actor explicó que de acuerdo con los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decrete la medida cautelar debe notificarse a la parte afectada, e incluso, tratándose de medidas de urgencia, su comunicación y cumplimiento solo procede luego de que el demandado haya constituido la caución fijada.

Sostuvo que esa regulación busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se dirige la cautela. Agregó que en auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01, el Consejo de Estado dispuso que «En el trámite de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos de contenido electoral, debe correrse traslado de la solicitud de la medida cautelar, no solo a la parte demandada destinataria del acto administrativo, sino también a la autoridad que lo expidió y al Ministerio Público, independientemente de que estos dos últimos no hayan sido vinculados aún al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda».

No obstante, aseguró que en el caso el tribunal accionado desconoció el mandato legal y jurisprudencial mencionado, pues no corrió traslado de la medida cautelar al Consejo Nacional Electoral ni al Ministerio Público, ni le permitió a él ejercer su derecho de oposición, ya que el traslado se efectuó con posterioridad a la admisión de la demanda.

En suma, aseguró que «el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al decretar la medida cautelar sin el traslado previo que ordena la ley». Aseguró que dicha irregularidad procesal «configura una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de defensa y contradicción, con un efecto directo y determinante en la decisión de suspender provisionalmente mi elección como concejal».

Agregó que el error cometido implica el desconocimiento del principio democrático y afecta los derechos políticos de los ciudadanos que votaron por él. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Otros cargos: el tutelante manifestó que la solicitud de medida cautelar no tenía relación con las pretensiones de la demanda, porque originalmente se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del señor Julián Muriel Andrade como alcalde del municipio de Bolívar (Valle del Cauca).

También sostuvo que la solicitud de medida cautelar se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Explicó que la elección de los concejales de Neiva ocurrió el 6 de noviembre de 2023, es decir que el plazo de caducidad de treinta días se contaba a partir del 7 de noviembre de dicha anualidad hasta desde el 20 de diciembre de este año, teniendo en cuenta que la vacancia judicial inició ese día; el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente, es decir que el plazo para presentar la medida cautelar iba hasta el jueves 11 de enero de 2024.

Sin embargo, aseguró que el demandante del medio de control presentó la solicitud de medida cautelar por fuera del término de caducidad de treinta días, mediante escrito de 15 de enero de 2024. Esta actuación es abiertamente extemporánea y contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otra parte, aseguró que en providencia de 26 de noviembre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01 la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que «En el proceso especial de nulidad electoral existe una serie de reglas específicas que regulan el trámite de las medidas cautelares; por lo que, si bien hay lugar a correr traslado de la solicitud de medida cautelar conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta, este debe hacerse de manera previa a proveer sobre la admisión de la demanda, con el fin de ofrecer una garantía a los demandados».

Censuró que en el caso se admitió la demanda sin haber corrido traslado de la medida cautelar, como lo ha indicado la jurisprudencia. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental a elegir de sus electores y a ser elegido, contravino los principios de congruencia, de justicia rogada y de necesidad de la prueba, puesto que en la providencia que decretó la medida «no se observa la valoración a la demostración sumaria de la violación alegada, el estudio sobre el perjuicio irremediable que motiva la medida y el balance de ponderación de la utilidad de la medida interés general- público, sobre mi derecho particular a ser elegido y al ejercicio de cargos públicos».

Censuró también que en el auto de 12 de abril de 2024 el magistrado ponente resolvió de manera unipersonal las solicitudes de aclaración, control de legalidad y saneamiento formuladas contra el auto que decretó medida cautelar del 27 de febrero de 2024. Al respecto, aseguró que el magistrado desconoció que carecía de competencia funcional para resolver de manera unipersonal dichas solicitudes, según lo dispuesto por el literal f) del artículo 1251 de la Ley 1437. de 2011.

Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243 del Código General del Proceso y 247 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los autos que decretan medidas cautelares solo producen efectos a partir de su ejecutoria. A su vez, 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 125. Literal f: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguró que el Consejo de Estado ha reiterado que el recurso de reposición suspende los efectos de la providencia impugnada hasta tanto sea decidido (Sentencia del 7 de febrero de 2019, radicado 2018-00062).

Por ende, indicó que la decisión cautelar no se encuentra en firme y no puede ser comunicada ni cumplida en este momento. Pese a lo anterior, informó que el 30 de abril de 2024, a través del Oficio Nro. 1206, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila comunicó al presidente del Concejo Municipal de Neiva la suspensión provisional decretada en su contra, en providencia del 27 de febrero de 2024.

A su juicio, tal actuación desconoce abiertamente que la medida cautelar no está en firme por encontrarse en trámite el recurso de apelación. Además, omite que la suspensión fue adoptada con violación al debido proceso por falta de traslado previo a todos los sujetos procesales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Yamid Sanabria Triana contra el Tribunal Administrativo del Huila; se ordenó notificar en calidad de terceros al Consejo Nacional Electoral, a los señores Andrés Felipe Arciniegas Gonzales y Luis Alberto Montoya quienes actúan como demandantes en el medio de control y a los señores Edwin Alirio Trujillo Cerquera y Juan Sebastián Reyes Camacho que actúan como coadyuvantes del demandado en este último; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El señor Juan Yamid Sanabria Triana allegó memorial, en el cual solicitó «la reconsideración de la decisión adoptada mediante auto del 10 de mayo de 24, por medio del cual se negó el decreto de la medida provisional solicitada en el escrito de tutela». Manifestó que de no suspenderse de manera inmediata los efectos del auto del 27 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila decretó su suspensión como concejal, se materializará un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y los de sus más de 2.000 electores.

Lo cual denota que la medida provisional solicitada es urgente y necesaria. Asimismo, aseguró que al ponderar los intereses en juego, la medida provisional solicitada resulta necesaria, idónea y proporcional frente a la gravedad de la afectación que se cierne sobre sus derechos y los de aquellos que votaron por él. Agregó que de los hechos narrados en la tutela y las pruebas allegadas se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales.

Finalmente, indicó que cada día alejado de su función democrática es un día en que se ven truncados los proyectos e iniciativas en favor de la comunidad que él representa. Afirmó que un daño de esa índole no es susceptible de resarcirse posteriormente con una sentencia favorable y que la única manera de evitarlo es impidiendo de manera urgente que se materialicen las consecuencias del auto de suspensión, mientras se examina a fondo la juridicidad de la actuación del tribunal accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El señor Juan Sebastián Reyes Camacho, coadyuvante de la parte demandada del medio de control de nulidad electoral, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela por el señor Juan Yamid Sanabria Triana.

Adicionalmente, sostuvo que en el caso no se configura la causal de inhabilidad por «autoridad administrativa de un pariente». Finalmente, solicitó reconsiderar la decisión mediante la cual se negó la medida provisional formulada por el tutelante, pues en su criterio está demostrada la inminencia del perjuicio con la expedición de la Resolución 042 del 2 de mayo de 2024 por parte del Concejo Municipal de Neiva, que declaró la vacancia temporal de la curul del señor Juan Yamid Sanabria Triana en cumplimiento del auto de suspensión provisional dictado por el Tribunal accionado.

Por lo expuesto, insistió en las pretensiones formuladas por el señor Juan Yamid Sanabria Triana en el escrito de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, de un lado porque el tutelante no ha agotado los medios de defensa judiciales a su alcance; y de otro lado, porque hizo alusión a irregularidades procesales que además de no haberse causado, no son decisivas en el proceso, a lo que agregó que no existe una identificación razonable de los hechos que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales.

Aseguró que en la tutela no señaló con claridad de qué manera la cuestión debatida amerita la intervención del juez de tutela; por el contrario, se sustentó en motivos de disenso de la medida provisional y normas de procedimiento, sobre los cuales el actor ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso del cual es demandado.

También sostuvo que la Corte Constitucional ha definido que el derecho de elegir y ser elegido no es absoluto, pues debe cumplir con la garantía de eficacia del voto para que las decisiones tomadas por el pueblo sean inmunes a intereses adversos a la democracia. Por otra parte, manifestó que no se han agotado los medios de defensa judicial al alcance del tutelante.

Informó que mediante auto del 27 de febrero de 2024 se ordenó la suspensión provisional del acto de elección del señor Sanabria Triana, frente al cual el tutelante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo con auto del 12 de abril de 2024, sin que a la fecha haya sido resuelto. Indicó que, en ejercicio de conductas procesales dilatorias, el actor ha elevado «cuanta petición se le ha ocurrido en torno a la decisión de la cautela (control de constitucionalidad, nulidad, aclaración y complementación, recursos) y por eso fue necesario resolver previamente, el pasado 10 de mayo hogaño, la nulidad y control de constitucionalidad así como la aclaración y complementación antes de abordar el recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión del despacho, por los mismos argumentos a los que hace referencia en la tutela».

Lo anterior denota que el tutelante se encuentra ejerciendo los mecanismos de defensa judiciales en el medio de control, sin esperar que estos sean resueltos judicialmente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el señor Sanabria Triana argumentó que acude a la tutela porque los recursos propuestos en el medio de control de nulidad electoral no son idóneos para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, aquel no sustentó cuál es el perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo en criterio del actor se incurrió en una irregularidad procesal porque no se le corrió traslado de la medida cautelar al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público y, a él como parte demandada, el traslado se le hizo con posterioridad a la admisión de la demanda; mismos argumentos que fueron expuestos por el demandado en la solicitud de nulidad que propuso en el medio de control y fue rechazada de plano mediante auto del 10 de mayo de 2024.

Indicó que en tal providencia al señor Sanabria Triana se le explicó que no cuenta con legitimación para reclamar la nulidad por falta de traslado de la medida cautelar al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, pues no es la persona afectada con la presunta falla procesal. Además, informó que mediante auto del 16 de enero de 2024 se admitió la demanda electoral contra la elección del tutelante y se ordenó correrle el traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por eso el actor ha tenido la oportunidad para actuar.

Por lo expuesto, concluyó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por carecer de relevancia constitucional y subsidiariedad. En todo caso, aseguró que al señor Sanabria Triana se le han garantizado sus derechos fundamentales, especialmente su derecho de defensa, en cada etapa que se ha surtido en la nulidad electoral, sin que se haya incurrido en un defecto procedimental. 4.5.

El señor Andrés Felipe Arciniegas Gonzales, demandante del medio de control de nulidad electoral, precisó que en diciembre de 2023 radicó la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027.

Indicó que en la demanda solicitó la medida cautelar contra la referida elección, pero «por error de transcripción se señaló equivocadamente otro nombre de JULIAN MURIEL ANDRADE como Alcalde del Municipio de Bolívar, Valle del Cauca». Sin embargo, resaltó que en el concepto de violación se expuso con claridad que la medida está dirigida contra el señor Juan Yamid Sanabria Triana y que el 15 de enero de 2024 se radicó memorial de corrección formal a la medida cautelar.

Por ende, aseveró que la medida cautelar está claramente dirigida contra este último y no contra otra persona. Sostuvo que al tutelante se le garantizó el derecho fundamental de contradicción, debido a que previo a la decisión de decretar la medida cautelar se le corrió traslado; el traslado se le corrió el 23 de enero de 2024 y el 1 de febrero de 2024 se descorrió la solicitud a través de sus apoderados y el 27 de febrero se decretó la medida cautelar.

Agregó que la suspensión provisional decretada en dicha providencia se basó en fundamentos jurídicos y probatorios suficientes; por ende, tal decisión no implica una vulneración al debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el tutelante no está legitimado para proponer o realizar ninguna reclamación en nombre del Consejo Nacional Electoral ni del Ministerio Público.

Asimismo, aseguró que la manera de controvertir el decreto de la medida cautelar es mediante el recurso de apelación, no a través de la acción de tutela, ni mucho menos con incidentes de nulidad y un sin número de solicitudes que el accionante ha interpuesto en el medio de control de nulidad electoral. Informó que el 5 de marzo de 2024 el señor Juan Yamid Sanabria Triana interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, decisión que está pendiente por resolver por el Consejo de Estado.

Por consiguiente, manifestó que la acción interpuesta es improcedente pues existe un mecanismo en trámite. Finalmente, mencionó que en el caso no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente y excepcional de la tutela; por el contrario, el accionante se limitó a indicar presuntas violaciones, las cuales no tienen asidero legal. 4.6.

El señor Edwin Alirio Trujillo Cerquera, coadyuvante de la parte demandada en el medio de control de nulidad electoral, manifestó que se cumplen a cabalidad las condiciones para decretar las medidas provisionales solicitadas por el señor Juan Yamid Sanabria Triana. Mencionó que la solicitud de reconsideración de la medida provisional presentada por el tutelante «expone de manera diáfana los argumentos constitucionales y legales que sustentan la procedencia de la suspensión provisional, dentro de los cuales se destacan las pruebas que evidencian las irregularidades en que incurrieron las autoridades accionadas al momento de admitir la demanda y decretar la medida cautelar».

A su vez, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela por el señor Juan Yamid Sanabria Triana. Por las razones expuestas, insistió en las pretensiones formuladas por este último en el escrito de tutela. 4.7. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Yamid Sanabria Triana cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el marco del proceso bajo el radicado Nro. 41001-23-33-000-2023-00433-00, se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Por otra parte, de entrada, se desestima la solicitud de reconsideración presentada por el señor Juan Yamid Sanabria Triana frente a la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, comoquiera que no existen razones suficientes para alterar la decisión original adoptada en el auto admisorio consistente en negar tal solicitud. 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Y, en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»7.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5. Análisis del caso 5.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.

Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ya que en la actualidad el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite. Luego, le corresponde a la parte actora ejercer la defensa de sus derechos en el marco de tal proceso. Se subraya que a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de abril de 2024, contra el auto de 12 del mismo mes y año, mediante el cual se rechazaron de plano las solicitudes de control de legalidad y saneamiento propuestas, se negó la solicitud de aclaración del auto del 27 de febrero de 2024, entre otros.

Así lo reconoció el tribunal accionado en su informe al aseverar que «el actor en ejercicio de conductas procesales dilatorias, ha elevado cuanta petición se le ha ocurrido en torno a la decisión de la cautela (control de constitucionalidad, nulidad, aclaración y complementación, recursos) y por eso fue necesario resolver previamente, el pasado 10 de mayo hogaño, la nulidad y control de constitucionalidad así como la aclaración y complementación antes de abordar el recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión del despacho, por los mismos argumentos a los que hace referencia en la tutela» (Negrillas propias).

Aún más relevante, el recurso de apelación presentado contra el auto de 27 de febrero de 2024, mediante el cual se accedió a la medida cautelar solicitada aún no ha sido resuelto por el superior del tribunal accionado. De manera que a la fecha todavía no existe decisión final por parte del juez de la causa frente al decreto de la medida cautelar, pues la apelación no ha sido resuelta.

Igualmente, el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el auto del 10 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta también se encuentra pendiente de resolver por el juez natural. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior denota que aún se encuentran pendiente de resolver algunos de los recursos interpuestos por el actor que de fondo expresan y reiteran las inconformidades del tutelante con la medida cautelar decretada en el medio de control.

Así las cosas, aún no existe pronunciamiento de parte del juez natural ni frente a los recursos en mención ni respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante del medio de control. Así las cosas, al no existir una decisión definitiva sobre tal materia no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor relacionadas con el decreto de la medida cautelar y los presuntos errores procedimentales en los que ha incurrido la autoridad judicial accionada. Tal vía judicial no es otra que el propio medio de control en curso.

Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»8.

Lo anterior, porque considera que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»9. 5.2.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el tutelante. Para la Sala, este resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T -600 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Más que un verdadero perjuicio irremediable, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión no son más que los efectos propios del decreto de la medida cautelar. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.

Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control en curso; y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-00 Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Yamid Sanabria Triana, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador