Micelio
11001031500020220294300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 4732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Vanti S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Vanti S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de mayo de 2022, Vanti S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al proferir los autos de 19 de mayo y 21 de octubre de 20212, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-33-34-001-2020-00243-01, que adelantó en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por medio de los cuales se rechazó la demanda por caducidad de la acción. 1Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 28 de octubre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: << PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la sociedad VANTI S.A. E.S.P., infringido con ocasión de lo decidido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. SEGUNDA. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones: 2.1.

El auto del DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 2.2. El auto del VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, aclarado por el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) de la misma corporación, notificado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO. - Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. revocar el auto del DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión.>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene, que4: 3.1.- El 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 20198140371585 de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo CF191542124-17709721-2019 expedido por Vanti S.A. E.S.P., mediante el que se resolvió la solicitud de consumo no registrado liquidado en la factura de servicio G190091731. 3.2.- La Resolución No.20198140371585 de 11 de diciembre de 2019, fue notificada a la entidad accionante, el 19 de diciembre de 2019. 3 Expediente digital, folios 22 y 23 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 2 a 5 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.3.- El 15 de abril de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 564, por medio del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura decidió reanudarlos, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 3.4.- El 13 de abril de 2020, Vanti S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, luego de cinco meses la audiencia de conciliación no se llevó a cabo. 3.5.- El 19 de octubre de 2020, la entidad accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20198140371585 de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.6.- El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación. 3.7.- El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B confirmó el auto de 19 de mayo de 2021, que rechazó la demanda. 3.8.- Contra la anterior decisión, la entidad demandante presentó solicitud con el fin de que se adicionara la mencionada providencia ya que no fue resuelto el argumento formulado en el recurso de apelación referente a que la norma aplicable al caso era la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, según lo indicado en la sentencia C-213 de 2020 de la Corte Constitucional.

Así mismo, con el propósito de que se aclarara la mencionada providencia en cuanto a por qué se dio aplicación a la suspensión de términos contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 si lo correcto era la aplicación del Decreto Legislativo 564 de 2020. 3.8.1. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto de 25 de noviembre de 20215, negando lo pretendido, al advertir que la parte demandante no determinó concretamente cuál era el concepto o frase de la providencia que ofrece verdadero motivo de duda, pues parte de la base de afirmar que la norma aplicable al caso es el Decreto Legislativo 564 de 2020 y no el Decreto Legislativo 491 de 2020, en ese sentido, concluyó que lo que se pretendía era cuestionar o controvertir un aspecto 5 Notificado el 30 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 del fondo de la decisión adoptada por este tribunal, concretamente la norma aplicable para efectos de la contabilización del término de la caducidad del medio de control con el fin de que la decisión sea alterada mas no aclarada lo que a todas luces era improcedente para los fines a que corresponde la actuación, en consecuencia, negó la mencionada solicitud. 3.8.2.

Por otro lado, frente a la solicitud de adición de la providencia sustentada en el hecho de que no fue resuelto el argumento consistente en que la norma aplicable al caso era el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Tribunal señaló que sí explicó las disposiciones normativas aplicables al asunto objeto de estudio para la contabilización del término de caducidad de la demanda instaurada por Vanti SA ESP en el marco de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus COVID-19, al punto que se citaron textualmente el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. 3.8.3.

En ese contexto, señaló que no fueron inadvertidos los argumentos esgrimidos por el recurrente toda vez que, tal como se expuso en el auto de 21 de octubre de 2021, el Decreto Legislativo 564 de 2020 en su parte considerativa aclaró que, en relación con el inciso 3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “en el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones” se aplicará lo que dispone el Decreto Legislativo 564 de 2020 para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que quiere decir que únicamente en el evento en que se suspendiera la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria a conciliaciones extrajudiciales no correría el término de caducidad del medio de control en cuanto se refiere a la oportuna presentación de dicha solicitud, situación que no aconteció en el asunto objeto de análisis a través del recurso de apelación como quiera que la Procuraduría General de la Nación continuó prestando atención al público a través de medios electrónicos sin interrupción alguna, por lo que al no haberse suspendido la posibilidad de que Vanti S.A. E.S.P. presentara la solicitud de conciliación dicho requisito de procedibilidad debió agotarse antes del vencimiento del término legalmente establecido para presentar la demanda de cuatro (4) meses.

En virtud de lo anterior, negó la solicitud de adición. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la sociedad demandante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 6 Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.1.- Procedimental absoluto, al aplicar una norma de procedimiento derogada, pues al estudiar la caducidad, se desconoció la suspensión de términos prevista en los artículos 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y 21 de la Ley 640 de 2001, y el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015.

Según la sociedad accionante: “(…) desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) no se podía seguir contando el término de caducidad para iniciar el medio de control. Si se hubiera seguido el procedimiento establecido para el conteo de la caducidad, se habría concluido con facilidad que, al momento de presentarse la solicitud de conciliación aún restaban UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción. Según lo anterior, esta parte realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS para poder ejercer la acción. (…) Así, el término restante de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS se debía contarse desde el CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la que se cumplió el término establecido en artículo 35 de la Ley 640 de 2001, término modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020”7. 4.2.- Defecto Sustantivo, al aplicar una norma derogada, concretamente, el Decreto Legislativo 491 de 2020 y al interpretar de manera “irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa” las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020, según el cual, la suspensión de términos concedida en el mencionado decreto solo debía aplicarse a los medios de control y no a la presentación de solicitudes de conciliación, por lo que tal solicitud debió radicarse dentro del tiempo previsto en el inciso d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 4.3.- Y, desconocimiento del precedente, al no aplicar las reglas desarrolladas en la Sentencia C-213 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 564 de 2020.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 7 de junio de 2022, el Despacho requirió a los abogados Wilson Castro Manrique y Deulier Samir Cercado de la Fuente para que, en el término de tres días, allegaran en forma debida el poder que los habilita para actuar como apoderados en el trámite de la acción de tutela de la sociedad Vanti S.A. E.S.P. 5.1.- El 15 de junio de 2022, los referidos abogados remitieron el poder especial otorgado por Vanti S.A. E.S.P. 7 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 6.- Mediante Auto de 28 de junio de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como tercero interesado en el proceso. 6.1.- Igualmente, allí requirió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-34-001-2020-00243-00.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 7.- El 30 de junio de 2022, la entidad judicial accionada solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la parte actora “es absolutamente temeraria, ya que lo que pretende con la acción de tutela de la referencia es controvertir, de manera injustificada e indebidamente, la decisión adoptada en la primera y segunda instancia; es decir, pretende con este otro trámite procesal revisar una providencia judicial, como si se tratase de una ‘tercera instancia’ del proceso de tutela”.

(ii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9 8.- Solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que la entidad no tiene la competencia legal y reglamentaria para entrar a discutir una orden judicial, ya que no es superior funcional ni jerárquico de los despachos judiciales, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1369 de 2020 y demás normas que regulan las competencias de esta entidad, en materia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(iii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá10 9.- El 5 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió informe de las actuaciones que se registraron y la forma como se analizó la caducidad del medio de control dentro del proceso número 1100133340012020002430. Además, remitió en calidad de préstamo el expediente del mencionado proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Intervención contenida en 3 folios. 9 Intervención contenida en 9 folios. 10 Intervención contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad16;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto 11. En esta oportunidad, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 11.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.

Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad los motivos de la violación que se le atribuyen a los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, toda vez que se discute una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ha adquirido firmeza y que le impide ejercer el mecanismo judicial dispuesto legalmente para debatir el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo demás, su trascendencia también se halla en la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia. 11.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la parte actora tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues habiéndose rechazado la demanda por parte del juez de primera instancia, al estimar que la acción había caducado, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue despachado de manera desfavorable. 11.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 6 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación del auto del 25 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó las solicitudes de adición y aclaración del Auto de 21 de octubre de 2021.

Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por ventanilla virtual el 27 de mayo de 2022 y el auto de 25 de noviembre de 2021 se notificó el 30 de noviembre de 2021. 11.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 En relación con el supuesto de irregularidad procesal, se advierte que este requisito no es exigible en el presente asunto, pues el defecto advertido se dirige únicamente a desvirtuar la juridicidad de la providencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa. 11.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

Para el caso concreto, se advierte que la entidad accionante identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales y concretas por las que estima vulneradas garantías de orden superior, relacionando con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, así como la incidencia de los defectos adjetivos en la decisión judicial que reprocha, sin que ello haya sido posible invocarlo en el curso del trámite ordinario a través de otros escenarios distintos al recurso de apelación. 11.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 12.- Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue alegada por la parte actora, como a continuación se sigue. 13.- Para comenzar, la Sala estima pertinente precisar que, aunque la actora manifestó de manera independiente los defectos: sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, los alegatos propuestos en cada uno de los cargos contenidos en el recurso de amparo están orientados a cuestionar la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada del inciso d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Por consiguiente, la Sala centrará su análisis en la configuración del defecto material o sustantivo. 13.1.- En este punto, debe traerse a colación que el defecto material o sustantivo se halla caracterizado, principalmente, como la evidencia directa y conceptualmente inteligible, de una falencia o yerro que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que esa falencia o yerro conduzca a la activación efectiva del mecanismo de amparo constitucional, debe mostrarse como una irregularidad que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 se presenta sin mayores lucubraciones como obstáculo para la efectividad de prerrogativa, garantías o derechos iusfundamental22. 13.2.

A partir de las anteriores premisas, la Corte Constitucional ha identificado que se está en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, o deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica. Por otro lado, se ha explicado en esa misma jurisprudencia que en sentido estricto, la configuración de este defecto puede predicarse en las siguientes circunstancias: (i) cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador;

(ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición;

(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y, finalmente, (vii) cuando se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 14- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tuviera por no presentada en tiempo la demanda dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Vanti S.A. E.S.P., la evidencia documental obrante y el contenido de las providencias que se reprochan, en esta oportunidad encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. 15.

Ciertamente, de la lectura del proveído objeto de censura, proferido el 21 de octubre de 2022, puede extraerse que la autoridad judicial demandada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por Vanti S.A. E.S.P., al considerar que el término de caducidad acaeció el 22 de septiembre de 2020. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “(…) cabe resaltar que el Decreto no. 564 de 2020 en la parte considerativa expuso que en relación con el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 491 de 2020 antes citado, se aplicará lo que dispone aquel para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, que únicamente en el evento en que se suspenda 22 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 la posibilidad de radicación de la solicitud de convocatoria de conciliaciones no correrá el término de prescripción o caducidad del medio de control. 5) Conforme la anterior normatividad se tiene que para el caso de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que tratan los incisos anteriores en tanto que dicho servicio al igual que la celebración de las audiencias de conciliación se continuaron prestando en la modalidad virtual en consonancia con las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación, entre otras, a través de las Resoluciones nos. 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes que prorrogaron la restricción de la atención presencial e implementaron la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad, medidas que se adoptaron a efectos de garantizar el derecho fundamental de petición, la debida atención de solicitudes ciudadanas y el derecho fundamental a la salud pública”.

En ese contexto, señaló que “(…) el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la Resolución no. 20198140371585 de 11 de diciembre de 2019, esto es, el 19 de diciembre de 2019, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, es decir, el 20 de diciembre de 2019 y vencía el 20 de abril de 2020; sin embargo se tiene que a partir del 13 de abril de 2020 la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en ese sentido a partir del 13 de abril de 2020 se suspendió el término de caducidad del medio de control ejercido hasta vencidos los cinco (5) meses que dispuso el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 en consonancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 por cuanto en el presente asunto no se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, hasta el día 13 de septiembre de 2020.

En virtud de lo anterior, indicó que “No le asiste razón al recurrente en afirmar que por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales también se entendían suspendidos los términos para la radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial pues, esta debía ser presentada dentro del término de los cuatro (4) meses que señala la norma para suspender el término de caducidad del medio de control independientemente de la suspensión de los términos judiciales para incoar la demanda o ejercer el respectivo medio de control por cuanto se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo no. 564 de 15 de abril de 2020 dado que la Procuraduría General de la Nación continuó prestando sus servicios sin interrupción alguna y, para el caso concreto no se configuró ninguna situación extraordinaria que impidiera a la demandante radicar la solicitud de convocatoria de conciliación prejudicial en el término de los cuatro (4) meses, al punto de que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 así lo hizo pues, dicha solicitud se presentó el 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria a través de la modalidad virtual, de tal manera que para esa fecha habían transcurrido tres (3) meses y veintidós (22) días hasta que se suspendió el término de caducidad del medio de control por el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 10) En atención a lo expuesto la Sala pone de presente que la parte demandante contaba con ocho (8) días para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho luego de que se reanudara la contabilización de los términos una vez vencidos los cinco (5) meses sin que se hubiese surtido la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, tenía desde el 14 de septiembre de 2020 hasta el 21 de septiembre de 2020 para presentar la demanda, pero lo hizo en forma extemporánea el 19 de octubre de 2020, 28 días después de ocurrido el fenómeno de la caducidad, en consecuencia se confirmará el auto de 19 de mayo de 2021 que rechazó la demanda”. 16.- Al respecto, es importante recordar que, en pronunciamientos anteriores23, esta Sala ha precisado que el análisis antes indicado es incompatible con el régimen de excepción y resulta contradictorio, ya que coloca al usuario de la justicia en la encrucijada de tener por suspendido el término de caducidad de la acción, pero no para efectos de agotar el requisito de conciliación prejudicial exigido justamente para esos mismos efectos. 17.- Como se sabe, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 202024, en el cual dispuso: <<Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)>> (se destaca). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2021-05281-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 18. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-213 de 2020, señaló25: <<Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios. …) 66.

En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. (…) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-213 del 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exp: RE-290.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;

(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) (…)>> (Negrilla y subraya fuera del texto original). 19. Así, en el presente caso, la Resolución No. 20198140371585 de 11 de diciembre de 2019, fue notificada a la entidad accionante, el 19 de diciembre de 2019, con lo cual, se entiende que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contar al día siguiente, esto es, el 20 de diciembre de 2019, por lo que según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA el término de caducidad de la acción estaba llamado a acontecer el 20 de abril de 2020. 20.

No obstante tal circunstancia, con suficiencia y claridad normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 previamente citado, y en atención a que el término de caducidad se encuentra legalmente previsto para demandar, el mismo fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 21. De esta manera omitió el Tribunal que, acorde con lo dispuesto en el Decreto 564 y el Acuerdo No. 11567 de 2020, el término para demandar se suspendió el 16 de marzo de 2020, es decir, faltando 1 mes y seis días para que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo entenderse que la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó la parte actora el 13 de abril de ese mismo año no tuvo la virtualidad de suspender los términos para presentar la demanda, pues, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 546 de 2020, eso ya había ocurrido; en consecuencia, el único efecto que surtió dicha solicitud fue iniciar el trámite pertinente en aras de agotar el requisito de procedibilidad. 22.

En estas condiciones debió considerarse que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Vanti S.A. E.S.P. fenecía 1 mes y seis días después del 13 de septiembre de 2020, fecha en la cual se vencieron los 5 meses previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, modificados por el Decreto Legislativo 491 de 202026, para tramitar la referida solicitud de conciliación extrajudicial. 26 “Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 23.

En virtud de lo expuesto, se advierte que la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente atendió al tenor literal del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y desconoció por completo su contenido teleológico, ya que, al concluir que existían términos distintos para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del numeral 1 del artículo 161 del CPACA en el que se señala que la conciliación extrajudicial debe radicarse dentro del mismo término que se establece para la presentación de la demanda. 24.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, si el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió el término de caducidad para presentar el medio de control, dicha suspensión también aplica para la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En ese contexto, el término de caducidad corrió, en un primer momento, entre el 20 de diciembre de 2019 y el 15 de marzo de 2020, es decir, 2 meses y 24 días, y, en un segundo momento, entre el 14 de septiembre de 2020 y el 19 de octubre de 2020, que corresponde a 1 mes y 6 días.

De esta forma, al haber presentado la demanda el 19 de octubre de 2020, se entiende que esta fue presentada dentro del término establecido en las normas que regulan la materia. 25.- La anterior interpretación es acorde, además, con el principio pro actione que sugiere que, “ante la dubitación respecto de la caducidad de la acción, es necesario decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y garantice la tutela judicial efectiva de quien acude a la judicatura, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica de quien es demandado”27, sumado a que, no resulta admisible poner en cabeza de los administrados, las eventuales inconsistencias de la normativa de excepción, como pudiera haber parecido acontece en el presente asunto28. 26.- Con base en lo anterior, es que esta Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por Vanti S.A. E.S.P., vulnera su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia. En efecto, como ya se señaló en acápite 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Expediente No. 76001-23-31-000-2001-02120-01(52796). Sentencia del 21 de mayo de 2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 28 “(…) es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione”, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 51117.

“Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato (sic) y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales”, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 56283.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 antecedente, el hecho de haber desconocido la suspensión de términos judiciales prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, implicó una interpretación desfavorable a la sociedad accionante en desconocimiento del principio pro actione, que trajo como consecuencia la negación al acceso a la justicia. Lo anterior, en tanto se consideró que una era la caducidad de la acción para adelantar el trámite de conciliación prejudicial y otra la de la presentación de la demanda, soportado en una interpretación insular de las normas contenidas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, obviando con ello los mandatos consignados en el Decreto 564 de 2020. 27.- En consecuencia, para hacer efectiva la orden de protección y, a su turno, preservar el principio de seguridad jurídica, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Vanti S.A., de suerte que se dejará sin efectos la providencia judicial del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la aplicación del tenor literal del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 para efectos de tener por presentada en tiempo la demanda y adoptar las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad de los derechos de la parte demandada dentro del proceso radicado con el número 11001-33-34-001-2020-00243-01. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por Vanti S.A. E.S.P. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Primera – Subsección B, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que valore la aplicación del tenor literal del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 para efectos de tener por presentada en tiempo la demanda y adoptar las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante dentro del proceso radicado con el número 11001-33-34-001-2020-00243-01.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02943-00 Accionante: Vanti S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 29VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.