Micelio
11001031500020230410800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-28

Radicación interna: 6461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Amanda Ramirez De Abusaid·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 7 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Accionante: Amanda Ramírez de Abusaid Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por Amanda Ramírez de Abusaid. 1. El 28 de junio de 2023, Amanda Ramírez de Abusaid presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, y “amparo del adulto mayor”, con ocasión de la Sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-049-2016-00482-00/01, a la cual le endilgó un desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes. 2.

Mediante Sentencia de 6 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que no hubo un desconocimiento del precedente, toda vez que el ejercicio hermenéutico realizado por la autoridad judicial fue razonable y acató lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia.

Dicha sentencia se notificó a las partes, el 17 de noviembre de 2023, vía correo electrónico2, por lo que el plazo de los 3 días previstos para impugnar la providencia terminó el 22 de noviembre de 2023. 3. El 23 de enero de 2024, la accionante presentó impugnación contra la anterior decisión3 y solicitó que se le diera trámite, habida cuenta de que había remitido una con anterioridad, en tiempo, a la dirección de correo 1 El 26 de marzo de 2025.

Según consta en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 Comoquiera que el mensaje de datos fue enviado el 15 de noviembre de 2023. 3 Correo electrónico recibido el 23 de enero de 2024 en el buzón oficial de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 electrónico que le notificó el fallo, esto es, cegral02@notificacionesrj.gov.co4. 4.

Mediante Auto de 1 de abril de 20245, se rechazó la impugnación, comoquiera que esta, primero, se remitió a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y, después, se remitió a la dirección electrónica correcta, a la que fue indicada expresamente en la parte resolutiva de la sentencia6, hasta el 23 de enero de 2024, es decir, de manera extemporánea. 5.

El 12 de abril de 2024, el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. El 25 de marzo de 2025, Amanda Ramírez de Abusaid presentó solicitud de nulidad contra la decisión de 23 de enero de 2024, en la que manifestó lo siguiente (se trascribe): “1°) La suscrita envió el recurso de apelación oportunamente dentro del término legal concedido al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, del cual recibí la notificación del fallo proferido por su despacho, correo electrónico que corresponde a la misma entidad y secretaria del consejo de estado. 2º) Es cierto que en su fallo indicaban que en caso de impugnación se enviara al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, pero no vi que hubiese problema si lo enviaba al otro correo electrónico del cual había sido notificada del fallo, y el cual corresponde a la misma corporación. 3º) Pues en auto de fecha abril primero de 2024 profieren un auto el cual me rechazan el recurso de impugnación por no haberlo enviado al correo indicado en el fallo, argumento que jurídicamente es violatorio al debido proceso por la vía de hecho. 3º) Soy una persona de la tercera edad, enferma, solicitando un amparo constitucional de una sentencia favorable que el juzgado administrativo me concedió y desafortunadamente el tribunal, me desconoció mis derechos e ignorando la jurisprudencia constitucional que, si tengo derecho a mi pensión sustitutiva proporcionalmente, y aquí me rechazan el recurso, no es justo señores magistrados la jurisprudencia de la corte constitucional me ampara y aquí me desconocen mis derechos”. 7.

Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP.

Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán 4 La parte actora indicó que envió el escrito de impugnación el 20 de noviembre de 2023 al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co. 5 Notificado el 5 de abril de 2024, dado que el mensaje de datos se envió el 3 de abril de 2024. 6 “SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6” (Nota al pie 6: secgeneral@consejodeestado.gov.co).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19917. 8.

En el presente caso, el despacho advierte que lo alegado no se fundó en la configuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código general del proceso8, razón por la cual el despacho, en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 135 del mismo código9, rechazará la solicitud de nulidad, pues no es procedente realizar un estudio de fondo si se desconoce la causal de nulidad y si lo pretendido es insistir en los reparos que fueron expuestos y resueltos con anterioridad.

En consecuencia, el despacho, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Amanda Ramírez de Abusaid, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 8 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 9 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”