Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-28-000-2021-00061-00 Partido Alianza Social Independiente Consejo Nacional Electoral Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 20212, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 1.1 Hechos 2. Indicó que el CNE mediante la Resolución 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, según el cual el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros. 3.
Señaló que el Consejo Nacional Electoral, negó mediante la Resolución No 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez. 1 A continuación, se resume el contenido de la demanda luego de que la parte accionante la subsanara dentro del término concedido en el auto del 18 de noviembre de 2021 que inicialmente la inadmitió. 2 Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Indicó que, en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó conformado de la siguiente manera: Nombre Cargo 1.
Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta 2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general 3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales 4. Ana Yenci Ospina Girón Secretaria de asuntos sociales y programáticos 5. Antonio Martín Almazo Acosta Secretario de formación y capacitación 6. Angie Vanessa Martínez Damián Secretaria de juventud 7.
Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género 8. Gloria Isabel Dávila Poveda Secretaria de asuntos étnicos 9. Honorio Abadía Rojas Secretario de asuntos regionales 10. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de ambiente 5. Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021. 6.
Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante al CNE el 15 de julio 2019. 7. De otra parte, señaló que el señor Antonio Marín Almazo Acosta, el 10 de diciembre de 2020, renunció al cargo de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Consejo Nacional Electoral, a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año. 8.
Subrayó que dentro del proceso disciplinario N° 36765 de 2019, adelantado contra los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la represente legal de ASI y (II) eliminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enfrentar el proceso electoral”3, el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolución 022 del 13 de diciembre de 20194, mediante la cual los expulsó de la colectividad. 9.
Destacó que la anterior decisión fue impugnada por los afectados ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autoridad electoral resolviera el recurso. Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 20115. 3 En el pie de página 6 de la demanda se indicó, que el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las decisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021. 4 La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. 5 “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Precisó que dentro de otro procedimiento disciplinario adelantando contra los mismos directivos del partido político, “por el otorgamiento irregular e ilegal de un aval”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió a aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020. 11. Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descrito, el partido ASI profirió la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria.
Para tal efecto, con anterioridad, la representante legal de la colectividad hizo un llamado al Comité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembre de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 12.
Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron ante el CNE el acto de convocatoria de la convención antes señalada. 13. Destacó que a través de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido expulsó a los ciudadanos reseñados. 14.
En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que mediante la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI. 15. Señaló que contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, los integrantes del anterior tribunal, interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE, mediante la Resolución 2316 del 8 de julio de 20216. 16.
Aseveró que el 21 y 22 de enero de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI, en la que se eligió al veedor7 de la colectividad, a tres integrantes8 del Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas: derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) 4.
Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal” (destacado fuera de texto). 6 Según copia de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021 aportada al presente trámite. 7Al señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez. 8 Los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Candelo.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nombre Cargo 1. Sor Berenice Bedoya Pérez Presidenta 2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general 3. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de juventudes 4. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género 5.
Edwin Hernando Ramírez Rodríguez Secretario de formación y capacitación 6. Flor Velandia Cely Secretaria de la juventud 7. Germán Zapata Vergara Secretaria de asuntos étnicos 17. Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la referida convención y solicitó la inscripción de las designaciones realizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. 18.
Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las Resoluciones 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ésta. En consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política. 19.
Destacó que la Resolución 2318 del 8 de julio 2021 fue notificada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, quienes adujeron que continuaban inscritos en el registro, aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban. 20. Relataron que contra las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021 el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las Resoluciones 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente. 21.
Arguyó que en respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición elevado por el secretario del partido ASI9, sobre el alcance de las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste mediante escrito con radicado CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 aclaró que: “I) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos y II) Que lo ordenado por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional les ordenó en las ampliamente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).” 22.
Señaló que “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no 9 El 30 de julio de 2021, según oficio del 3 de agosto del mismo año del CNE. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE;
(…)”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Frente a la Resolución 183 de 2021 que revocó la medida cautelar contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 23. Indicó que la Resolución 183 de 2021 se dictó en el trámite de impugnación de un fallo del Tribunal Disciplinario y de Ética (Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019) por hechos que tuvieron lugar el 31 de mayo de 2019, empero sin mayor justificación, “de un plumazo”, terminó dejando sin efectos una decisión que no era objeto de análisis, el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval. 24.
Destacó que el trámite que dio lugar al auto antes señalado no ha finalizado, es decir, que el Tribunal Disciplinario y de Ética no ha tomado una decisión definitiva, razón por la cual al amparo del inciso final del artículo 11 de la Ley 1475 de 201110, que se estima desconocido, el CNE no podía pronunciarse sobre lo decidido el 3 de septiembre de 2020, que constituye una decisión de trámite. 25.
Resaltó que el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 se adoptó en virtud del artículo 81 del Código de Ética del partido ASI, que establece la posibilidad de decretar como medida cautelar, la suspensión temporal del militante o directivo por el término de 90 días, prorrogable por el mismo lapso. Esto para destacar, que el CNE mediante la Resolución 183 de 2021, “se extralimita en sus funciones al ordenar al órgano de control de la colectividad abstenerse de emitir medidas cautelares de suspensión, es decir, la obliga, sin explicación legal alguna, a obviar y no aplicar lo legalmente establecido en su propio Código de Ética”. 26.
Estimó que la resolución antes señalada en su numeral 2° al pronunciarse sobre la suspensión decretada en el citado auto 029 del 3 de septiembre de 2020, incurrió en las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia. 1.3.2. En cuanto a la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 de 2021 10 “ARTÍCULO
11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Subrayó que contra la Resolución 183 de 2021 se presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, “con el argumento que la parte recurrente (algunos de los magistrados del Tribunal Disciplinario y de Ética nombrados en la XII Convención Nacional) no estaba legitimada por activa, conclusión a la que arribó el magistrado con base en la información que reposaba en la base de datos del CNE, base de datos que “a todas luces” estaba desactualizada por cuanto no aparecía registrado el nombre de la nueva integrante del Tribunal; registro que se aprobó por lo menos con 77 días de antelación”11. 28.
Agregó que “tal irregularidad no permitió que el magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA hiciera un nuevo estudio de la Resolución 0183 de 2021 en los que se abordara los motivos de la recurrente; vulnerando así el debido proceso en las actuaciones administrativas. Luego entonces el desconocimiento del derecho de defensa frente a lo decidido en la Resolución 0183 de 2021 se erige como causal de nulidad suficiente para retirar del ordenamiento jurídico la Resolución atacada (0183/2021) sin perjuicio de abordar, sin competencia, lo decidido en el auto 029 del 3 de septiembre de 2020”. 1.3.3.
Respecto de la Resolución 2317 de 2021, confirmada por la Resolución 2900 del mismo año, que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 29.
Destacó que las anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2020, que tuvo como fin la adopción de determinaciones referentes a la XII Convención Nacional Ordinaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, lo que afectó el quorum decisorio. 30. Reprochó que el anterior razonamiento fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética. 31.
Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida cautelar es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad. 32. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indicado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a 11 Al parecer hace referencia a la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética (Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez).
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del Tribunal Disciplinario de la agrupación política y los estatutos de la misma. 33.
Transcribió el artículo 2312 de los estatutos para concluir que el partido ASI los acató, a diferencia de lo señalado por el CNE en los actos acusados. En tal sentido explicó que: “Al respecto se debe precisar que en razón de la no inscripción de quien fungiría como representante legal de la ASI, el Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por diez (10) personas, de las cuales a la fecha de la convocatoria de la XII Convención Ordinaria, en principio, estaban facultados para sesionar nueve (9) personas, por cuanto una de ellas, a saber, el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY había presentado renuncia al partido con casi tres años de antelación; de estas nueve, se encontraban suspendidas por decisión del Tribunal Disciplinario cinco (5) de ellas, quedando cuatro (4) personas facultadas para sesionar; cuatro que constituían el 40% del total del Comité Ejecutivo Nacional; porcentaje que en virtud del artículo 23 de los estatutos del partido ASI es suficiente para la toma de decisiones.
Llamo su atención en el hecho de que el mismo CNE habría avalado la facultad decisoria del 40% del mencionado comité mediante decisión que autorizó el registro de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética, tal como se argumentó en el líbelo genitor.” B. Sobre la supuesta de falta de competencia de la representante legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria 34.
Sostuvo que otro de los argumentos de las resoluciones 2317 y 2900 de 2021, consistió en la falta de validez de la delegación del Comité Ejecutivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional. Indicó que según el CNE la delegación no era viable, porque la función sobre la que recayó no está dentro del artículo 3413 de los estatutos de la colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 2814 del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado. 35.
Reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por 12 “ARTÍCULO 23. Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros.
Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” 13 “ARTÍCULO 34. Funciones.
Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…)”. A renglón seguido se enuncian 26 responsabilidades. 14 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo.
La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 71.
Esto para destacar que no puede considerarse que las atribuciones descritas en el artículo 34 son taxativas sino meramente enunciativas. 36. En ese orden, sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga su veces15, no se restringe a las responsabilidades de que trata el artículo 34 de los estatutos, pues con anterioridad asuntos distintos a los previstos en dicha norma han sido objeto de delegación al representante de la colectividad y las decisiones correspondientes registradas sin objeción alguna por el CNE. 37.
Estimó que ante la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional delegue tareas que no están previstas en el artículo 34 de los estatutos, debe optarse por la más favorable, en especial, cuando el numeral 13 del artículo 54 de éstos señala que el representante legal de la colectividad ejercerá las demás funciones que le asigne o delegue el referido Comité. C. Sobre el presunto desconocimiento de la celebración de las convenciones del nivel municipal, distrital y departamental en el partido ASI 38.
Expuso que con los actos acusados, el CNE consideró “que la interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 14916 de los estatutos del partido, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2817 de los mismos, es aquella que indica que el orden de la realización de las convenciones es el siguiente: primero, la convención municipal; segundo, las convenciones distritales y departamentales y tercero, la convención nacional.
Razón por la cual con la resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020 se habrían desconocido los estatutos del partido pues no convocaron las convenciones municipales, ni las distritales y departamentales” (destacado fuera de texto). 39. Argumentó que la interpretación que hizo de los estatutos la autoridad electoral es incorrecta, porque con el artículo 149 transitorio de éstos, producto de la XI Convención Nacional del partido realizada el 22 y 23 de marzo de 2019, se les otorgó a las comisiones de trabajo municipales y departamentales la condición de comités ejecutivos municipales y distritales hasta la próxima convención que se cite, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023. 40.
Seguidamente sostuvo, que como las comisiones de trabajo municipales y departamentales, se volvieron comités ejecutivos, les resultan aplicables los 15 Facultad prevista en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos en los siguientes términos: “(…) 26. Delegar funciones al Presidente Nacional o quien haga sus veces”. 16 “ARTÍCULO 149.
Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” 17 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años.
El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículos 4018 y 5019 de los estatutos, lo que quiere decir que tienen un término de 4 años. 41.
Con fundamento en lo anterior aseveró, que “la interpretación armónica y finalística, no solo entendiendo el artículo 149 como un artículo independiente sino íntegro de los estatutos, indica que a partir del 22 y 23 de marzo de 2019, se debe contabilizar el periodo de 4 años de los comités ejecutivos departamentales o municipales; bajo ese entendido, el término de 4 años de los comités ejecutivos departamentales y municipales comenzó el 22 y 23 de marzo de 2019 y termina hasta la próxima convención que se cite para su elección, es decir el 22 y 23 de marzo de 2023 (…)”. 42.
Lo anterior para subrayar, que no es posible, so pena de violar los estatutos de la colectividad, convocar en el año 2021 como lo extrañó el CNE, convenciones municipales y departamentales, pues ello implicaría desconocer el periodo de 4 años, de quienes pertenecen a los comités ejecutivos de dichos niveles, que finaliza en el año 2023. 43.
Agregó que la XII Convención Nacional del partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, tuvo como propósito exclusivo de conformidad con los estatutos, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ante la culminación del periodo de 4 años de sus integrantes, el veedor nacional y a los integrantes del Tribunal Disciplinario y de Ética. 44.
Lo expuesto para concluir, que en la anterior convención no era posible convocar a los comités ejecutivos departamentales y municipales, sino únicamente al nacional, como en efecto se hizo, por lo que la omisión de que tratan los actos acusados no tuvo lugar y parte de una interpretación incorrecta de los estatutos de la agrupación política. 1.3.4.
Respecto a la Resolución 2318 de 2021, confirmada por la Resolución 4714 del mismo año, que dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad: A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta 45.
Reiteró que el CNE confundió las 2 actuaciones disciplinarias que se adelantaban contra los anteriores directivos del partido ASI, lo que le llevó a desconocer que respecto de los mismos para la época en que se convocó la XII Convención Nacional Ordinaria, a través de la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, estaba vigente la medida cautelar de suspensión de los 18 “ARTÍCULO 40.
Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”. 19 “ARTÍCULO 50.
Periodo. El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.” Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cargos por el presunto otorgamiento irregular de un aval (contenida en el auto 29 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional), por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el mencionado evento. 46.
Insistió en que por tal razón no se convocó a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta a la reunión del 17 de noviembre de 2020, relativa a la referida convención, de manera tal que incurrió en un error el CNE al considerar que la no citación de los anteriores ciudadanos es una irregularidad. 47.
Sobre el particular, sostuvo que es contrario al ordenamiento jurídico considerar que con ocasión de la Resolución 183 del 20 de enero de 2021 del CNE, que se produjo en virtud de la impugnación de los anteriores ciudadanos contra la decisión que los excluyó del partido político, la anterior autoridad electoral podía dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión del cargo que fue adoptada contra aquéllos, pero dentro un proceso disciplinario distinto.
B. Error de las Resoluciones 2318 y 4714 de 2021, de tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta 48. Reprochó que estos actos administrativos hayan incluido dentro de los sujetos a notificar a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, aunque con anterioridad habían renunciado a los cargos que desempeñaban en el partido político, como se le dio a conocer al CNE el 15 de julio 2019 y 29 de diciembre de 2020, respectivamente. 49.
En consecuencia, estimó que de manera incorrecta la entidad demandada reconoció como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los anteriores ciudadanos, aunque no lo son. 50. Agregó que el CNE reprochó que no se convocaron a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, perdiendo de vista que (I) varios de ellos se encontraban suspendidos, (II) así como la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la presentación de la renuncia a una colectividad política no requiere para que surta efectos su aceptación, circunstancias que, de haber sido consideradas, habrían permitido que se adoptaran decisiones distintas. 1.3.5.
En cuanto al oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que a juicio de la parte demandante, aclara que con las resoluciones 2317 y 2318 de 2021, se le prohibió al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, tratar temas distintos a los señalados en aquéllas, por ejemplo, la concesión de avales 51. Explicó que la anterior prohibición se deriva de la aclaración que brindó en respuesta a un derecho de petición el magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, a través de oficio del 3 de agosto de 2021, al indicar frente al alcance de las resoluciones 2317 y 2318 del 8 de julio de 2021, que el “comité ejecutivo Nacional debe circunscribir su deliberación a retomar todos los temas debatidos en la reunión de 17 de noviembre de 2020; luego entonces, no hay margen Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para que en la reunión ordenada se traten otros temas que no hagan parte de la agenda tratada en esa data; pues en palabras del magistrado “que lo ordenado por esta corporación es especifico y puntual…” 52.
Luego entonces “prima facie” queda claro que al cumplir la orden en los estrictos términos aclarados por el magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ no se podrá tratar temas diferentes a lo ordenado; lo que de contera excluye la posibilidad de adoptar decisiones relativas a la concesión de avales para aspirar al Congreso de la República 2022-2026”. 2.
Trámite 53. Admitido el presente medio de control20, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 la Sala negó la solicitud suspensión provisional de los actos acusados; sin embargo, decretó como medida cautelar de urgencia, declarar “que las personas que aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política”. 54.
Dentro de la oportunidad establecida, se presentaron las siguientes Intervenciones: 2.1. Coadyuvantes de la parte demandante 55. Senaida Epia Chavarro, Diego Fernando Jaimes Porras, Pedro Rolando Valencia Holguín y Sor Berenice Bedoya, invocando la condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, coadyuvaron las razones y pretensiones de la demanda, agregando los siguientes argumentos: 56.
En cuanto a la imposición de la medida cautelar de suspensión de los cargos que ocupan los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta en el anterior Comité, aclararon que si bien es cierto los estatutos de la colectividad no contemplan dicha medida cautelar, la misma sí está prevista en el artículo 82 Código Disciplinario y de Ética del partido, que se encuentra vigente desde el 7 de junio de 2019, y por ende, que es anterior a los hechos que justificaron la mencionada suspensión, acaecidos el 25 de junio de 2019 por el otorgamiento irregular de un aval. 20 En donde se tuvo como entidad accionada al CNE y se dispuso la vinculación de todos los interesados en el resultado de proceso, esto es, los directivos del Partido ASI, los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Pedro Rolando Valencia Holguín, Senaida Epia Chavarro, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Flor Velandia Cely, Germán Zapata Vergara, Julio Rodrigo Ramírez, Michelle Giraldo, Jimena Candelo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas, Antonio Martín Almazo Acosta y Hernando Chindoy Chindoy.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. Lo anterior para insistir que, en virtud de la medida cautelar impuesta a los anteriores directivos, no podían ser citados a las reuniones relativas a la XII Convención Nacional Ordinaria, contrario a lo indicado por los actos acusados. 58.
Agregó en cuanto a la vigencia del citado Código que, si bien el CNE negó su registro mediante la Resolución 2718 del 4 de agosto de 2021, contra ésta se interpuso recurso de reposición que no se ha resuelto, lo que implica que la norma disciplinaria está en firme y que las decisiones adoptadas con fundamento en la misma gozan de presunción de legalidad. 59.
Respecto de la ilegalidad de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 del mismo año, porque supuestamente los recurrentes no estaban legitimados, subrayaron que se desconoció que la señora Michelle Giraldo reemplazó provisionalmente al señor Juan Diego Giraldo López en el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional de la colectividad y que dicho reemplazo fue aprobado por el CNE mediante Resolución 1292 del 21 de abril de 2021, por lo tanto, que salta a la vista que la autoridad electoral con falsa motivación indicó que la señora Giraldo no le asistía interés en el asunto, aunque con anterioridad en otra decisión reconoció su condición de directiva del partido. 60.
En cuanto a la convocatoria de la Convención Nacional de partido y la supuesta exigencia de haber celebrado con anterioridad convenciones territoriales, como lo exigieron las Resoluciones 2317 y 2900 de 2021 del CNE aclararon: - Si bien la XII Convención Nacional de la colectividad fue citada excediendo el termino estipulado en el parágrafo del artículo 28 de los estatutos, es decir, después de los 2 meses siguientes a la aprobación de los mismos, también lo es que en aquélla participaron quienes podían intervenir, por ende, “la superación del tiempo establecido no tiene la fuerza para deslegitimar la pluricitada convención”. - El CNE “confunde el objeto de las convocatorias municipales y/o departamentales con la convocatoria para la elección del comité Ejecutivo nacional, esta última no guarda relación alguna con la primeras, pues en la elección del Comité Ejecutivo Nacional que se realiza en la convocatoria Nacional (como es el caso de XII convención Nacional) no necesariamente participan los comités municipales y/o departamentales pues en esta participan quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 de los estatutos.
Artículo que no hace relación alguna a los comités municipales y/o departamentales.” - “(L)a exigencia en cuanto a que las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional. Hace referencia a aquellas en las que se abordan temas diferentes a la elección de la composición del comité Ejecutivo nacional, pues este tema tiene su propia regulación en los artículos 27 y subsiguientes; en los cuales como quedara ya explicado, los comités municipales y/o departamentales no tienen injerencia alguna”. 2.2.
Parte demandada – Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 61. Se opuso a la prosperidad de la demanda argumentando lo siguiente: 62. En cuanto a los hechos, aclaró que la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI fue remitida al CNE el 9 de agosto 2021, no el 15 de junio de 2019. 63.
Agregó que para el momento en que se expidió la Resolución 2318 del 8 de julio de 2021, no se habían dictado los actos administrativos que ordenaron en el registro único de partidos y movimientos políticos, la inscripción de las renuncias del ciudadano antes señalado y del señor Antonio Martín Almazo Acosta, pues tales registros tuvieron lugar el 21 de octubre de 2021 y el 13 de enero de 2022 respectivamente, y agregó que la segunda decisión “no se encuentra debidamente ejecutoriada”. 64.
A partir de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, subrayó que las decisiones susceptibles de ser incluidas en el anterior registro, sólo tienen efectos jurídicos desde el momento en que hacen parte de éste, y que esta autoridad sólo reconoce como autoridades de las agrupaciones políticas a las personas que se encuentren debidamente inscritas como tales. 65.
Lo expuesto para justificar entre otras circunstancias, por qué en los actos acusados, como la Resolución N° 2318 de julio de 2021, se dispuso informar de las decisiones adoptadas a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta. 66. Respecto de la legalidad de la Resolución 183 de 2021, que dejó sin efectos las medidas dictadas por el Tribunal Disciplinario y de Ética respecto de algunos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, destacó que: - Ni en los estatutos ni el código de ética de la colectividad inscritos en el registro único de partidos y movimientos político, se contempla la existencia de las mencionadas medidas en el transcurso de los procesos disciplinarios. - No resulta de recibo que se haya acudido a otras disposiciones normativas para predicar la posibilidad de suspender provisionalmente de sus cargos a los investigados, como lo hizo el mencionado Tribunal. - No puede imponerse a título de medida cautelar la referida suspensión, cuando constituye una sanción definitiva de conformidad con los artículos 11.2 de la Ley 1475 de 2011 y 33 del Código Disciplinario del partido. 67.
Frente al reproche consistente en que la Resolución 183 de 2021 se pronunció sobre la medida cautelar impuesta a través del auto 029 de 2020, dictada dentro de un proceso en el que no se había activado el mecanismo de impugnación de que trata del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, argumentó: - Tal decisión (la medida cautelar) se dejó sin efecto por la autoridad electoral en ejercicio de su función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar las agrupaciones políticas.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Se adoptó en un contexto de vulneración sistemática de derechos y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, respecto de 5 directivos que fueron excluidos de sus cargos y marginados de las decisiones atinentes al partido político, como la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional. 68.
Lo anterior para concluir que “la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 0183 de 2021, está debidamente motivada y en ninguna forma fue expedida con infracción en las normas en que debía fundarse, mucho menos sin competencia o en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias del Consejo Nacional Electoral”. 69.
En cuanto a la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 183 del mismo año, indicó que tal decisión está en consonancia con el ordenamiento jurídico, toda vez que quienes interpusieron aquél no están legitimados para tal efecto, pues no se encontraban inscritos como directivos de la colectividad política ante el CNE, no fueron parte o terceros en la actuación administrativa respectiva, ni mencionaron haber sido designados como parte del órgano de control de la agrupación. 70.
Precisó respecto de la impugnante Lindsay Michelle Giraldo que, para el 26 de febrero de 2021, fecha en la que se interpuso el recurso de reposición, no había sido autorizado su registro como integrante provisional del Tribunal Disciplinario del partido, pues tal circunstancia sólo tuvo lugar en virtud de la expedición de la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 del CNE. 71.
Frente a las Resoluciones 2317 y 2900 de 2021, subrayó que el artículo 28 de los estatutos del Partido ASI es claro en señalar que le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional la reglamentación y realización de la convocatoria de las convenciones nacionales y territoriales de la colectividad, sin que se advierta la posibilidad de delegar tal responsabilidad en la representante legal de la agrupación, como ocurrió en el presente caso. 72.
De otra parte, en lo que hace a los argumentos del demandante para legitimar la XII Convención Nacional del Partido ASI sin que mediara previamente las convenciones territoriales, a pesar del mandato contenido en el parágrafo del artículo 28 de los estatutos21, arguyó que la conclusión es incorrecta, pues parte de una interpretación indebida de los estatutos de la colectividad.
Sobre el particular indicó: “(…) es menester poner de presente que el artículo 149 de los Estatutos del Partido Alianza Social Independiente – ASI, le dio a las comisiones de trabajo departamentales y municipales creadas hasta la fecha de la aprobación de los 21 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años.
El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” (destacado fuera de texto).
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 estatutos, la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales; sin embargo vale resaltar, que el artículo finaliza, así: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, es decir, en ningún momento hace relación a los periodos establecidos en los artículos 40 y 50 de los mismos Estatutos, como equivocadamente lo interpreta la parte demandante.
Ahora bien, como se expresó en el párrafo anterior, el artículo 149 de los Estatutos finaliza con la expresión: “hasta la próxima convención que se cite para su elección”, por lo que es necesario acudir en este momento al parágrafo del artículo 28 de los mismos, ya que en este último se establece un término temporal, el cual es de dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, para realizar mediante resolución, la reglamentación y la convocatoria de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, resaltando, que las convenciones deben comenzar desde lo Municipal a lo Nacional.
Es decir, que la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, no pudo haberse expedido sin antes reglamentar y realizar las correspondientes convenciones a nivel Municipal, Departamental y Distrital, como, en efecto, no se realizó”. 73. En cuanto a las resoluciones 2318 y 4714 de 2021 sostuvo que acertadamente concluyeron que 5 miembros del Comité Ejecutivo Nacional no fueron citados al momento de convocar la XII Convención Nacional del Partido ASI, sin que dicha omisión tenga justificación, pues la medida cautelar impuesta contra los mismos por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional no estaba ejecutoriada, pues contra la misma “se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral en el efecto suspensivo, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011”. 74.
No obstante, a renglón seguido indicó que “aun cuando en sede del Consejo Nacional Electoral, no estuviese en curso una impugnación de decisión, a igual conclusión se hubiese llegado porque al cotejar tanto los estatutos de la colectividad, como el código disciplinario que están registrados en el CNE, no se contempla en ellos tal medida de suspensión, lo que salta a la vista, como se ha explicado, es que esa suspensión del ejercicio de los cargos está tipificada por la Ley 1475 de 2011 como una sanción, la cual debe ser impuesta después de agotar el debido proceso”. 75.
Agregó que la no convocatoria de dichos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, afectó el quorum previsto en el artículo 23 de los estatutos22, sin que sea de recibo predicar que podían sesionar el 40% de aquéllos, pues tal posibilidad solo es válida cuando se convocaron en debida forma a todos los interesados, lo que no ocurrió en el caso de autos, sin que existe justificación alguna para tal omisión23. 22 “ARTÍCULO 23.
Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” 23 Indicó que sólo justificaría la no convocatoria de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, 2 circunstancias a saber: “i. Existiera una decisión de sanción consistente en la separación del cargo de los directivos debidamente ejecutoriada e inscrita en el registro único de partidos y movimientos políticos con personería jurídica por orden de la sala plena del Consejo Nacional Electoral o, ii.
Se hubiese presentado la renuncia del directivo, aceptada por el órgano competente de la organización política y debidamente inscrita en el registro único de partidos por orden de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Situaciones anteriores que no se presentaron, pero si incluso si se hubiese presentado antes de la convocatoria a la reunión del comité ejecutivo nacional, se debió haber iniciado el procedimiento para suplir esas faltas absolutas, establecido en inciso final del parágrafo 4 del artículo 32 de los estatutos del partido (…)”.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76. Concluyó indicando que “lo que pretende el demandante es que el Consejo Nacional Electoral, siempre deba reconocer e inscribir los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, sin posibilidad alguna de negarse a efectuar este.
Esta argumentación no tiene fundamento, pues el registro que ordena el Consejo Nacional Electoral debe realizarse solamente en aquellos casos en donde se verifique que este se encuentra conforme a las normas constitucionales, legales y los propios estatutos, por cuanto esta Corporación no está obligada a registrar actos que considere contrarios a derecho”. 2.3.
Coadyuvante de la parte demandada 77. El señor Antonio Martín Almazo Acosta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: 78. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el litisconsorcio necesario, principalmente a partir del artículo 61 del CGP, advirtió que en el trámite de la referencia existe una “indebida integración del contradictorio”, en tanto estima que a la presente actuación debe vincularse a los “integrantes del partido”, puntualmente, a “los integrantes del comité superior del partido ASI, en orden a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados por el CNE”. 79.
Sobre el particular subrayó la imperativa comparecencia de quienes fueron elegidos para conformar el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, haciendo referencia a los señores Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Hernando Chindoy Chindoy, Ana Yenci Ospina Girón, Antonio Martín Almazo Acosta, Angie Vanessa Martínez Damián, Senaida Epia Chavarro, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín. 80.
Bajo el mismo razonamiento, estimó necesaria la vinculación de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. 81. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa e impedimento del abogado defensor del demandante y de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez(,) Julio Rodrigo Guevera”, en la que argumentó que: - Que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez a pesar de ser la representante legal del partido ASI, presentó la demanda de la referencia y le otorgó un poder para tal efecto al señor Julio Rodrigo Guevera, sin estar facultada para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa y tampoco hay lugar a predicar que existe la capacidad de ser parte.
Dicho de otro modo, argumentó que la señora Bedoya Pérez actúo unilateralmente, sin haber sido facultada por el órgano competente para controvertir las decisiones del CNE en nombre y representación del Partido ASI. - Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 7 de diciembre de 2021 que decidió sobre la medida cautelar solicitada en la presente actuación, confirmó que son los miembros activos del Comité Ejecutivo Nacional los que deben ser considerados para la adopción de decisiones, por lo que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez no puede actuar sin consultar al anterior órgano colegiado.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - En ese orden de ideas, indicó que la representante legal del partido no tenía potestad para conferirle poder al señor Julio Rodrigo Guevera para presentar la demanda, y además, que se ocultó que éste recientemente fue elegido como integrante del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido y ha adoptado decisiones en contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que salta a la vista el interés que le asiste en el presente asunto, en especial, porque de accederse a las pretensiones se reintegraría al órgano disciplinario antes señalado. - Añadió que el mencionado profesional del derecho por su participación en la presente actuación debió declararse impedido e infringió los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Código Disciplinario del Abogado24. 82.
Por otra parte, invocó como excepción la existencia de “cosa juzgada”. Sobre el particular sólo transcribió algunos apartes de la sentencia C-332 de 2020 de la Corte Constitucional, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 7° de la 130 de 1994 (obligatoriedad de los estatutos), en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 1994, que declaró exequible la anterior norma.
No obstante, en manera alguna se explicó por qué tales fallos, que corresponde a un análisis en abstracto de validez, constituyen cosa juzgada frente a la legalidad de las decisiones del CNE materia de este proceso. 83. Luego de manifestar que es falsa la afirmación contenida en la demanda, sobre la inexistencia de condiciones económicas y fácticas para llevar a cabo convenciones del nivel territorial antes de la nacional, afirmó: “NORMAS QUE NO ESTÁN SIENDO VIOLADOS POR ENDE HAY CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, sin que se advierta con claridad a qué disposiciones normativas se refirió o a qué motivos de inconformidad hizo alusión con tal excepción. 84.
En cuanto al fondo del asunto argumentó que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez y su abogado han actuado al margen del ordenamiento jurídico, en especial la primera adoptando decisiones unilaterales, sin contar con el Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad, con el propósito de “apoderarse del manejo político y electoral”, fin para el cual también contaron con el respaldo del magistrado del CNE Jaime Luis Lacoture Peñaloza que aceptó la inscripción de la renuncia del señor Antonio Almazo al referido Comité, aunque no fue sometida a consideración ni aceptada por el pleno de éste como correspondía, y además, cuando la presentó “bajo constreñimiento y fuerza”. 85.
Precisó que al avalarse por el CNE la renuncia que presentó al referido Comité, también se desconoció la providencia que reconoció su condición de miembro de éste hasta tanto se resuelva de fondo la demanda25. También destacó que la resolución que aceptó dicha renuncia fue impugnada, por lo que no está en firme. 24 “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1.
Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”. 25 Al parecer hace alusión al auto del 7 de diciembre de 2021 que decretó una medida cautelar de urgencia. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 86.
En términos generales estimó que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho y que los motivos de inconformidad expuestos contra los mismos no están acreditados. 87. De otro lado, solicitó que en el proceso de la referencia se dicte sentencia anticipada, toda vez que las pruebas para resolver la controversia son de carácter documental y no se requieren otras por practicar.
Para tal efecto, citó los numerales 2 y 3 del artículo 278 del CGP y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 88. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2.
Asuntos a resolver 89. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con los artículos antes señalados, se procede a estudiar los siguientes aspectos: 2.2.1.- Excepciones previas, mixtas y de fondo – reiteración jurisprudencial26 90. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. 91.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez27; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 26 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 92. Diferente ocurre con las excepciones de mérito28, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 93.
Hecha la anterior precisión, del análisis de la contestación de la demanda del CNE y de la intervención de su coadyuvante el señor Antonio Martín Almazo Acosta, se tiene que la mayoría de excepciones formuladas son de mérito, dirigidas a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que serán decididas al proferir el fallo que le ponga fin al proceso. 94.
Sin embargo, también se evidencia que el señor Almazo Acosta también elevó excepciones previas y mixtas cuyo análisis es procedente en esta etapa del proceso, las cuales como se resumió con líneas atrás corresponden a la existencia de (I) cosa juzgada, (II) inepta demanda por ausencia del concepto de violación, (III) indebida integración del contradictorio y (IV) “falta de legitimación en la causa e impedimento del abogado defensor del demandante y de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez(,) Julio Rodrigo Guevara”. 95.
Frente a la excepción mixta de cosa juzgada, en virtud de la cual se predicaría que existe una decisión judicial ejecutoriada, con identidad de partes, causa y objeto que resolvió total o parcialmente la presente controversia, por lo que no hay lugar a volver sobre la misma, el coadyuvante de la parte demandada simplemente hizo alusión a la sentencia C-332 de 2020 de la Corte Constitucional, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 130 de 1994, relativo a la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimiento políticos, pero en manera alguna argumentó por qué a partir de la anterior providencia puede considerarse que existe cosa juzgada frente la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos enjuiciados del CNE y a la petición de restablecimiento de los derechos del partido ASI.
Es más, no explicó qué relación o incidencia tiene el referido pronunciamiento con los asuntos de derecho que se han ventilado. En suma, no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asiste a quien invoca la configuración de la señalada excepción. 96. En todo caso, al revisar la sentencia antes señalada se observa que resolvió una demanda de constitucionalidad contra la restricción temporal (20 días) que tiene el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, para que los ciudadanos controviertan ante el CNE las cláusulas estatutarias y las decisiones de los partidos y movimientos políticos, porque estimaban que era incompatible con los principios de participación política y de responsabilidad de dichas colectividades. 97.
En dicha oportunidad la Corte indicó que la constitucionalidad de la mencionada norma fue objeto de análisis en la sentencia C-089 de 1994, que la encontró ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara que los 28 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-0328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 demandantes aportaron nuevos elementos de juicio para efectuar una nueva revisión sobre el precepto acusado, por lo que debían estarse a lo resuelto en la anterior providencia. 98. Se destacan las anteriores circunstancias para ilustrar que lo decidido en la sentencia C-332 de 2020, en manera alguna versó sobre la legalidad en concreto de las resoluciones acusadas en esta oportunidad proferidas por el CNE, relativas a la validez de decisiones del partido ASI, referidas a las adoptadas en la XII Convención Nacional de la colectividad y la suspensión provisional de algunos de sus directivos por parte del Tribunal Disciplinario y Ética, de manera tal que no existe identidad de partes, objeto o causa, como para predicar la existencia de cosa juzgada, por lo que la excepción invocada será negada. 99.
A la misma conclusión se arriba sobre la excepción de inepta demanda, respecto de la cual alegó que no hay concepto de violación, sin dar cuenta de las razones de tal afirmación, ni señalar a qué motivos se refería, por qué en su criterio la demanda interpuesta no explicó cuáles fueron las causales de nulidad invocadas o las normas desconocidas y/o las omisiones en motivar por qué a su juicio los actos acusados eran contrarios al ordenamiento jurídico. 100.
Por el contrario, del análisis del escrito introductorio, en especial después de su subsanación, se tiene que la parte demandante de manera clara, precisa y concreta, identificó respecto de cada una de los actos administrativos cuya nulidad solicita, las razones de hecho y derecho por las cuales estima que son ilegales, precisando para tal efecto las causales de nulidad que a juicio se configuran, lo que permitió la admisión de la demanda y la precisión de los cargos a resolver como puede apreciarse en el acápite 1.3 de esta providencia. 101.
De otro lado, en cuanto a la excepción de indebida integración del contradictorio, el coadyuvante extraña la vinculación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI y de los magistrados del CNE, a pesar del interés que les asiste en la presenta actuación. 102. Sobre el particular basta señalar que en el auto admisorio de la demanda del 7 de diciembre de 2021, se efectuó un análisis detenido de las personas con interés en esta controversia, entre las cuales se enunció uno a uno a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, por lo que se ordenó su vinculación al proceso.
Del mismo modo, se resaltó que la parte demandada es el CNE, comoquiera que contra él están dirigidas las pretensiones, por lo que se dispuso la notificación personal de la demanda a su presidente, esto es, al encargado de representar a la autoridad y velar por sus intereses. De manera tal, que la indebida integración del contradictorio que se alega es inexistente. 103.
De otra parte, el ciudadano Almazo Acosta alegó que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, representante legal del partido ASI, presentó en nombre de éste y a través poder conferido al señor Julio Rodrigo Bedoya Guevara, la demanda de la referencia sin haber sido facultada para tal fin por el Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad, que a su juicio, como lo destacó la Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 7 de diciembre de 2021, que decretó la medida cautelar de urgencia, debe ser considerado para ese tipo de decisiones.
Con esta argumentación, arguyó que se configuran las excepciones de falta de legitimidad en la causa e inexistencia de capacidad de parte. 104. Frente a los argumentos expuestos por el coadyuvante de la parte demandada, resulta necesario precisar: • El auto del 7 de diciembre de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aparte alguno consideró que cualquier decisión que adoptara la representante legal del partido ASI requería la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, simplemente como medida cautelar de urgencia estableció que los integrantes de éste, registrados ante el CNE, podían reunirse para efectos de definir sus candidatos en las pasadas elecciones, en atención a la situación de incertidumbre que existe en la colectividad sobre la conformación del órgano colegiado, relacionada con la validez de los actos acusados, circunstancia que se estimó, no podía privar a la agrupación política de participar en los comicios, ejercer sus derechos políticos y luchar por el mantenimiento de su personería jurídica.
Empero, de esta decisión no se desprende la conclusión que extrae el tercero coadyuvante, relativa a la imposición de condiciones adicionales a las previstas legal y estatutariamente para que la representante, por ejemplo, ejerza a través de apoderado acciones judiciales en defensa de los derechos e intereses de la agrupación. • El señor Almazo Acosta sostiene que la representante legal del partido ASI no podía presentar la demanda de la referencia ni conceder poder para tal efecto, porque no fue autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional, sin ilustrar cuál es el fundamento normativo de su dicho, es decir, no identificó el precepto legal o estatutario que supuestamente condiciona la referida potestad. • Por el contrario, al revisar los estatutos de la referida agrupación, se observa que en el artículo 54 se le confirió al presidente de la misma la facultad de “llevar la representación legal del Partido ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier otra índole, así como la designación de apoderados especiales para que represente al Partido”, sin que se condicionara tal potestad a la autorización del Comité Ejecutivo Nacional. • A través de la Resolución 2173 del 30 de agosto de 2017 del CNE, se negó el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad debido a una condena judicial.
Sin embargo, se registró a la señora Sor Berenice Bedoya Pérez como vicepresidenta, aclarando que supliría las falta temporales o absolutas del presidente. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 • El certificado del 23 de noviembre 2021 del CNE, allegado con la subsanación de la demanda de la referencia, en cuanto a la representación legal de la colectividad, identificó a la señora vicepresidenta Sor Berenice Bedoya Pérez, según Resolución N° 2173 de 2017 de la misma autoridad electoral. 105.
Las circunstancias descritas revelan que contrario a lo señalado por el señor Almazo Acosta, la señora Sor Berenice Bedoya Pérez estatuariamente y ante el CNE, es la persona encargada de representar los derechos e intereses del partido ASI y está facultada para ejercer en nombre de éste acciones judiciales y conferir poderes especiales, como el concedido el 14 de octubre de 2021 al abogado Julio Rodrigo Ramírez Guevara para presentar la demanda de la referencia, sin que se observe que para tal efecto requeriría la autorización del Comité Ejecutivo Nacional. 106.
Por lo tanto, tampoco están acreditados las razones invocadas al solicitar la configuración de las excepciones de falta de legitimidad en la causa y capacidad para ser parte. 107. Finalmente, el coadyuvante de la parte demandante reprochó la intervención del anterior profesional del derecho, por el interés personal que tiene en el presente proceso, de allí que considere que está impedido.
Esto porque fue elegido integrante del Tribunal Disciplinario y de Ética del partido y como tal ha adoptado decisiones contra algunos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional. Arguye que su participación como representante judicial resulta contraria a los numerales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se expide el estatuto disciplinario de los abogados. 108.
Vale la pena aclarar que los reproches que realiza el señor Almazo Acosta en estricto sentido no están dirigidos contra la aptitud de la demanda para ser decidida, ni hacen alusión a circunstancias que impidan que el proceso judicial continúe con plena garantía de los derechos fundamentes de las partes e intervinientes, que finalmente son las situaciones que se buscan depurar a través de las excepciones previas y mixtas. 109.
Se tiene que los argumentos expuestos constituyen motivos de inconformidad con la forma en la que el señor Julio Rodrigo Ramírez Guevara ha ejercido la profesión de abogado frente presuntas conductas constitutivas de faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los profesionales del derecho, esto es, asuntos que no son susceptibles de decidirse en el trámite de la referencia, sino ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales (art. 257A de la Constitución).
Ello implica que si el coadyuvante encuentra alguna falta disciplinaria por parte del profesional del derecho es su responsabilidad acudir con la queja correspondiente a la Comisión de Disciplina Judicial. 110. Por lo tanto, los juicios de valor que efectúa el coadyuvante de la demandada contra el señor Julio Rodrigo Ramírez Guevara, por la relación que pueda tener con el partido ASI y haber aceptado el poder le confirió la Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 representante legal de éste para presentar la demanda, no constituyen circunstancias de las que debe ocuparse la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de la referencia y/o que impidan el conocimiento de la demanda, máxime cuando con ésta busca controvertir decisiones que adoptó el CNE contra la colectividad, de la que según el dicho del interviniente hace parte el profesional del derecho. 111.
En suma, el despacho no encontró probada la materialización de alguna de las excepciones previas y mixtas alegadas. Tampoco advierte de oficio la configuración de alguna de ellas. 2.2.2.- Fijación del litigio 112. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201129, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, que se circunscribirá a determinar si los actos administrativos acusados deben o no permanecer en el ordenamiento jurídico, a partir del análisis de los motivos de inconformidad planteados por el demandante, y en caso negativo, si a título de restablecimiento del derecho debe ordenársele al CNE: (I) inscribir la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y, (II) reconocer e inscribir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y el veedor nacional, elegidos en la anterior Convención. 113.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: (A) Si las decisiones relativas a (I) las reformas estatutarias y de la normatividad interna de los partidos y movimientos y políticos y (II) la designación, retiro y renuncia de sus directivos, para que surtan efectos jurídicos deben ser incluidas en el registro único de partidos y movimientos políticos, a luz de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, normas concordantes y la jurisprudencia en la materia.
(B) Si el CNE en el trámite de la impugnación de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que confirmó totalmente el fallo de primera instancia que expulsó de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la presunta adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional del partido, tenía competencia para dejar sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval, análisis en el que de manera especial debe tenerse en cuenta el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 que se estima desconocido.
(C) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si constituyen razones válidas para que el CNE a través de la Resolución 183 del 20 de enero 2021, dejara sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal 29 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, la imposibilidad de imponer a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los cargos que ocupaban los investigados, so pena de desconocer la normatividad interna de la colectividad aplicable al caso de autos y el artículo 11.2 de la Ley 1475 de 2011 que contempla tal medida como una sanción. (D) Si los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michele Giraldo y Jimena Candelo se encontraban o no legitimados para interponer recurso de reposición contra la Resolución 183 del 20 de enero 2021, y en caso afirmativo, cuál es la consecuencia que mediante la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021 se haya rechazado de plano la impugnación que interpusieron contra el primero de los actos administrativos señalados.
(E) Si resulta válido que las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, hayan considerado que los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, debieron ser citados a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI celebrada el 17 de noviembre de 2020, que tuvo como fin reglamentar y convocar la XII Convención Nacional Ordinaria, a pesar de que contra dichos directivos existía medida de suspensión provisional de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
En caso afirmativo, si la falta de comparecencia de éstos afectó la conformación del quorum deliberatorio y decisorio en la mencionada sesión. (F) Si de conformidad con los estatutos de la colectividad, el Comité Ejecutivo Nacional podía facultar a la representante legal del partido ASI para que reglamentara y convocara la XII Convención Nacional Ordinaria, o si la anterior responsabilidad de manera exclusiva y directa la debía ejercer el señalado Comité. (G) Si según los estatutos del partido ASI, para la celebración de la XII Convención Nacional Ordinaria, que tuvo dentro de sus principales propósitos, la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el veedor nacional y los integrantes de Tribunal Disciplinario y de Ética, resultaba o no imperativo celebrar previamente convenciones del nivel municipal, distrital y departamental de la colectividad.
(H) Si el CNE, especialmente en las Resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, incurrió o no en un error al tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, a pesar de que con anterioridad presentaron escritos renunciando a la condición directivos de la agrupación. (I) Si la entidad demandada a través del oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, que se pronunció sobre las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021, señaló que como consecuencia de éstas el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, no podía abordar temas distintos a los señalados en las mismas.
En caso afirmativo, si dicha prohibición significó que el CNE le impidió a la colectividad participar en las elecciones al Congreso de la República para el periodo 2020- 2026, en vulneración de los derechos políticos de la agrupación y sus integrantes. (J) Del análisis conjunto de los motivos de inconformidad contra los actos acusados, en especial, de las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 del CNE, y de acreditarse la configuración de alguno o algunos de los cargos formulados, si como consecuencia de los mismos debe o no mantenerse las órdenes del CNE de negar: (I) la inscripción de la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y, (II) reconocer e inscribir a Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y el veedor nacional, elegidos en la anterior Convención. Lo anterior en consideración a que la entidad demandada negó la inscripción de las anteriores situaciones por varias razones, de manera tal que en el evento de encontrarse que alguna está ajustada al ordenamiento jurídico, resulta necesario analizar si a partir de las mismas puede o no mantenerse la negativa de la autoridad electoral a las peticiones de inscripción de la XII Convención Nacional Ordinaria y/o las designaciones que se llevaron a cabo ésta. 114.
Dentro de los asuntos a resolver no se incluye analizar la validez del acto por medio del cual el CNE inscribió la renuncia del señor Antonio Martín Almazo Acosta del Comité Ejecutivo Nacional (Resolución 477 del 13 de enero de 2022), decisión respecto de la cual aquél en su intervención expone varios motivos de inconformidad. 115.
Lo anterior, porque contra dicha decisión no se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni se admitió la demanda, de manera que corresponde un acto administrativo cuya legalidad no está llamada a desvirtuarse en esta oportunidad. 2.2.3.- Sobre las pruebas 116. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas y solicitadas al proceso. 2.2.3.1.- Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 117.
De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 118.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que30: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 119. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.- Pruebas solicitadas por los sujetos procesales 120.
El despacho advierte que se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación, el trámite de la medida cautelar y las intervenciones de los coadyuvantes, respecto de las cuales no se evidencia que se hubiera formulado tacha o desconocimiento. 121. Por otra parte, en el acápite de pruebas del escrito de intervención del señor Antonio Martín Almazo Acosta, se hace referencia a “DENUNCIA PENAL CONTRA MAGISTRADO DEL CNE Y CONTRA LA SEÑORA SOR BERENICE BEDOYA”.
Empero, no se aporta algún documento sobre el particular, por lo que eventualmente podría considerarse que solicitó se adelanten las gestiones pertinentes para que se recauden dichas pruebas en el presente proceso. 2.2.3.3.- Incorporación de la prueba documental 122. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda, la subsanación, la contestación, las intervenciones de los coadyuvantes y durante el trámite de resolución de la medida cautelar, se entienden incorporados al plenario, con el valor legal que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.4.
Prueba que se niega 123. En cuanto a la petición de recaudo de una denuncia contra la representante legal del partido ASI y un magistrado del CNE, haciendo referencia al doctor Jaime Luis Lacoture Peñaloza, según se infiere del escrito del señor Almazo Acosta, se estima que resulta impertinente, por lo que será negada. 124. Lo anterior en la medida en que el peticionario hace referencia a su inconformidad con la aceptación y registro por la autoridad electoral de su renuncia como directivo del Comité Ejecutivo del Partido ASI; es decir, se trata de un asunto ajeno al proceso de la referencia, en el que no es materia de análisis si el CNE correcta o incorrectamente incluyó dicha decisión en el registro de partidos y movimientos políticos.
Dicho de otra forma, en el que no se persigue un pronunciamiento sobre la legalidad de tal decisión, como se precisó en la fijación del litigio. 125. Por la misma razón, se evidencia que no resulta pertinente para el presente proceso, ahondar en la manera o los términos en que presuntamente se presentó una denuncia por la aceptación de referida la renuncia, de cara a la resolución de los problemas jurídicos planteados, relacionados con la legalidad de los actos administrativos acusados, dentro de los que se itera, no está la Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Resolución 447 de 2022 del CNE, con ponencia del magistrado Jaime Luis Lacoture Peñaloza, que registró la decisión del señor Almazo Acosta de no pertenecer al Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI. 2.2.3.5.
Pruebas de oficio 126. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional31 al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”. 127.
En ejercicio de la anterior facultad, se le solicitará al CNE que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue e informe con destino al presente proceso: • Copia de los estatutos del partido ASI, con sus respectivas modificaciones, incluidos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. • Copia del Código de Ética del partido ASI, con todas sus modificaciones, incluido en el anterior registro. • Precise si es cierto o no que mediante la Resolución 2718 del 4 de agosto de 2021, negó el registro de la reforma del Código de Ética del partido ASI y si dicha decisión se encuentra o no en firme, aportando en respaldo de su dicho la documentación pertinente, por ejemplo, copia de la referida resolución o del acto administrativo que se pronunció sobre la reforma y del eventual recurso se presentó contra el mismo y su constancia de ejecutoria. • Copia de la resolución mediante la cual se registró la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, e informe si la misma se encuentra ejecutoriada. • Si para el 17 de noviembre de 2020, fecha en la que algunos miembros del Comité Ejecutivo se reunieron con el fin de precisar aspectos relativos a la convocatoria de la XII Convención Nacional del partido ASI, contra el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética de dicha colectividad, se presentó alguna impugnación ante el CNE de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, aportando en respaldo de su dicho la documentación respectiva. 128.
Las 3 primeras solicitudes, en consideración a que, si bien el partido ASI aportó copia de sus estatutos y del código de ética, el CNE alega que solo pueden tenerse en cuenta los que se encuentran en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Inclusive, entre las partes existe controversia sobre la versión de los mismos que debe considerarse, puntualmente, en la posibilidad de imponer a los directivos suspensión provisional a título de medida cautelar. 129.
Asimismo, se estima pertinente contar con la decisión mediante la cual se registró la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, toda vez que uno de los asuntos a resolver es si su eficacia se predica desde su presentación o desde su registro, asunto respecto del cual existen posiciones divergentes entre los sujetos procesales. 31 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 130. Finalmente, se considera necesario esclarecer si para el 17 de noviembre de 2020 se había impugnado o no ante el CNE la medida cautelar impuesta a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020, contra algunos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, en tanto en el escrito de contestación se efectuaron afirmaciones contradictorias sobre el particular, que impiden tener certeza de dicha circunstancia. En concreto se señaló: “En el estudio de la solicitud, se encontró que la sesión del comité ejecutivo nacional del 17 de noviembre de 2020, en la que se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente, no fueron convocados cinco de sus miembros sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que la omisión de convocarlos, eventualmente podría tener como sustento que la decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, en contra de los señores ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, ANA YENCI OSPINA GIRÓN, ANGIE VANESSA MARTINEZ DAMIAN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA y HONORIO ABADIA ROJAS, se encontrara debidamente ejecutoriada, lo que no aconteció, ya que la misma se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral en el efecto suspensivo, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien, aun cuando en sede del Consejo Nacional Electoral, no estuviese en curso una impugnación de decisión, a igual conclusión se hubiese llegado porque al cotejar tanto los estatutos de la colectividad, como el código disciplinario que están registrados en el CNE, no se contempla en ellos tal medida de suspensión, lo que salta a la vista, como se ha explicado, es que esa suspensión del ejercicio de los cargos está tipificada por la Ley 1475 de 2011 como una sanción, la cual debe ser impuesta después de agotar el debido proceso” (destacado fuera de texto). 131.
Cuando se aporte la documentación respectiva y sin nuevo auto que así lo ordene, se correrá traslado de las pruebas allegadas por el término de 3 días. 2.2.4.- Sentencia anticipada 132. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 133.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. 134.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 135.
Teniendo en cuenta que se trata de la situación preceptuada en el numeral 1° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, es dable señalar que, revisado el expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 136.
Adicionalmente, considera el despacho que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de juicio que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados, en virtud del decreto oficioso de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas. 137.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 138. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 139.
Así las cosas, y toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 140.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 procedente acudir a la figura adjetiva de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.- Reconocimientos de personería 141.
De otro lado, se observa que en el expediente digitalizado obra poder otorgado por la representante legal del partido ASI, al abogado Julio Rodrigo Ramírez Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 10.545.131 y portador de la tarjeta profesional 267.294 del Consejo Superior de la Judicatura. 142. Por parte del Consejo Nacional Electoral se allegó la Resolución 9045 del 16 de diciembre de 2021, a través de la cual la presidente de la Corporación delegó la representación judicial en el presente proceso en la abogada Brenda Liliana Jiménez Paternina, con cédula de ciudadanía No. 1.051.663.189 y tarjeta profesional. 223.770 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 143.
Por considerar que éstos cumplen con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar a los referidos profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda, indebida conformación del contradictorio, incapacidad para ser parte y “falta de legitimación en la causa e impedimento del abogado defensor del demandante y de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez (…) Julio Rodrigo Guevera”.
SEGUNDO. ABSTENERSE en esta oportunidad procesal, de proferir pronunciamiento sobre las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y su coadyuvancia, en tanto corresponde resolverlas en la sentencia.
TERCERO. FIJAR el litigio en los términos señalados en el numeral 2.2.2. de la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO. NEGAR por impertinente la petición probatoria tendiente a recaudar “DENUNCIA PENAL CONTRA MAGISTRADO DEL CNE Y CONTRA LA SEÑORA SOR BERENICE BEDOYA”.
SEXTO. ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado oficiar al CNE, para que allegue dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación: Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 • Copia de los estatutos del partido ASI, con sus respectivas modificaciones, incluidos en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. • Copia del Código de Ética del partido ASI, con todas sus modificaciones, incluido en el anterior registro. • Precise si es cierto o no que mediante la Resolución 2718 del 4 de agosto de 2021, negó el registro de la reforma del Código de Ética del partido ASI y si dicha decisión se encuentra o no en firme, aportando en respaldo de su dicho la documentación pertinente, por ejemplo, copia de la referida resolución o del acto administrativo que se pronunció sobre dicha reforma y del eventual recurso se presentó contra el mismo. • Copia de la resolución mediante la cual se registró la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, e informe si la misma se encuentra ejecutoriada. • Si para el 17 de noviembre de 2020, fecha en la que algunos miembros del Comité Ejecutivo se reunieron con el fin de precisar aspectos relativos a la convocatoria de la XII Convención Nacional del partido ASI, contra el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética de dicha colectividad, se presentó alguna impugnación ante el CNE de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, aportando en respaldo de su dicho la documentación respectiva.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia y allegada la totalidad de las pruebas decretadas, correr traslado de éstas, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO. Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.
NOVENO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Julio Rodrigo Ramírez Guevara, identificado con la CC 10.545.131 y portador de la TP 267.294 del CSJ, en calidad de apoderado del partido ASI; y la profesional del derecho Brenda Liliana Jiménez Paternina, con CC No. 1.051.663.189 y TP 223.770 expedida por el CSJ, como apoderada del CNE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.