Micelio
85001233300020220013801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 27668 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Asociacion Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia - Asobancaria·Demandado: Municipio De Yopal

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad Radicación 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA ASOBANCARIA Demandado MUNICIPIO DE YOPAL Temas Medidas cautelares.

Requisitos generales de procedibilidad de las medidas cautelares. Requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia (en adelante ASOBANCARIA) contra el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso lo siguiente: «NEGAR la suspensión provisional parcial del artículo 18 del Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2021 (códigos 401 y 402 en cuanto incrementaron la tarifa del ICA al 20 por mil respecto de las actividades financieras), por las razones indicadas en la motivación»1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Concejo Municipal de Yopal profirió el Acuerdo Nro. 022 del 29 de noviembre de 2021 que, en el artículo 18, dispuso lo siguiente (se subrayan los apartes acusados): «ARTÍCULO 18° Modifíquese la tarifa del Impuesto predial (sic)2 contenida en el artículo 31 del Acuerdo 032 de 2020, únicamente respecto de las siguientes actividades, las cuales quedarán así: Grupo Código Actividad Tarifa x MIL Comercial 207 Otras actividades comerciales no clasificadas 10 Servicios 301 Servicios prestados a la industria petrolera, tales como transporte de equipos, herramientas y fluidos, construcción de obras civiles, alquiler de equipos y maquinaria, casinos, catering, servicios técnicos, profesionales y especializados, consultoría profesional, publicidad, hospedaje alimentación 15 302 Contratistas de obras civiles, de construcción y urbanizadores, interventores 15 317 Actividades de servicio no clasificadas Financieras 401 Bancos comerciales 20 402 Demás entidades financieras 20»3 1 SAMAI.

Índice 2. PDF24. Página 6. 2 La Sala precisa que, aunque la norma acusada señala que modifica la tarifa del impuesto predial, en realidad el artículo 31 del Acuerdo Nro. 032 de 2020 regulaba la tarifa del ICA, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Casanare en la parte resolutiva de la providencia impugnada y que fue previamente transcrita. 3 SAMAI.

Índice 2. PDF 2. Página 14. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de medida cautelar ASOBANCARIA sustentó su petición de medida cautelar en lo siguiente: El artículo 287 de la Constitución establece que las entidades territoriales tienen autonomía para regular sus tributos dentro de los límites de la Constitución y la ley.

De igual forma, el artículo 313 ibidem prevé que los concejos municipales y distritales son competentes para votar los tributos y gastos locales, reiterando que deben hacerlo dentro de los límites de la Constitución y la ley. De acuerdo con lo anterior, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 dispuso que los concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, de acuerdo con sus realidades y bajo la iniciativa del alcalde, las normas que rigen para el Distrito Capital.

Destacó que, con base en esta norma, constituye un requisito sine qua non la justificación de su propia realidad para que proceda la adopción normativa. Expuso que el acto acusado estableció una tarifa del 20 por mil para el ICA a cargo de los bancos y de las entidades financieras. Sin embargo, el Concejo Distrital de Bogotá dispuso una tarifa del 14 por mil en el artículo 53 del Decreto 352 de 2002, modificado por el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021.

En consecuencia, consideró el Concejo de Yopal se extralimitó en sus funciones. Además, indicó que el acuerdo fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos formales porque no se sustentó en las necesidades de la ciudad de Yopal. Afirmó que, comoquiera que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, no es necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable para que se decrete la medida cautelar.

Sin embargo, consideró que la tarifa establecida con extralimitación de funciones y falta de competencia supone un perjuicio para los ciudadanos, quienes se verán obligados a pagar un monto superior al previsto por la ley, lo que vulnera el principio de equidad tributaria. Así mismo, consideró que el perjuicio es irremediable, pues no es posible determinar la existencia de un pago en exceso que justifique una petición de devolución. Oposiciones a la solicitud de medida cautelar El Municipio de Yopal solicitó negar la medida cautelar debido a los siguientes argumentos: A su juicio, la actora no cumplió su carga argumentativa y probatoria ya que se limitó a enlistar las normas que considera vulneradas, pero no explica de forma concreta en qué consiste la vulneración alegada.

Sostuvo que la petición de la demandante incurrió en un error que consiste en dar por demostrado lo que requiere de comprobación, pues dio por hecho que el incremento de la tarifa del ICA causó un perjuicio a los ciudadanos a pesar de que la actividad gravada no es ejercida por la población en general, sino por las entidades financieras y los bancos comerciales.

Manifestó que la anterior afirmación se refuerza en que el reporte de la Superintendencia Financiera de Colombia al cierre de 2021, el cual demuestra que se consolidó una tendencia positiva de los resultados del sector financiero. Así mismo lo expuso el Banco de la República en el reporte de estabilidad financiera para el segundo y tercer trimestre de 2021.

De esta forma, insistió en que la actora Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debía demostrar la existencia del perjuicio alegado, pues no se trata de un hecho notorio.

Adujo que, en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo que dio lugar a la norma acusada, se explicó que las actividades económicas vinculadas al sector terciario desde 2017 ha tenido una tasa de crecimiento promedio superior a lo ocurrido en los demás sectores. Debido a lo anterior, y con relación al ICA, señaló que el sector financiero se encontraba cobijado por el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 que establecía una tarifa máxima del 5 por mil, que no se correlaciona con el dinámico crecimiento del sector ni con otras actividades de servicios que tienen una tarifa del 10 por mil.

Con base en lo anterior, reiteró que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada porque no expone una razón o un argumento idóneo para acceder a ella. De otro lado, afirmó que, cuando el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 se refiere a las normas que rigen para el Distrito Capital, no ordena la aplicación del Acuerdo Nro. 816 de 2021 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, sino del Decreto Ley 1421 de 1993 que, en el artículo 154, establece que la tarifa del ICA podrá ser del 2 por mil al 30 por mil.

Así las cosas, la entidad territorial consideró que el acto acusado es legal porque estableció una tarifa dentro del umbral establecido para el Distrito Capital de Bogotá. Sostuvo que el acuerdo acusado cumplió los requisitos legales porque el proyecto fue presentado al Concejo Municipal de Yopal el 1 de octubre de 2021 y porque la exposición de motivos expuso que el incremento de las tarifas del ICA tiene en cuenta el crecimiento de cada una de las actividades del sector terciario.

Destacó que la supervivencia del Municipio de Yopal requiere la obtención de los recursos necesarios para cubrir sus gastos, lo que es acorde con los artículos 287 y 313 de la Constitución. Además, indicó que el acuerdo se sustentó en los principios de descentralización administrativa y colaboración armónica, previstos en los artículos 1 y 113 ibidem, pues pretende dar fin a la dependencia de los recursos transferidos por la Nación. Finalmente, señaló que la disposición acusada es proporcional porque, al aplicar el test ideado por la Corte Constitucional, se encuentra que la medida es idónea porque permite obtener los recursos necesarios para el funcionamiento de la entidad territorial, y es necesaria porque permite atender un fin constitucionalmente legítimo.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se niegue la media cautelar por los siguientes motivos: Señaló que la demandante incumplió su carga de probar la violación de las normas superiores porque, aunque enlistó algunos artículos de la Constitución e invocó normas legales, no desarrolló su supuesta infracción. Manifestó que la medida cautelar debe guardar relación con las pretensiones de la demanda, pero no se puede considerar una pretensión en sí misma porque está llamada a ser resuelta en una etapa diferente del proceso.

Entonces, tal como fue formulada la petición de suspensión provisional en este caso, no permite tener por cumplido el requisito del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que la actora invocó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual exige que, en el momento procesal adecuado, se determine si en este caso procede el medio de control de simple nulidad. Indicó que, para determinar si el Municipio de Yopal debe aplicar la misma tarifa que la adoptada por el Distrito Capital de Bogotá, se debe realizar un análisis pormenorizado del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, cuestión que corresponde a un estudio de fondo que solo puede ser realizado en la sentencia. Aseguró que las afirmaciones de la demandante de la existencia de un perjuicio y del incumplimiento de los requisitos legales para la expedición del acuerdo no fueron debidamente acreditadas.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud de medida cautelar por las siguientes razones: Indicó que no es necesario verificar si existe un perjuicio irremediable para decretar la suspensión provisional de la disposición acusada porque la demanda fue presentada en ejercicio del medio de simple nulidad, sino que basta con probar la violación de las normas superiores.

Señaló que el requisito mencionado no fue cumplido porque la demandante no identificó la ley que fija el tope máximo a las tarifas del ICA, y la jurisprudencia citada en la demanda únicamente desarrolla los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades territoriales sin hacer mención del caso bajo análisis. De esta forma, concluyó que la actora no cumplió con su carga argumentativa para que sea decretada la medida cautelar.

En todo caso, puso de presente que la comparación del acto acusado y las normas invocadas como violadas no permite afirmar su violación, de tal modo que no se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional. Recursos interpuestos La actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales fundamentó así: Indicó que la solicitud de medida cautelar fue debidamente sustentada en la extralimitación y falta de competencia para establecer una tarifa superior a la prevista para el Distrito de Bogotá. Además, porque se adujo que, debido a lo anterior, los particulares tendrán que pagar un valor superior al legalmente procedente, perjuicio que resulta irreparable ante la imposibilidad de obtener la devolución de lo pagado en exceso.

Aseguró que las anteriores afirmaciones se sustentan en que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 permite a las ciudades capitales adoptar las normas especiales de ICA que rigen para el Distrito Capital, siempre y cuando lo hagan por iniciativa del alcalde y que se justifique en la realidad tributaria propia de la ciudad. Entonces, para la actora, el Municipio de Yopal solo podía acoger la tarifa del ICA equivalente al 14 por mil prevista en el literal d) del artículo 3 del Acuerdo Nro. 65 de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, compilado por el Decreto 352 Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del mismo año, y modificado por el artículo 4 del Acuerdo Nro. 816 de 2021. Sin embargo, la entidad demandada fijó una tarifa superior del 20 por mil, lo que supuso una extralimitación de las funciones previstas en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, así como de los artículos 287 y 313 de la Constitución. De otro lado, la recurrente señaló que el Municipio de Yopal no sustentó la adopción de las reglas del Distrito Capital en sus necesidades, lo cual se puede demostrar con la exposición de motivos que fue anexada a la demanda y a la solicitud de medida cautelar.

Expuso que el hecho de que la exposición de motivos identificara tasas de crecimiento o tendencias positivas de resultados no tiene relación con la realidad tributaria del Municipio de Yopal, por lo que este solo hecho no permite tener por cumplido el requisito fijado por el legislador. Finalmente, realizó consideraciones generales sobre las normas que regulan la suspensión provisional, con base en lo cual insistió en que procede la medida cautelar solicitada porque se demostró la infracción de las normas superiores.

Además, sostuvo que se acreditó que la demandante es titular del derecho violado, pues ejerció la acción pública de nulidad, y que la demanda fue razonablemente fundada en derecho, pues la simple confrontación normativa acredita la violación del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 24 de abril de 2023, confirmó su decisión por los siguientes motivos: Destacó que el recurso de reposición no es la oportunidad para exponer los fundamentos de la petición de medida cautelar, sino que debe hacerse en la demanda o en escrito separado.

Aseguró que no es indispensable demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para decretar la suspensión provisional porque la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad. Comparó el artículo 18 del Acuerdo Nro. 022 de 2021 y el artículo 14 de la Ley 2082 del mismo año. Luego, destacó que la norma legal no establece expresamente que las capitales de departamento deban adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá, pues utiliza la expresión «podrán».

Afirmó que el Decreto Nro. 352 de 2002 de Bogotá no adoptó una modificación del ICA para el Distrito Capital, pues únicamente se limitó a compilar las normas tributarias que aplican en esa entidad territorial. Señaló que el artículo 4 del Acuerdo Nro. 816 del Concejo Distrital de Bogotá adoptó una tarifa para el ICA del 14 por mil, pero no es obligatorio que el Municipio de Yopal acogiera esa misma tarifa porque, reiteró, el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 únicamente señala que podrán hacerlo, de forma facultativa.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que la confrontación de la disposición acusada con las normas invocadas como violadas no permite deducir su infracción, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por ASOBANCARIA, atendiendo los argumentos propuestos en el recurso de apelación. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El apelante afirma que, contrario a lo dicho por el Tribunal, sustentó suficientemente la solicitud de medida cautelar porque, por un lado, señaló que el Concejo Municipal de Yopal es incompetente para fijar una tarifa del ICA superior a la prevista por el Concejo Distrital de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, lo que a su juicio dio lugar a un perjuicio irremediable; y por el otro, que el Acuerdo Nro. 022 de 2021 no expuso los motivos por los cuales era necesario para la entidad territorial acogerse a las mismas reglas que aplican para el Distrito Capital, obligación que considera también deriva del artículo 14 de la Ley 2082.

Para decidir el recurso, resulta útil tener presente que el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier medida cautelar procede solo «a petición de parte debidamente sustentada». De esta forma, quien solicita la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene la carga de acreditar los requisitos de procedibilidad fijados por el legislador.

En concordancia con lo anterior, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, o por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Se destaca que, a la luz de la norma expuesta, la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia. Con base en lo expuesto, se concluye que el interesado en la suspensión provisional tiene la carga de exponer al juez porqué el acto administrativo acusado es en principio nulo, sea mediante la confrontación del contenido del acto administrativo y las normas superiores invocadas o mediante las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar.

Ahora bien, de la lectura del acápite de medida cautelar de la demanda, que fue resumido en los antecedentes de esta providencia, la Sala concluye que la demandante fundamentó su petición en la violación del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y de los artículos 287 y 313 de la Constitución, para lo cual expuso razonablemente por qué considera que el Concejo Municipal de Yopal actuó con extralimitación de sus competencias y por qué el Acuerdo Nro. 022 de 2021 fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, le asiste la razón a la actora en que cumplió con la carga argumentativa para que se decida su solicitud de medidas cautelares. Empero, lo anterior no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, pues es Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 necesario determinar si, en efecto, existió la violación de normas superiores alegada, para lo cual se realiza el siguiente estudio. Con el fin de confrontar el contenido del acto acusado y las normas invocadas como violadas, se destaca que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 14.

Adopción de normatividad. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia».

Como se observa, la norma transcrita no establece expresamente que los concejos de las ciudades capitales que decidan adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital deban aplicar las mismas tarifas del ICA que haya aprobado el Concejo Distrital de Bogotá. De otro lado, la Sala advierte que las partes proponen interpretaciones contrarias y excluyentes del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.

En efecto, para la actora, la adopción de las normas que rigen para el Distrito de Capital significa que el Municipio de Yopal acoge los acuerdos y decretos expedidos por Bogotá. En cambio, según el Municipio de Yopal, únicamente implica que se deben aplicar las normas legales que también rigen para Bogotá, como lo es el umbral de tarifas del ICA del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Empero, para determinar cuál es la interpretación adecuada, es necesario realizar un estudio de fondo del litigio que no procede en esta etapa del proceso, pues se encuentra reservada para el fallo. Por lo anterior, la confrontación entre el contenido del acto acusado y la ley invocada no permite concluir que exista una infracción del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.

La demandante afirmó que el Concejo Municipal de Yopal no sustentó debidamente que la adopción de las normas que rigen al Distrito Capital es acorde con las realidades tributarias de esa ciudad capital, lo cual consideró demostrado con la exposición de motivos allegada como prueba con la demanda y la solicitud de suspensión provisional.

Al respecto, se observa que el documento invocado como prueba por la solicitante de la medida cautelar señala lo siguiente: «En lo que respecta al impuesto de Industria y Comercio el sector financiero se encontraba cobijado bajo el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 donde se estableció que la tarifa máxima a cobrar correspondía al 5 por mil, una tarifa que no se encontraba correlacionada con el dinámico crecimiento del sector, además de no ser congruente con la máxima tarifa cobrada para actividades de “servicio” equivalente al 10 por mil aun cuando las actividades financieras se incluyen dentro de este sector, dentro de las lógicas económicas.

Como se mencionó anteriormente, con la Ley orgánica N° 2028 (sic) del 18 de febrero del año 2021, en el artículo 14 se autorizó a los concejos de las ciudades capitales para adoptar las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de Impuesto Predial Unificado y de Industria y Comercio. Lo anterior, se establece como una ventana de oportunidad para la homogeneización de las tarifas, especialmente, en el sector financiero cuando se compara lo que sucede en el Distrito Capital y lo que sucederá en las ciudades capitales.

Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el marco de la ley referenciada es posible para Yopal adoptar la categoría de “Ciudad capital” debido a que es la capital del departamento de Casanare.

En Yopal se tienen dos actividades (401: Bancos comerciales y 402: Demás entidades financieras). Para el incremento de la tarifa a aplicar se plantean en la Tabla el escenario de aumento de tarifa hasta el 20 por mil, además del efecto en el agregado tomando como información de referencia la vinculada a la vigencia del año 2017. (…) Se observa que el municipio tiene 50 aportantes vinculados a actividades financieras que representan el 4.3% del total liquidado, es decir, 1.190 millones de pesos.

Con un aumento de la tarifa correspondiente al 20 por mil se tiene que el total de recaudo por concepto de ICA incrementa de manera adicional un 11,91% correspondiente a 3.567 millones adicionales» (subraya la Sala)4 Según se observa, la prueba aportada por la solicitante de la medida cautelar acredita que la exposición de motivos del acuerdo acusado señaló algunos argumentos relacionados con el ajuste de la tarifa del ICA en el Municipio de Yopal.

Ahora bien, tal como ocurrió frente al cargo anterior de la petición de suspensión provisional, las partes tienen posiciones contradictorias frente a si dicha argumentación es suficiente o no para sustentar en debida forma el acto acusado frente a la realidad tributaria del Municipio de Yopal, aspecto del litigio que también está reservado para la decisión de fondo que se adopte en la sentencia. En consecuencia, la prueba aportada por ASOBANCARIA no es suficiente para acreditar, la infracción de las normas superiores.

Finalmente, la actora alegó la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, como lo expuso el Tribunal, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no exige la prueba al menos sumaria del perjuicio en los procesos en que únicamente se pretende la nulidad del acto administrativo, como es el de la referencia, por lo que no se realizará ningún pronunciamiento sobre este punto.

A modo de conclusión, la Sala confirmará la providencia impugnada porque la confrontación normativa y la prueba aportada por la demandante no demuestran la violación de las normas superiores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de marzo de 2023.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 4 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 70. Radicado: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN