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05001333301220190011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 6302-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nicolas Albeiro Mira Salazar·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 012 2019 00119 01 (6302-2022) Demandante: Nicolás Albeiro Mira Salazar Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nicolás Albeiro Mira Salazar, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, creada para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 05001 33 33 012 2019 00119 01 (6302-2022) Demandante: Nicolás Albeiro Mira Salazar Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial, y la decisión sobre la inclusión de un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales se aplicaría a los empleados de esta Corporación. Adicionalmente, fundaron su impedimento en una decisión emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de dicha Corporación ante una controversia de contornos similares.3 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, 4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Se cita la providencia del 9 de mayo de 2019, dictada dentro del radicado 25000 23 42 000 2016 03375 02, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 05001 33 33 012 2019 00119 01 (6302-2022) Demandante: Nicolás Albeiro Mira Salazar los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos.

Por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que la aceptación del impedimento no se surge por el presunto interés que podría predicarse respecto de los demás empleados del tribunal, pues estos no figuran dentro de la causal invocada, y, por ende, el interés que les pudiera asistir, no conllevaría la prosperidad del impedimento.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura 4 Radicación: 05001 33 33 012 2019 00119 01 (6302-2022) Demandante: Nicolás Albeiro Mira Salazar de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.