CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-23-33-000-2018-00340-01 Interno: 3519-2023 Demandante: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Demandada: Yolanda Restrepo Jurado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 De 2011 TEMA: LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - REINTEGRO SUMAS DE DINERO- ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Samai índice 2 (expediente digital). 2 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Resolución 4883 de 22 de septiembre de 2004, por medio de la cual le reconoció pensión de vejez a Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.), con base en 1.073 semanas de cotización, en cuantía de $1.217.730.00, a partir del 1 de mayo de 2002, bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993.
Resolución 38969 de 12 de febrero de 2014, por medio de la cual ordenó el pago de la prestación pensional de sobrevivientes a Yolanda Restrepo Jurado en calidad de cónyuge del causante, en la suma de $2.079.975.00, a partir del 29 de agosto de 2013. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se ordene a la demandada a devolver lo recibido en virtud de los actos demandados desde la fecha de inclusión en nómina;
(ii) se indexen las sumas de dinero reconocidas a favor de la accionante; y (iii) se paguen los intereses a que haya lugar. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Jozame Taleb Nayib Antonio (q,e,p,d) nació el 3 de enero de 1930, y falleció el 29 de agosto de 2013. El ISS por Resolución 4833 de 22 de septiembre de 2004, le reconoció pensión de vejez a Jozame Taleb Nayib Antonio (q,e,p,d), con base en 1.073 semanas, con una tasa de remplazo de 67%, en cuantía de $1.217.730, efectiva a partir del 01 de mayo de 2002, bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993.
El 13 de septiembre de 2013, Yolanda Restrepo Jurado en calidad de cónyuge del causante pidió el reconocimiento de la sustitución pensional. Por Resolución GNR 38969 de 12 de febrero de 2014, la entidad pensional demandante le reconoce la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jozame Taleb Nayib Antonio (q.e.p.d.) a la accionada en un porcentaje del 100%, en cuantía de $2.079.975.00, efectiva a partir del 29 de agosto de 2013, y girando un retroactivo de $9.257.539.00, la cual ingresó a nómina en 201402 pagada en el 201403. 3 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Colpensiones profirió auto de pruebas APSUB 339 de 22 de marzo de 2017 en el que solicitó: “Certificación actualizada expedida por la CAMARA DE REPRESENTANTES Y/Q SENADO DE LA REPUBLICA, según corresponda, donde certifiquen el número de sesiones ordinarias y extraordinarias que se llevaron a cabo en cada legislatura en las que el señor JOZAME TALES NAYIB ANTONIO (causante) se desempeñó como congresista, entre el 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1987.
Así mismo, certificar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias a las cuales asistió el señor JOZAME TALES NAYIS ANTONIO porcada legislatura en su condición de congresista entre el 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1987” A través de auto de pruebas APSUB 2449 de 5 de julio de 2017, la entidad pensional demandante solicita a Yolanda Restrepo Jurado autorización para revocar la Resolución GNR 38969 de 12 de febrero de 2014, la que es reiterada por auto de APSUB 3333 de 29 de agosto de 2017 Mediante Resolución SUB 221819 de 11 de octubre de 2017, la entidad de previsión social actora niega la solicitud de reliquidación de la sustitución pensional a favor de demandada. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La Constitución Política y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988; 100 de 1993; 797 de 2003, y el Decreto 758 de 1990. Como concepto de violación señaló que el señor Jozame Taleb (q.e.p.d.) no tenía derecho a la pensión que luego fue sustituida a su cónyuge; dado que, la “Ley 33 de 1985 exigía 1.029 semanas de cotización, de las cuales solo completó 504”.
Aunado a que, tampoco causó el derecho bajo el amparo del régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que “exigía 1.029 semanas, de las cuales solo pueden computarse, en su caso, 863”. Y menos aún, ser acreedor de la prestación pensional bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, pues no tenía “cotizaciones exclusivas al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición del derecho, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo”; y lo mismo afirma respecto de la “Ley 797 de 2003, pues, 4 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado para el año 2004 cuando se reconoció el derecho pensional, el actor solo contaba con 863 semanas de las 1.000 exigidas por la ley”. 2.
Contestación de la demanda Yolanda Restrepo Jurado en calidad de compañera permanente del causante, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que2: La entidad de previsión social demandante realiza una interpretación amañada, pues no menciona la totalidad de semanas cotizadas por Nayib Jozame Taleb (q.e.p.d.) las cuales se evidencian en el acto de reconocimiento pensional.
De ahí que, cumplió los requisitos para acceder a la pensión; en tanto que, la accionante no acreditó ninguno de los hechos en los que se basan las pretensiones de nulidad. Propuso el medio exceptivo que denominó “cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica por vejez- presunción de legalidad de los actos administrativos que reconocen la prestación económica”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas por sentencia de 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al argumentar que3: Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.) acreditó 4.920 días equivalentes a (702.8 semanas) por los servicios prestados en el Congreso de la República, en el Departamento de Caldas y en el Municipio de Chinchiná, tiempos que están consignados en el acto de reconocimiento pensional expedido por el ISS, y soportados en los certificados emanados de dichas entidades.
Así mismo, que cuenta con 371.43 semanas cotizadas en el sector privado las cuales fueron certificadas por la misma entidad demandante. 2 Samai índice 2-expediente digital (folio 75 a 84). 3 Samai índice 2-exdiente digital. 5 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Precisó que, quedó probado que Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.) supera las 1.000 semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuenta con 1.074,2 semanas de cotización; y por tal motivo, cumple con los presupuestos exigidos para ser acreedor de la pensión de vejez que le fue reconocida en el 2004.
Aunado a que, la parte actora no aportó elementos de juicio que conlleven a determinar lo contrario; esto es, que haya demostrado alguna inconsistencia en los tiempos que tuvo como base para efectuar el reconocimiento del derecho. Reiteró, que Colpensiones más allá de hacer afirmaciones genéricas en lo concerniente al incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión (incluso refiriéndose a regímenes que no eran aplicables a este caso) no aportó; y menos aún, solicitó medios de prueba que permitieran desvirtuar lo que se halla suficientemente probado en el expediente prestacional, incumpliendo la carga probatoria que subyace a sus pretensiones de nulidad (art. 167 C.G.P.).
Por consiguiente, negó las súplicas de la demanda, comoquiera que Colpensiones no demostró que el reconocimiento pensional otorgado a Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.) y luego sustituido a Yolanda Restrepo Jurado en calidad de cónyuge, haya sido contrario a las normas constitucionales y legales en que se fundó; contario sensu, los elementos de juicio denotan el cumplimiento de todos los requisitos de ley.
No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante disiente de la sentencia atacada, y pide se revoque, en consideración a que4: La buena fe de la demandada llegó hasta el punto en que se notifica el error de motivación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la 4 Samai índice 002-expediente digital. 6 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado prestación económica pensional por vejez a favor del causante; y el posterior, que reconoce la sustitución pensional, convirtiendo “su actuar dilatorio hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva el litigio, sin usar el derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo no Jurisdiccional para acreditar su derecho pensional, razones que permiten inferir que el demandado sigue disfrutando de un derecho pensional que en buena fe Colpensiones reconoció, pero con el conocimiento que no es sujeto de derecho para ser beneficiario de dicha prestación”, por tal razón su conducta merece el reproche Judicial por parte de esta instancia. El recurso enrostra: “Lo anterior junto con los hechos que estructuran el libelo demandatorio se encuentra acreditado dentro del plenario, por lo que una vez puesto el lente jurídico en el que se analizó el reconocimiento de la prestación económica pensional a favor del causante se concluye que (sic) existe dicho reconocimiento soslaya con las precisiones legales, por lo que el acto administrativo es lesivo para el sistema pensional que administra Colpensiones.
Coligiendo de lo anterior, se evidencia en la órbita jurídica que la Ley 33 de 1985, tiene como requisito para la acreencia pensional la exigencia 1.029 semanas de las cuales, por lo que, revisado la historia laboral del afiliado para configurar la prestación económica de la referida Ley, solo cotizó un numero de 504 semanas. Haciendo traslado al régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, el cual también exigía 1.029 semanas, de las cuales solo pueden computarse a favor del señor Nayib Antonio Jozame Taleb, un total de 863 semanas cotizadas.” 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 29 de abril de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, 5 Samai índice 10. 7 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las demás pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la pensión de vejez que le fue concedida a Jozame Taleb Nayib Antonio en su momento debe ser anulada y como consecuencia de esa decisión Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados con fundamento en ello, desde su otorgamiento el 22 de septiembre de 2004 hasta el momento en que le fue sustituida a Yolanda Restrepo Jurado en calidad de compañera permanente.
A fin de desatar los problemas jurídicos se avocarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. 6 Samai índice 14. 8 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”7.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las 7 Sentencia C-131 de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas. 9 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”8.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.9 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). 8 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 9 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 10 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)10 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”11 Por lo tanto, y con apego a los precedentes jurisprudenciales, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas; es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.2.1.
Hechos probados Según se evidencia de la copia del Registro Civil de Nacimiento Jozame Taleb Nayib Antonio (q. e. p.d.) nació el 3 de enero de 193012. Certificado de salarios expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral13, en el que se informa que Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.) cotizó 2.591 días al Sistema General de Pensiones en el ISS, y 7.511 (no aportado al ISS), tiempo que computado arroja un total de 7.511 días, equivalente a 1073 semanas. 10 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 12 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 13 Archivo digital-expediente administrativo-(folio 43). 11 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Por medio de la Resolución 4833 de 22 de septiembre de 200414, el ISS le reconoció pensión de vejez al causante en los siguientes términos: “Que por medio del oficio DSP.SC.1559.03 del 08 de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la liquidación provisional y posterior pago y/o emisión del bono pensional del interesado y en tal sentido la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS a través aplicativo (Software) de bonos pensionales informó a esta Seccional sobre la emisión y pago total de la cuota parte del bono pensional del asegurado.
Que pese a que el interesado se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar lo dicho en sus normas pues no acredita 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y tampoco cuenta con 20 años de servicio en entidades de derecho público; sin embargo en aplicación de principios legales y constitucionales se concluye que el asegurado es acreedora a la pensión por vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que precisa que para tener derecho a la pensión de vejez es necesario acreditar 60 años de edad en el caso de las hombre y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y además se tendrá en cuenta los períodos cotizados en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, el tiempo de servicio como trabajador de empresas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones y el aportado a cajas del sector privado; teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($ 1,817,508), cifra a la cual se le aplica el monto que le corresponde según el número de semanas DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($ 396,486), conforme lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Que el valor de la pensión será reajustado en los términos y oportunidades señalados por la ley 71 de 1988 ý el decreto reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 o por las normas de que en el futuro la reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan (…)”. 14 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 12 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Que de conformidad con el acto de reconocimiento pensional que antecede, el señor Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.) laboró en las siguientes entidades públicas15: Resolución GNR 38969 de 12 de febrero de 201416, por medio de la cual Colpensiones reconoce pensión de sobrevivientes a Yolanda Restrepo Jurado, en calidad de compañera permanente del señor Jozame Taleb (q.e.p.d.) de cuyo contenido literal se observa lo siguiente: “Que el (la) causante falleció el 29 de agosto de 2013, según Registro Civil de Defunción. Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca ”. (…) Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que: Tiene (n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguiente (s)solicitante (s): RESTREPO JURADO YOLANDA ya identificado en un porcentaje 100.00 % en calidad de Cónyuge o Compañera(o).
La pensión reconocida es de carácter vitalicio Que el causante fue retirado de nómina de pensionados el 09 de octubre de 2013, período a partir del cual se liquida el retroactivo 15 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 16 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 13 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado pensional reconocido en el artículo PRIMERO de la presente resolución. Si llegasen a existir valores adicionales causados y no cobrados por el causante, dichos valores serán pagados por la Gerencia de Nómina a las personas que llegasen a tener derecho sobre los mismos.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JOZAME TALEB NAYIB ANTONIO, a partir de 29 de agosto de 2013 en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado actual= $2079975.00 RESTREPO JURADO YOLANDA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 % La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a): $2079975.00 SON: DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $8201148.00 Mesadas Adicionales $2040391.00 F. Solidaridad Mesadas $ F.Solidaridad Mesadas Adic $ Descuentos en Salud $984000.00 Valor a Pagar $9,257,539.00 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201402 que se paga en el periodo 201403en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de CHINCHINA-CALDAS-CRA 8 No 11-0.
(…)”. Por Auto de pruebas APSUB 339 de 22 de marzo de 201717 Colpensiones pidió: “Certificación actualizada expedida por la CAMARA DE REPRESENTANTES Y/Q SENADO DE LA REPUBLICA, según corresponda, 17 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 14 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado donde certifiquen el número de sesiones ordinarias y extraordinarias que se llevaron a cabo en cada legislatura en las que el señor JOZAME TALES NAYIB ANTONIO (causante) se desempeñó como congresista, entre el 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1987.
Así mismo, certificar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias a las cuales asistió el señor JOZAME TALES NAYIS ANTONIO porcada legislatura en su condición de congresista entre el 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1987” A través de auto de pruebas APSUB 2449 de 5 de julio de 201718, la entidad pensional demandante solicita a Yolanda Restrepo Jurado autorización para revocar la Resolución GNR 38969 de 12 de febrero de 2014, la que es reiterada por auto de APSUB 3333 de 29 de agosto de 2017.
Mediante Resolución SUB 221819 de 11 de octubre de 201719, la entidad de previsión social actora niega la solicitud de reliquidación de la sustitución pensional a favor de demandada. 2.3. Caso concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez al demandado al acreditar 7.511 días (1.073 semanas), con una tasa de remplazo del 67.00%, en cuantía de $1.217.730 a partir del 1 de mayo de 2002.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que, Nayib Antonio Jozame Taleb (q.e.p.d.) supera las 1.000 semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo de lo prescrito en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuenta con 1.074,2 semanas de cotización; y por tal motivo, cumple con los presupuestos exigidos para ser acreedor de la pensión de vejez que le fue reconocida en el 2004.
Así mismo, negó el restablecimiento invocado por Colpensiones, toda vez que no aportó medios de prueba que permitieran inferir 18 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 19 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14). 15 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado que la pensión de vejez reconocida al causante y sustituida a la compañera permanente Yolanda Restrepo Jurado fuera contraria a las normas constitucionales y legales en que fue concedida.
Para la Sala la sentencia debe ser confirmada por las razones que pasan a exponerse: Por Resolución 4833 de 22 de septiembre de 2004, el ISS le reconoció pensión de vejez a Jozame Taleb Nayib Antonio (q.e.p.d.), con base en 1.073 semanas, con una tasa de remplazo de 67%, en cuantía de $1.217.730, efectiva a partir del 01 de mayo de 2002, bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993.
El 13 de septiembre de 2013, Yolanda Restrepo Jurado pidió el reconocimiento de la sustitución pensional al fallecer Jozame Taleb Nayib Antonio (q.e.p.d.)20. Por Resolución GNR 38969 de 12 de febrero de 2014, la entidad pensional demandante le reconoce la sustitución pensional en un porcentaje del 100%, en cuantía de $2.079.975.00, efectiva a partir del 29 de agosto de 2013, y girando un retroactivo de $9.257.539.00, la cual ingresó a nómina en 201402 pagada en el 201403.
De ahí que, la entidad de previsión social actora al percatarse de que el accionado no cumplió con las cotizaciones “exclusivas al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición del derecho, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo”; y que, “para el año 2004, cuando se reconoció el derecho pensional, el actor solo contaba con 863 semanas (…) exigidas por la ley”, expidió el auto “por medio del cual resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes- consentimiento para revocar) del cual se extrae lo siguiente”: “(…) 20 Archivo digital-expediente administrativo-contestación de la demanda-(folio 14)-ccertificado de defunción indicativo serial 07461123 de 29 de agosto de 2013. 16 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado Que el señor JOZAME TALEB NAYIB ANTONIO, falleció el 29 de agosto de 2013, siendo retirado de nómina en octubre de 2013, percibiendo una mesada pensional para ese momento de $2.040.391.
Que esa entidad mediante Resolución 38969 del 12 de febrero de 2014, sustituyó la pensión a favor de la señora RESTREPO JURADO YOLANDA, identificada con C.C. 24622626, con fecha de nacimiento el 02 de noviembre de 1960, en calidad de compañera permanente, generándose un retroactivo a favor de la beneficiaria de $9.257.539. Que el día 01 de marzo de 2017 con radicación 2017_2199620 la señora RESTREPO JURADO YOLANDA, actuando a través de apoderado, solicita la reliquidación de la pensión de vejez que disfrutaba su compañero, con aplicación de la Ley 71 de 1988, una tasa de reemplazo del 75% y todos los factores saláriales del caso y correlativamente la reliquidación de la sustitución pensional que devenga.
(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.046 días laborados, correspondientes a 863 semanas. (…) Que para el caso en concreto, el causante fallecido NO acredita 20 años de servicio exclusivo al sector público, toda vez que en este sector acreditó un total de 3531 días, equivalentes a 504 semanas, cuando el requerimiento mínimo es de 20 años o su equivalente en semanas de 1029 semanas, lo que quiere decir que con esta normativa el afiliado no acredita los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.
(…) Que con la normativa antes referida, el causante fallecido tampoco acredita 20 años de servicio, entre cotizaciones al sector público como privado, toda vez que acreditó un total de 6046 días, equivalentes a 863 semanas, cuando el requerimiento mínimo es de 20 años o su equivalente en semanas de 1029 semanas, lo que quiere decir que con esta normativa el afiliado no acredita los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500)semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un 17 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado número de un mil(1.000)semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Que el estudio con la normativa descrita, el causante tampoco acredita los requisitos de ley, toda vez que entre el 03 de febrero de 1969 al 03 de febrero de1989, esto es, entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no acreditó cotizaciones exclusivas al ISS- hoy COLPENSIONES. De la misma manera, tampoco acreditó las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, toda vez que cuenta únicamente con 2515 días, equivalentes a 359, lo que quiere decir que el causante tampoco acredito los requisitos de ley.
Que el art. 33 de la ley 100 de 1993, establece como requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre y. 2) Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. Que el causante fallecido tampoco acredita los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con la normativa previa, toda vez que como ha sido anotado acreditó un total de 6046 días, equivalentes a 863 semanas.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Requerir a la señora RESTREPO JURADO YOLANDA ya identificada, para que en el término de un (1) mes, allegue el CONSENTIMIENTO para revocar las Resoluciones No. 4833 del 22 de septiembre de 2004 y GNR 38969 del 12 de febrero de 2014, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de este auto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que vencido el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto sin que hayan sido allegado el documento solicitado competencia, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. Antes que nada, hay lugar a decir que, aunque el recurso de apelación hace énfasis en la devolución de los dineros pagados indudablemente este análisis solo puede hacerse a partir del estudio de la legalidad de los actos acusados, Resoluciones Nos. 4833 del 22 de septiembre de 2004 y GNR 38969 del 12 de febrero de 2014. 18 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado En ese sentido, debe encausarse el motivo de inconformidad sobre ese punto pese a que no fue desarrollado apropiadamente con la alzada Justamente, la discrepancia de la parte apelante se delimita en que el señor Jozame Taleb (q.e.p.d.) no cumplió con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que solo cotizó 6046 días, equivalentes a 863 semanas, y por tal razón la ciudadana demandada además de anularse la sustitución pensional, debe devolver los dineros percibidos a título de mesadas.
Sin embargo, contrario a lo argüido por la entidad demandante en el escrito introductorio, el reconocimiento pensional concedido al causante Jozame Taleb se atemperó a los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003. En efecto, decía el precepto indicado: “ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la 19 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado pensión. e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. <Inciso condicionalmente EXEQUIBLE> En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4 o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARÁGRAFO 5 o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.” Señalaba el artículo citado “in extenso” que el reconocimiento pensional se precisaba que la mujer tuviera 55 años o el hombre tuviera 60 años y que reunieran mil semanas.
Precisamente, el análisis que plasmó el ISS cuando expidió la Resolución No. 4833 del 22 de septiembre de 2004, discurrió en que como el señor Jozame Taleb (q.e.p.d.), no cumplía las exigencias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en su integridad el 33 de ese mismo cuerpo normativo. 20 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado En el escrito subsanación Colpensiones indicó: Es decir, Colpensiones insiste en que el reconocimiento pensional del señor Jozame Taleb no podía fundarse en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como en el Decreto 758 de 1990 al no reunirse los requisitos que lo permiten, por lo que debería anularse.
Sobre este particular, debe decirse que no es de recibo comoquiera que de 21 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado acuerdo a lo citado ut supra, no se acudió a esa normatividad en vista que no estaba en el régimen de transición, por lo tanto, resulta innecesario hacer cualquier pronunciamiento tal y como lo dijo el Tribunal de Instancia. Lo que resta entonces, es verificar sí con las semanas reunidas le bastaba al señor Jozame Taleb para hacerse acreedor a una pensión de vejez, pero bajo la egida de la Ley 100 de 1993.
En la dirección propuesta, de la prueba aportada por la ciudadana demandada con la contestación tenemos: - Formato No. 1 certificado de información laboral donde se atesta que laboró para la Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1986. Dice el citado documento que tuvo interrupciones laborales no remuneradas del 2 al 31 de agosto de 1983 y del 8 de octubre al 9 de diciembre de 1985. - Formato No. 1 certificado de información laboral donde se indica que laboró en el Municipio de Chinchiná del 25 de marzo de 1969 hasta el 20 de septiembre de 1973.
En suma, estos certificados, con lo indicado en los actos administrativos censurados, dan cuenta de 1073 semanas, las cuales con el requisito de edad que para la época del reconocimiento honraba con creces el causante, tenía setenta y cinco (75) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, son las exigencias que lo hicieron acreedor del reconocimiento pensional.
Sin embargo, en el expediente no hay prueba que demerite esta información. La entidad hace señalamientos generales, pero ninguno con la contundencia necesaria que cuestione su fundamento. Por lo tanto, al no evidenciarse elemento de convicción que impugne la documentación que sirvió para el reconocimiento pensional del causante, no es de recibo la pretensión encaminada a anular los actos administrativos 22 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado contentivos de dicha prestación. De suerte que al no ponerse en vilo el reconocimiento, no hay lugar a analizar si hay lugar a la devolución de las mesadas.
Estas razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso21.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN 21 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 23 Número interno:3519-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Restrepo Jurado En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, por ende, confirma la sentencia de 2 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.