Micelio
25000234200020130551001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2017-05-10

Radicación interna: 26542 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional·Demandado: Fiduagraria S.A., Nacion-Ministerio De Trabajo, Fondo De Pensiones Publicas Del Nivel Nacional Fopep, Nacion-Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO- FOPEP, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. AUTO Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, la Sala advierte que el 15 de enero de 2019, el apoderado de Fiduagraria S.A., administradora del PAR CAJANAL – liquidada, presentó renuncia al poder debido a “la extinción del citado patrimonio autónomo, y la subsecuente desaparición de la unidad de gestión y su planta de personal”.

Al respecto, indicó que el contrato de fiducia suscrito entre esa entidad y CAJANAL – liquidada- finalizó el 15 de diciembre de 2018. Además, precisó que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, los sucesores procesales son la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social.

De igual forma, expresó que: “en virtud de la terminación del Patrimonio Autónomo CNPS Cuotas Partes Pensionales, y el proceso de entrega de sus actividades, el fideicomitente sustituto, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, ha solicitado el acompañamiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el entendido de que se está considerando otorgar la competencia para ser parte en este tipo de controversias, a dicho establecimiento de la administración pública nacional.” Para soportar su afirmación, anexó como prueba el “otrosí No.6 (prórroga) al contrato de fiducia mercantil para la administración de cuotas partes pensionales No. 20 de 2013 (…)”, en cuya cláusula primera consta que el contrato sería prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2018.

Por ello, solicitó que se desvincule del presente trámite a Fiduagraria S.A., pues carece de legitimación por pasiva. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por otro lado, en la apelación, la demandante solicitó que se aplique al presente asunto lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 20151, concerniente a la supresión de las cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional.

Esa solicitud también fue realizada por Fiduagraria S.A. y la UGPP. Para resolver, SE CONSIDERA, De la falta de legitimación por pasiva de Fiduagraria S.A, administradora del PAR CAJANAL – liquidada. La Sala analiza si existe la falta de legitimación por pasiva alegada por Fiduagraria S.A., como administradora del PAR CAJANAL liquidada.

De ser afirmativa la respuesta, determina quién está obligado a representar judicialmente a CAJANAL, considerando que esa entidad se encuentra liquidada. En efecto, mediante el Decreto 2196 de 2009, se ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL. El artículo 22 de este decreto designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la entidad encargada de los procesos judiciales y administrativos que estaban en curso al momento de la liquidación. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, en el sentido de establecer que las obligaciones de tipo misional se encontraban asignadas a la UGPP y las de tipo administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social.

Sobre el particular, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y entre las funciones encomendadas estableció el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación. Además, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 incluyó entre las funciones de dicha entidad, el reconocimiento de cuotas partes pensionales.

En este punto, se destaca que el parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 conservó algunas obligaciones a cargo del liquidador de Cajanal, lo que implicó una distribución de competencias entre la UGPP y CAJANAL -en liquidación- para atender reclamaciones y procesos relacionados con pasivos misionales, como las cuotas partes pensionales.

Posteriormente, el Decreto 1222 de 2013 estableció medidas para el cierre definitivo del proceso de liquidación de CAJANAL2, para lo cual ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011. Para ello, el 7 de junio de 2013, CAJANAL en Liquidación y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 20, en el que se encargó a la fiduciaria, la administración del patrimonio autónomo destinado al reconocimiento de cuotas partes pensionales y la responsabilidad de representación judicial. 1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 2 El proceso de liquidación de CAJANAL concluyó con la publicación de la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, en el que se declaró formalmente la terminación del trámite de liquidación “a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013”.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 estableció las competencias entre CAJANAL y la UGPP, en el sentido de indicar que CAJANAL se encargaría de las solicitudes presentadas antes del 8 de noviembre de 2011, y la UGPP asumiría las solicitudes posteriores a esa fecha.

De modo que, Fiduagraria S.A. tiene una responsabilidad limitada a lo establecido en el contrato de fiducia, mientras esté vigente. Por su parte, la UGPP tiene una responsabilidad permanente, basada en las funciones encomendadas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 12 de noviembre de 2019, expresó3: “Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos.

( ) Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones.” En ese contexto, se infiere que para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, la UGPP es la sucesora procesal de CAJANAL – liquidada, en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 6 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2040 de 2011.

Entonces, se concluye que en el presente asunto se configura la falta de legitimación por pasiva de Fiduagraria S.A., pues se encuentra demostrado el vencimiento del plazo de ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 204, suscrito el 7 de junio de 2013 y, por ende, no existe fundamento para la representación judicial del PAR CAJANAL liquidada por parte de Fiduagraria S.A. Es decir, Fiduagraria S.A. no tiene la calidad para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto ya no es sujeto de la relación jurídica sustancial.

Se reitera, de conformidad con los Decretos 575 de 2013 y 2196 de 2009, la UGPP debe asumir la representación judicial y defensa de los intereses relativos a las obligaciones misionales, como las cuotas partes pensionales. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2417 de 12 noviembre de 2019, radicado 2019-00065-00, C.P. Álvaro Namen Vargas. 4 De conformidad con lo pactado en la cláusula primera del otrosí no. 6 suscrito el 13 de agosto de 2018, ese contrato finalizó el 15 de diciembre de 2018.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, se declara la falta de legitimación por pasiva de Fiduagraria como administradora del PAR CAJANAL liquidada.

De la aplicación del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 - supresión de las cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional5. La Policía Nacional, en la apelación y Fiduagraria S.A. y la UGPP, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitaron que en el presente asunto se aplique lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, concerniente a la supresión de las cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional.

Conforme a dicha norma: “Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”.

Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, cuyo artículo 2 determinó qué se entiende por entidades públicas del orden nacional, de la siguiente manera: “Artículo 2º. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.

Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996. 2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3 Las entidades que al 1 de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 5 Se reitera el criterio adoptado por la Sala en auto de 19 de julio de 2023, Exp. 27117, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. El texto transcrito delimita cuáles son las personas jurídicas que se encuentran exceptuadas de las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales, tanto causadas como futuras.”.

En el caso concreto, la situación de CAJANAL se enmarca en lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto 1337 de 2016, porque, según la Ley 6 de 1945, era un establecimiento público del orden nacional, que el 1 de abril de 1994, se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado mediante la aprobación de la Ley 490 de 19986.

Además, la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, es una entidad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. De modo que, la supresión de las cuotas partes pensionales que ordenó el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2016, resulta aplicable al presente caso.

Teniendo en cuenta lo previsto en la citada ley y en el Decreto Reglamentario 1337 de 20167, normas que le ordenan a las entidades públicas de carácter nacional suprimir de sus estados contables las obligaciones por cuotas partes pensionales con el objetivo de sanear y organizar las finanzas públicas, lo que de encontrarse probado dejaría sin fundamento el objeto del litigio, para esclarecer el presente asunto, la Sala considera necesario que se allegue al expediente lo concerniente al cumplimiento de los requisitos para verificar la supresión de las cuotas partes pensionales según los valores reconocidos y objetados que se concretan en las Resoluciones No 2266 del 14 de 6 Ibidem. 7 Que tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 1753 de 2015 (9 de junio de 2015), así como las que se causen a partir de dicha fecha, así como establecer el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión a la que se refiere la aludida norma.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador diciembre de 20128, 3289 de 15 de marzo de 20139 y 3920 de 24 de abril de 201310, proferidas por el liquidador de CAJANAL, actos acusados en el proceso de la referencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala RESUELVE 1.

DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria S.A, como administradora del PAR CAJANAL liquidada. 2. Con fundamento en el artículo 213 del CPACA, se ordena OFICIAR a la Policía Nacional y a la UGPP que aporten las siguientes pruebas en formato digital: a) Copia de los estados financieros certificados y las anotaciones por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años 2014, 2015 y 2016, porque no obran en el expediente. b) Informe en el que conste, de ser el caso, el reconocimiento contable de la supresión de las cuotas partes pensionales discutidas en este proceso, de conformidad con los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015, 3 del Decreto 1337 de 2016 y 1 de la Resolución 674 de 2016 de la Contaduría General de la Nación. Término: diez (10) días. 3.

Reconocer personería a la abogada Gloría Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder registrado en el índice SAMAI 57. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 8 "Por la cual el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensiona/es". 9 "Por la cual el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas parte pensionales con la POLICIA NACIONAL (…)". 10 "Por la cual el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 3289 del 15 de marzo de 2013 por medio de la cual se declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas parte pensionales con la POLICIA NACIONAL", Radicado: 25000-23-42-000-2013-05510-01 (26542) Demandante: POLICÍA NACIONAL AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador