CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Demandantes: Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1047 a 1081, c. ppal.). Los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demandan a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) el acto administrativo 158 de 2 de diciembre de 20091, mediante el cual el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Quindío sancionó a los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano con destitución e inhabilidad general por doce (12) años; (ii) la decisión administrativa de 1° de abril de 20102, con la que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía Nacional confirmó la sanción; y (iii) la Resolución 1305 de 30 de los mismos mes y año, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la demandada a que los reintegre al cargo que ocupaban o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; les pague en forma indexada los salarios y prestaciones que dejaron de devengar hasta cuando se produzca el reintegro, los 1 Folios 805 a 928 del cuaderno 4. 2 Folios 988 a 1008 del cuaderno principal. 3 Folio 1023 del cuaderno principal. 2 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional perjuicios morales; y se le ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Hechos.
Afirman los integrantes de la parte demandante, en resumen, que se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional y efectúan un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califican de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconoció su derecho al debido proceso, por indebida valoración de las pruebas. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en 2010, sancionó a los señores Blandón y Pereira (en primera y segunda instancias) con destitución e inhabilidad general por 12 años, como patrulleros de la institución. Lo anterior, en razón a que demostró que durante un procedimiento policial motorizado que adelantaron en Armenia (Quindío) el 19 de diciembre de 2007 a las 7:30 de la noche, aproximadamente, en el que capturaron en flagrancia a los individuos William Hurtado Arias y Juan Carlos Arias Arboleda, los uniformados se apropiaron, a su vez, de un maletín con dinero y joyas, por valor total superior a cinco millones de pesos, que aquellos delincuentes habían hurtado momentos antes a la ciudadana Carolina Arias Hoyos, víctima de atraco en el almacén de ropa «Estampa de Armenia», y habían herido con arma de fuego a dos auxiliares de policía bachilleres.
La autoridad disciplinaria imputó y sancionó las faltas como gravísimas, a título de dolo, por «14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero» y «e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria», previstas en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2005. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Consideran los accionantes que las decisiones demandadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 125, 209, 216, 218, 277, 279 y 365 de la Constitución Política; 2, 3 y 36 del CCA; 6 del Decreto 2400 de 1968, las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2002 y el Decreto 1716 de 2009. 3 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los acusan de los siguientes cargos: 1.
Violación de los derechos al debido proceso y defensa; falsa motivación y expedición irregular. Se sustentan en que «La causa eficiente de la destitución […] fue la mala sustanciación, la que conllevó a cometer irregularidades […] y la no presencia de BLANDÓN a las primeras actuaciones […] Si bien la investigación se desprende de un procedimiento, […] iba dirigida a buscar chivos expiatorios, los cuales ubicó, y de quienes nada existe al interior del plenario, pues acá la parte susceptible eran los dos poderdantes». 2.
Desviación de poder y extralimitación de funciones. Se respaldan en que la demandada incurrió en vía de hecho; «acá pese a que el patrullero BLANDÓN ARBELÁEZ, interpuso su recurso, para buscar la nulidad, el despacho se sostuvo en esta arbitrariedad basado solo en el poder de decisión y no con fundamento de derecho» (f. 1074). Que se quebrantó el artículo 29 superior, en razón a que se «realizaron diligencias a escondidas del señor BLANDÓN ARBELÁEZ, quien no tuvo oportunidad de estar presente y de conocer la vinculación a una investigación preliminar» (f. 1076). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 1271 a 1278).
La Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda, por cuanto asegura que los actos administrativos se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de los sancionados, como se puede verificar en el expediente administrativo. 1.6 Período probatorio (f. 1286).
Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el Tribunal Administrativo del Quindío4.
Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la demanda. 4 Folios 1249 y 1259. Con auto de 24 de enero de 2010, esta Corporación admitió la demanda (ff. 1256 a 1258). 4 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Se negó, por innecesaria, la petición de la demandada acerca de la copia de expediente disciplinario por hallarse en el proceso (f. 1286). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 22 de febrero de 2021 (f. 1298), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó la demandante. 1.8 Parte demandante.
En sus alegaciones el apoderado se limitó a afirmar que el daño ocasionado por la arbitraria destitución impuesta debe ser resarcido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo 158 de 2 de diciembre de 20097, mediante el cual el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Quindío sancionó a los integrantes de la parte demandante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años. 2.2.2 Decisión administrativa de 1° de abril de 20108, con la que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía Nacional confirmó la sanción. 2.2.3.
Resolución 1305 de 30 de abril de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción9 2.3 Asunto preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010- 00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020- 00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 805 a 928 del cuaderno 4. 8 Folios 988 a 1008 del cuaderno principal. 9 Folio 1023 del cuaderno principal. 5 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 1305 de 30 de abril de 2010, de ejecución de la sanción impuesta a los integrantes de la parte demandante, toda vez que se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, en términos de los artículos 50 y 138 del CCA (hoy 43 del CPACA), que no la hace susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.
No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.
Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 4310, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior11. 2.4 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se profirieron con sujeción a las normas superiores en las que debían fundarse o si, por el contrario, inobservaron la normativa citada como violada en la demanda. Para tal efecto, se examinarán los cargos de anulación planteados por 10«ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 11 Sentencia de 14 de noviembre de 2013, sección segunda, subsección B, C. P., Gerardo Arenas Monsalve, radicado 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). 6 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional la parte demandante, que se condensan en: (i) falsa motivación y expedición irregular;
(ii) desviación de poder y extralimitación de funciones; y (iii) violación del debido proceso y del derecho de defensa. 2.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelantaran contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 2.6 Pruebas relevantes.
Se hará referencia a las que guardan relación con los problemas jurídicos derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1. Los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano, para la época de los hechos investigados (2007), se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional, adscritos a la seccional de tránsito urbano del departamento de policía del Quindío (f. 861, expediente disciplinario). 2.
Hace parte del proceso el expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional. 3. Con Resolución 1305 de 30 de abril de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta a los integrantes de la parte actora (f. 7 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 1023).
A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda. 2.7.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.7.1.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 2.7.1.2 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de los disciplinados.
Fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por 12 años, en razón a que la autoridad disciplinaria demostró que, como patrulleros de la Policía Nacional, durante un procedimiento policial motorizado que desarrollaron en Armenia (Quindío) el 19 de diciembre de 2007 a las 7:30 de la noche, aproximadamente, en el que capturaron en flagrancia a los individuos William Hurtado Arias y Juan Carlos Arias Arboleda, los uniformados se apropiaron, a su vez, de un maletín con dinero y joyas, que aquellos delincuentes habían hurtado momentos antes a la ciudadana Carolina Arias Hoyos, víctima de atraco en el almacén de ropa «Estampa de Armenia», y habían herido con arma de fuego a otros dos policiales. 12 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 8 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Los exservidores fueron inculpados y sancionados por las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1015 de 2005, que preceptúa:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. «Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022». Son faltas gravísimas las siguientes: […] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. 30.
Respecto de documentos: […] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. La conducta se imputó y sancionó a título de dolo. Con fundamento en el material probatorio recaudado, la Policía Nacional concluyó que «se demostró que los señores patrulleros BLANDÓN ARBELÁEZ HÉLBER y PEREIRA SERRANO NELSON ENRIQUE fueron los policías que capturaron en flagrancia al señor WILLIAM HURTADO ARIAS, quien de autos se conoce que era la persona que llevaba un bolso tipo manos libres y que de acuerdo con la señora CAROLINA ARIAS HOYOS víctima del hurto y JUAN CARLOS ARIAS ARBOLEDA en su interior llevaba el dinero y las joyas que WILLIAM HURTADO ARIAS afirma le fueron quitadas por parte de estos dos patrulleros junto con el revólver con el que momentos antes habían cometido el ilícito, de ahí las faltas gravísimas a título de dolo que se endilgó al disciplinado» (sic para toda cita) [f. 1004].
En relación con la segunda falta disciplinaria, la institución policial acotó: Respecto a la anotación en el libro de población, debe advertir el A quem que el Reglamento de Servicios de Guarnición Para la Policía Nacional, vigente para la fecha de los hechos, dicta que dicho libro es de consulta y por tanto debe contener información precisa y concisa respecto de las novedades ocurridas en el servicio, lo cual no se vislumbra en el caso de marras, pues dicha anotación no fue precisa y concisa y cada uno de los investigados estaba en el deber legal de dejar constancia del procedimiento por ellos desarrollado; plasmando por además todos los pormenores ocurridos allí, evitando cualquier alteración de la realidad, 9 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional independientemente de quién haya hecho la anotación, si fue el patrullero PEREIRA o BLANDÓN; ambos tenían el deber legal de verificar el contenido de esta anotación para no dejar aspectos importantes por fuera de la misma; pues de autos se conoce que ellos fueron los responsables de la captura de WILLIAM HURTADO ARIAS y en dicho procedimiento ocurrió una novedad relacionada con el extravío momentáneo del arma de fuego que portaba el delincuente en el momento de su captura, así como la pérdida del dinero y las joyas que llevaba consigo uno de los delincuentes, lo cual no quedó plasmado en dicho libro, pues de una simple lectura de dicha anotación se da entender al lector que se trató de un procedimiento sin ningún inconveniente (sic para toda a cita) [f. 1006].
En la difusa y abstracta argumentación de la demanda, la parte accionante acusa los actos sancionatorios de violación de los derechos al debido proceso y defensa, falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y extralimitación de funciones. A su juicio, «La causa eficiente de la destitución […] fue la mala sustanciación, la que conllevó a cometer irregularidades […] Si bien la investigación se desprende de un procedimiento, […] iba dirigida a buscar chivos expiatorios, los cuales ubicó, y de quienes nada existe al interior del plenario, pues acá la parte susceptible eran los dos poderdantes»; que se «realizaron diligencias a escondidas del señor BLANDÓN ARBELÁEZ, quien no tuvo oportunidad de estar presente y de conocer la vinculación a una investigación preliminar» (f. 1076).
Sin embargo, durante el curso de la investigación disciplinaria, la Policía Nacional demostró con creces, mediante abundante material probatorio, la existencia de las faltas y la responsabilidad de los implicados en los hechos. Al examinar el expediente de la actuación administrativa y la motivación de los actos sancionatorios, la Sala encuentra que la Policía Nacional, dentro del nutrido recaudo probatorio, obtuvo la declaración del señor William Hurtado Arias, quien fue uno de los que participó en el aludido hurto y autor de las lesiones con arma de fuego que había propinado momentos antes a los auxiliares de policía bachilleres Jeison Estiven Ramírez Suárez y Julián Andrés Ramírez Garzón, y describió lo acontecido inmediatamente después del atraco, así: «[…] yo seguí corriendo con la plata, con lo del hurto, veo que se me arriman unos policías en moto (los hoy demandantes), yo me volteé y les di la espalda a ellos, el parrillero, que tenía grado, me estaba apuntando con un arma, un 38, me dijo que quieto, que arrojara el arma al suelo, arrojé el arma al suelo, se bajó el parrillero, me dijo que me tirara al suelo, boca abajo, mientras que él me apuntaba con su arma, el que estaba manejando la moto se bajó, […] me quitó 10 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional el bolso que tenía encima, entre el bolso estaba la plata y los dos anillos, después de eso, me esposaron,… los dos estaban ahí, después de eso aparecieron las patrullas […] les dije que la plata me la había quitado el policía que venía manejando la moto, que fueron los primeros que llegaron […] cuando fui detenido, el parrillero me dijo que arrojara el arma al suelo y el que venía manejando la moto fue el que me quitó el bolso a mí, él mismo me lo quitó, casi me arranca un pedazo de oreja por quitármelo a la fuerza.
Los que me capturaron me quitaron la plata […]» (sic) [f. 875]. Congruente con lo anterior, el otro delincuente, Juan Carlos Arias Arboleda, que participó en el atraco, también rindió declaración, en la que aseguró ante la autoridad disciplinaria: «[…] todo lo que sacamos del almacén iba en el bolso que llevaba él (William Hurtado Arias), dinero y alhajas… WILLIAM me dijo que a él le dolía mucho la oreja, porque casi le arrancan la oreja, porque le habían quitado el bolso […] él me manifestó que en el momento de la captura los policías que llegaron de primeros (los servidores investigados) le arrebataron el bolso, casi que arrancándole la cabeza» (ff. 876 y 877).
Lo cierto es que el bolso, que contenía el dinero y las joyas hurtadas a la señora Carolina Arias Hoyos, víctima de atraco en el almacén de ropa «Estampa de Armenia», no apareció después de los hechos relatados. Según lo demostró también la Policía Nacional en la actuación disciplinaria, «De la prueba trasladada del proceso penal y que corresponde a las pruebas ya aportadas de manera inicial, se colige sin lugar a equívocos que fueron los patrulleros disciplinados PEREIRA SERRANO NELSON ENRIQUE y BLANDÓN ARBELÁEZ HÉLBER, los responsables de la captura de WILLIAM HURTADO ARIAS […] despojándolo igualmente del maletín tipo manos libres que portaba y en cuyo interior se encontraban las joyas y dinero hurtados, dándose inicialmente por extraviada el arma de fuego y reportada en la búsqueda como encontrada por el precitado BLANDÓN ARBELÁEZ, y reportándose finalmente como extraviado el producto del hurto, sin que hasta la fecha y hora se haya dado su recuperación» (ff. 879 y 868).
En el mismo sentido, se precisó en el acto sancionatorio de primer grado que «También resultó idóneo para demostrar la existencia de los elementos hurtados, la denuncia penal presentada por la señora CAROLINA ARIAS HOYOS, en la que se plasmó “ En efectivo fue dos millones cuatrocientos trece mil novecientos en billetes de cincuenta, veinte, de diez, de cinco mil pesos; se me llevaron también tres pulseras en oro y dos anillos en oro de dama, todo 11 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional avaluado en la suma de cinco millones cuatrocientos trece mil novecientos pesos”» (f. 877).
Para la Sala no pueden ser más contundentes las declaraciones y pruebas documentales recaudadas en el sentido de que los demandantes se apropiaron de los elementos y dinero de la ciudadana Carolina Arias Hoyos, recuperados por ellos mismos de los delincuentes que los hurtaron, por lo que al final unos y otros, sin distinción, terminaron como bandidos, puesto que así lo muestra la incontrovertible realidad material y jurídica.
Por otra parte, resulta ajustada a derecho la forma de culpabilidad atribuida y sancionada a los expoliciales por el ente estatal accionado, en el sentido de que su conducta «es dolosa, debido al conocimiento de las normas y que su actuar y proceder eran contrarios a las mismas […] pues de hecho tenían pleno conocimiento que con su proceder estaba[n] lesionando el interés de la disciplina y de la administración pública como servidor[es] público[s], entonces su intención se encaminó a apropiarse del dinero en efectivo […] y joyas […] todo avaluado en la suma de cinco millones cuatrocientos trece mil novecientos pesos, siendo consiente[s] de su obrar y al haber actuado en forma voluntaria y deliberada» (ff. 880 y 882).
De igual modo, para esta Corporación, se muestra indicativo de la actitud dolosa de los señores Blandón y Pereira el hecho de haber ocultado la realidad de todo lo acontecido durante el procedimiento policial al momento de registrar los sucesos en «el libro de población llevado en la Estación de Tránsito Urbano», en cuanto realizaron «una anotación imprecisa de lo que había acontecido, siendo consiente[s] de su obrar y al haber actuado en forma voluntaria y deliberada» (ff. 882 y 883), dado que omitieron consignar, por ejemplo, lo concerniente a la pérdida del dinero y las joyas recuperados de la señora Carolina Arias Hoyos, de los que, como ya se anotó, se apropiaron los uniformados, «lo cual no quedó plasmado en dicho libro, pues de una simple lectura de dicha anotación se da a entender al lector que se trató de un procedimiento sin ningún inconveniente, cuando de autos se conoce que hubo novedades en el mismo, y que como consecuencia de esta novedad, varios oficiales superiores debieron desplazarse hasta el lugar de los hechos con el fin de verificar lo ocurrido», como se concluyó en el acto sancionatorio de segunda instancia (ff. 1006).
En este contexto, también incurrieron en la segunda falta disciplinaria gravísima, esto es, en la de «Abstenerse intencionalmente de registrar los 12 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria», consagrada en el artículo 34 (letra e) de la Ley 1015 de 2005, atribuida y sancionada en los actos demandados.
Con todo, los señores Blandón Arbeláez y Pereira Serrano insisten en desconocer las evidencias que de manera irrefutable los comprometen en la ilicitud sustancial atribuida y sancionada. Olvidaron los agentes estatales que es deber del más alto raigambre constitucional proteger especialmente a aquellas personas que por su condición se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, en lugar de proteger en este caso a la ciudadana víctima del atraco, ahora la señalan de fulera, empero, las pruebas demuestran que también se convirtieron en verdugos de su dignidad y patrimonio, al apropiarse de los bienes de ella que recuperaron, y por eso, la destitución de sus victimarios en algo repara su perjuicio moral y, de contera, restablece parcialmente el honor institucional.
Los exservidores no plantean en realidad una indebida apreciación de las pruebas por la accionada, sino que se practique una sesgada a su favor por parte de esta jurisdicción, con desconocimiento de la realidad material, lo que resulta inaceptable al amparo del orden jurídico y, por demás, carente de fundamento y riñe, ahí sí, con las reglas de la sana crítica.
Lo cierto es que, como miembros de la institución policial y autoridades visibles en la localidad, de los policiales era exigible otro comportamiento, que los obligaba a asumir una conducta ética y ejemplar frente a la comunidad y los subalternos, que no convertirse en malhechores con uniforme, en deshorna de la institución. Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada a los expolicías tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución del cargo.
De suyo, se torna ignominiosa la postura de los integrantes de la parte accionante de sobreponerse al orden jurídico contra las evidencias. Como autoridades de policía y, por consiguiente, como los más llamados a respetar y garantizar los derechos de las personas, intentan (una vez más) ignorar el hecho de haberse apropiado ilícitamente de los bienes de la señora Arias Hoyos después de recuperados de los atracadores. 13 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Por consiguiente, para la Sala, las alegadas desviación de poder13, falsa motivación14, expedición irregular de los actos enjuiciados, extralimitación de funciones y violación del debido proceso e impersonalidad del juicio no existieron.
Las acusaciones de los integrantes de la parte actora resultan, en general, contraevidentes de cara a las pruebas recopiladas y a la especificidad de la motivación fáctica y jurídica de las decisiones demandadas. En el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a unos miembros de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconocieron que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 200015 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.
En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo preceptúa la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el 13 Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» [sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326)]. 14 En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. 14 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.
Por tal razón, la conducta de los sancionados de apropiarse del dinero y joyas recuperados de los delincuentes y no devolverlos a la ciudadana víctima del atraco, se opone totalmente a la ética institucional, al orden jurídico que estaban obligados a honrar y respetar como policías de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.
De ahí que el ente accionado no actuó con desviación de poder al destituirlos e inhabilitarlos por 12 años para ejercer cargos públicos. Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.
Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.
Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta 15 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar.
Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional (sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). Por otra parte, en cuanto a los derechos de los expolicías, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fueron escuchados, tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.
Es decir, que no se afectó la participación de los disciplinados en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 17016 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la institución analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste, como se evidencia en los folios 805 a 927 del expediente.
Además, la Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias 16 ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2.
Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8.
La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. 16 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de los juicios, no obstante, dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional17.
Reitera esta Sala que en sede judicial se realiza un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. No obstante, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar, se itera.
La demandada articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra los actores, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria tampoco está llamado a prosperar.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 2.8 Otros aspectos procesales. 2.8.1 Condena en costas. No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación18, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un 17 Sentencia T-233 de 2007.
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 17 Expediente: 11001-03-25-000-2016-00914-00 (4191-2016) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional fundamento razonable.
Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y ley, FALLA: 1.° Se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 1305 de 30 de abril de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria demandada, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2.º Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Hélber Blandón Arbeláez y Nelson Enrique Pereira Serrano contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 3º.
En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS