CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00740-00 Accionante: VÍCTOR HUGO RUEDA TALERO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ- ARCHIVO CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de febrero de 2025, Víctor Hugo Rueda Talero, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central, pues no ha dado repuesta a su solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-038- 2017-00747-001. 1 Proceso tramitado por el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00740-00 Accionante: Víctor Hugo Rueda Talero Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos.
Pide que se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a su petición de desarchivo, pues afirma que requiere de ello para: «solicitar que se expida el oficio de levantamiento de medida cautelar, ya que el proceso terminó por pago de la obligación.» 2. Hechos relevantes El 9 de julio de 2024, el accionante radicó una petición ante la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En esta solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de Rad. nº. 11001-40-03-038-2017-00747-00, iniciado en su contra.
Este, afirma el tutelante, terminó por auto del 29 de agosto de 2019, luego de haberse efectuado el pago total de la obligación. En dicha providencia también se emitieron unos oficios de desembargo sobre unos bienes del peticionario. A pesar de lo anterior, aún persisten las medidas cautelares impuestas en contra de un vehículo automotor de placas DAC 909 y unas cuentas bancarias, todos de su propiedad, por lo que requiere del desarchivo del proceso para lograr la expedición de los oficios de desembargo en su favor.
Ante la falta de respuesta el accionante ha presentado otras peticiones posteriores, solicitando el desarchivo mencionado. Afirma que, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la autoridad accionada no ha brindado respuesta a sus escritos petitorios. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, con ocasión a la falta de respuesta a su solicitud radicada desde el 9 de julio de 2024, y reiterada en escritos posteriores. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00740-00 Accionante: Víctor Hugo Rueda Talero Acción de tutela – Primera instancia Trajo a colación los artículos 13, 23, 58 y 38 de la Constitución Política y unos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional.
Con base en lo anterior esgrime que no es: «un trato digno el que nos da el archivo central no respondiendo los mensajes y poniéndolo a uno a “voltear” para que le cumplan con un derecho que nos pertenece por ser ciudadanos, como es que nos informen, nos respeten el derecho a la propiedad y nos den un trato digno, y por tanto que procedan con la petición de desarchiven un expediente y nos entreguen los documentos para poder disfrutar de un bien que se encuentra embargado.
Como lo manifesté anteriormente, se han enviado varias solicitudes de desarchive para poder solicitar los oficios de desembargo de las cuentas y del vehículo embargado sin que, a la fecha, medio año después tengamos noticias de tal trámite. Este desarchivo se ha pagado dos veces, y dos veces se ha solicitado el desarchivo, pero la entidad no responde y no da razón del estado del trámite.
A la fecha la medida cautelar sobre el vehículo de placas DAC 909 permanece activa y el proceso se encuentra archivado, sin embargo y a pesar de que ya pagué el arancel judicial para el desarchive del proceso y a través de la página judicial radiqué la solicitud de desarchive ante el ARCHIVO CENTRAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el proceso no ha sido devuelto al juzgado de origen causándome enormes perjuicios porque tiene esa medida cautelar que no me permite disponer del bien.» Remitió copia de los escritos petitorios y la respectiva constancia de envío de los mismos a la autoridad accionada. 4.
Trámite procesal El 18 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que no es la autoridad llamada a dar respuesta a la petición de desarchivo de procesos pues, en virtud del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central es la autoridad competente y legitimada para lo descrito. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00740-00 Accionante: Víctor Hugo Rueda Talero Acción de tutela – Primera instancia El 25 de marzo de 2025 se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Archivo Central para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento. Allegó un memorial dirigido a otro Honorable Juez2 en el marco de otro proceso de tutela. En dicho escrito de contestación esgrimió que por correo electrónico del 10 de marzo de 2025 le dio respuesta al accionante. A pesar de la mencionada inconsistencia, aportó la constancia de envío de la respuesta otorgada al accionante del presente trámite constitucional.
En esta le indicó que el proceso se encuentra desarchivado y a disposición del Despacho Judicial. También le informó que para el 24 de marzo de la presenta anualidad, el expediente sería trasladado de forma física al edificio Hernando Morales Molina, Carrera 10 No. 14-33 Piso 1. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado 2 Luis Eduardo Molano Corredor, Juez de Familia en el proceso de tutela identificado con número de radicación 2025-00104. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00740-00 Accionante: Víctor Hugo Rueda Talero Acción de tutela – Primera instancia El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación3. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, con ocasión a la falta de respuesta ante su escrito petitorio del 9 de julio de 2024, y los radicados posteriormente.
Sin embargo, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe y la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central, la Entidad dio respuesta a la accionante. Por correo electrónico del 10 de marzo de 2025, remitido a la dirección de correo electrónico desde la cual el peticionario radicó su escrito petitorio, le informó que: 3 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00740-00 Accionante: Víctor Hugo Rueda Talero Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por el accionante en el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Esto, pues la accionada dio respuesta a la petición del solicitante en el trámite de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Víctor Hugo Rueda Talero contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf