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70001333300320180034801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-09

Radicación interna: 1894 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hilda Teresa Rodriguez De Mestra·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-33-33-003-2018-00348-01 (1894-2019) Demandante: Hilda Teresa Rodríguez de Mestra Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora SA y departamento del Atlántico Tema: Descuentos por concepto de salud sobre mesadas adicionales Actuación: Conflicto de competencia Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto (4º) Administrativo de Barranquilla y Tercero (3°) Administrativo de Sincelejo, para conocer del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Hilda Teresa Rodríguez de Mestra, mediante apoderado, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 14 de diciembre de 2017, orientada a lograr de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora SA el «[…] reintegro [,] restitución y devolución de los dineros recaudados por aporte al sistema general de salud, o para la prestación del servicio médico asistencial […] respecto de las mesadas 13 y 14 de [j]unio y [n]oviembre de cada año[…]».

La demanda fue presentada el 16 de abril de 20181 ante la oficina de servicios de los juzgados administrativos de Barranquilla y asignada al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de ese circuito, que el 17 de octubre siguiente, en desarrollo de la audiencia inicial, declaró de oficio probada la excepción de falta de competencia en razón al factor territorial2 y la envió a los juzgados administrativos de Sincelejo, al estimar que «[…] la competencia por razón del 1 Folio 60. 2 Folios 165 y 166.

Expediente: 70001-33-33-003-2018-00348-01 (1894-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hilda Teresa Rodríguez de Mestra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros territorio, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual en el presente asunto lo fue en el [d]epartamento de Sucre, tal y como consta en la relación de tiempos laborados de la Resolución 0319 de 6 de julio de 2005, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación en cuotas partes a la señora Hilda Teresa Rodríguez de Mestra, la cual fue expedida por el representante del Ministerio de Educación [Nacional] ante el [d]epartamento de Sucre […]».

En consecuencia, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo, que el 15 de febrero de 20193 propuso conflicto de competencia negativo frente al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, al considerar que no se advirtió «[…] la falta de competencia en el control formal de la demanda, y dictó auto admisorio de la misma; ii) las entidades demandadas […] no presentaron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, como tampoco formularon excepción previa de falta de competencia frente al Juez Cuarto Administrativo […] de Barranquilla; se prorrogó la competencia y por ende la irregularidad […] que generaba la excepción previa, se encontraba saneada […]».

El expediente fue recibido por esta Corporación el 10 de abril de 20194, que con auto de 28 de julio de 2020 (f. 182) dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, en armonía con el artículo 158 (inciso 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), oportunidad en la que guardaron silencio.

A partir de lo anterior y una vez agotado el respectivo trámite, se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto (4º) Administrativo de Barranquilla y Tercero Administrativo de Sincelejo, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 158 del CPACA.5 3 Folios 174 a 177. 4 Folio 181. 5 «ARTÍCULO 158 CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Expediente: 70001-33-33-003-2018-00348-01 (1894-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hilda Teresa Rodríguez de Mestra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 2.2 Problema jurídico.

Se contrae en determinar si el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Hilda Teresa Rodríguez de Mestra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, le corresponde al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo, por ser el departamento de Sucre el último lugar de prestación de servicios de la actora; o, por el contrario, al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla, por cuanto la falta de competencia no fue advertida oportunamente. 2.3 Caso concreto.

El artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, dispone: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

A su turno, el artículo 207 del CPACA determina que «[…] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]»; asimismo, el 132 del CGP prevé, como un deber a cargo del juez, realizar control de legalidad finalizada cada etapa del proceso.

Por su parte, esta Corporación, mediante auto de 26 de septiembre de 20136, precisó: En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». 6 Expediente 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135), magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 70001-33-33-003-2018-00348-01 (1894-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hilda Teresa Rodríguez de Mestra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] De lo anterior se colige que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de advertir cualquier irregularidad y, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, subsanarla, razón por la cual, en virtud de las normas y el precedente jurisprudencial citados, este cuenta con la atribución de remitirlo al competente cuando así lo advierta.

Ahora bien, en el asunto sub examine, lo pretendido por la actora es la devolución de los dineros descontados de sus mesadas por aportes al sistema general de salud, por lo que nos encontramos frente a una pretensión de carácter laboral, por tanto, la competencia, además de determinarse por la cuantía, en lo que atañe al factor territorial, se establece en atención al último lugar donde el beneficiario de la prestación laboró o debió prestar sus servicios, conforme a los artículos 155 (numeral 2)7 y 156 (numeral 3)8 del CPACA.

Verificado el escrito introductorio, se observa que la accionante fijó la cuantía en un monto equivalente a $2.094.1089 y según consta en la Resolución 319 de 6 de julio de 200510, a través de la cual se le reconoció su pensión de jubilación, el último lugar donde la señora Hilda Teresa Rodríguez de Mestra trabajó fue el departamento de Sucre, por ende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 (numeral 2) y 156 (numeral 3) del CPACA, la competencia para 7 «ARTÍCULO 155 COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 8 «ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» 9 Folios 1 a 22. 10 Folios 32 a 34. Expediente: 70001-33-33-003-2018-00348-01 (1894-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hilda Teresa Rodríguez de Mestra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros conocer del presente asunto, en primera instancia, corresponde al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo11.

En mérito de lo expuesto, se DECIDE: 1°. Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que le corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíense las presentes diligencias al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo, de acuerdo con la considerativa. 3°.

Por secretaría de la sección, comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 Dado que la cuantía no excede los cincuenta (50) (salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues de conformidad con el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el año 2018 se fijó en $ 781.242, por tanto, 50 smlmv equivalen a $39.062.100.