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11001031500020220463000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-25

Radicación interna: 7405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jairo Alberto Quiñones Perlaza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Oficina De Control, Circulación Y Residencia De San Andrés

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04630-00 Accionantes: Jairo Alberto Quiñones Perlaza Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04630-00 Accionantes: Jairo Alberto Quiñones Perlaza Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se advierte una vulneración de derechos fundamentales particulares y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Presidente de la República1, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Oficina de Control, Circulación y Residencia de San Andrés, debido a los <<altos costos para ingresar a San Andrés>> lo cual, en concepto del accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 La Sala advierte que los reclamos de la acción de tutela se dirigen, entre otros, contra la Presidencia de la República, por lo que, según las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 le corresponde a esta Corporación conocer el asunto.

Además, al momento de estudiarse la admisibilidad de la solicitud de amparo se advirtió que parte de las contribuciones que deben pagarse para ingresar al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -y que constituyen la fuente del reclamo en este proceso- fueron reglamentadas mediante el Decreto 2762 de 1991 expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que las pretensiones de la acción le incumben.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04630-00 Accionantes: Jairo Alberto Quiñones Perlaza Se declara la improcedencia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de agosto de 2022 el señor Jairo Alberto Quiñones Perlaza interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Oficina de Control, Circulación y Residencia de San Andrés para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal vulnerados, en su concepto, por los altos costos para ingresar al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERO: que el colombiano que entre a San Andrés como en otros países se cobre tarifa diferenciada menos de la mitad debe pagar como por colaborar porque uno no ve obras y uno no puede pagar por entrar a su país donde usted va a dar dinero en compras y turismo SEGUNDO: que se dirijan a la gente y pregunten si está bien ese esquema y que digan donde se invierten el dinero TERCERO: esperemos que esta tutela por lo menos genere algo positivo>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en la siguiente afirmación: <<Estamos sometidos a algo ilógico para poder entrar a la isla de San Andrés que es nuestra propia tierra y que muchos solo vamos a vacaciones nos están cobrando como si San Andrés fuera otro país me siento en otro país. La gente es bella las playas pero porque si le van a cobrar al colombiano no hay una tarifa diferenciada como dice el articulo 24 el colombiano tiene derecho a circular libremente a cualquier parte nacional e integrarse y no dice que tenga que pagar por entrar a su mismo país>>.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2022-04630-00 Accionantes: Jairo Alberto Quiñones Perlaza Se declara la improcedencia 3 4.- El accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal.

Invoca los artículos 24, 36, 37 y 101 de la Constitución Política que se refieren a la libertad de locomoción, al derecho de asilo, al derecho de reunión y manifestación, y a la definición de los límites territoriales de Colombia, respectivamente. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sostiene que el accionante no expuso una situación particular a partir de la cual se advierta la vulneración de sus derechos fundamentales y señala que su caso no es distinto al de los demás colombianos o, en general, al de cualquier persona que desee ingresar al archipiélago. 6.- Agrega que las tasas e impuestos al turismo se fundamentan en la Ley 47 de 1993 y corresponden a una decisión autónoma de las autoridades de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Concluye que la Presidencia de la República no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y que, según la ley y la Constitución, no tiene funciones, competencias o facultades que se relacionen con las tasas, rentas o contribuciones que deben ser fijadas por las entidades territoriales. 7.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (accionado) y la Oficina de Control, Circulación y Residencia de San Andrés (accionado) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19912, porque ella se funda en circunstancias 2 Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04630-00 Accionantes: Jairo Alberto Quiñones Perlaza Se declara la improcedencia 4 generales, de las cuales no es posible advertir una vulneración concreta de los derechos fundamentales del accionante. 8.1.- La Sala considera que no se acreditó la relación entre los costos de los pasajes para viajar al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la afectación de los derechos del accionante, lo cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, según el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.

Ello, por cuanto este mecanismo constitucional está previsto para salvaguardar los derechos fundamentales particulares de una persona. 8.2.- En efecto, los hechos y fundamentos de la acción de tutela no se refieren a derechos particulares del accionante, sino a los costos para entrar al archipiélago, relacionados con el recaudo del impuesto por el uso de la infraestructura pública turista y la tarjeta de turista, que constituyen contribuciones de creación legal (artículos 19 y 20 de la Ley 47 de 1993) y que son exigibles a todos los turistas o residentes temporales que visiten las islas. 8.3.- Si el accionante considera que esas contribuciones son contrarias a la Constitución, debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir la imposición de recaudos que se aplican a toda la población. En ese sentido, además de no advertirse una vulneración de los derechos particulares del accionante, este no ha agotado los medios de defensa previstos para incoar sus reclamos contra el cobro de los referidos impuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04630-00 Accionantes: Jairo Alberto Quiñones Perlaza Se declara la improcedencia 5 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto