CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno Demandado: Procuraduría General de la Nación AUTO QUE NIEGA NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por indebida conformación del contradictorio, presentada por la Procuraduría General de la Nación. Antecedentes Silvio Elías Murillo Moreno acudió al juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral de pre-pensionado, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición del Decreto 1382 del 22 de noviembre de 2022, con el cual la procuradora general de la nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como procurador 27 judicial II en asuntos penales en Villavicencio, por desempeño laboral bajo, confirmado a través de la Resolución 042 del 2 de febrero de 2023.
El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante auto del 28 de marzo de 2023 admitió su conocimiento, por lo que ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación como demandada, entidad que rindió informe el 10 de abril siguiente1, en el que, entre otros, solicitó integrar al contradictorio a la Administradora Colombiana de Pensiones2 «para rinda informe acerca de los hechos objeto de tutela y del REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES del accionante».
Mediante sentencia del 12 de abril de 2023, el tribunal de conocimiento declaró improcedente la solicitud de tutela. Decisión contra la cual el demandante interpuso impugnación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, resolvió: «[…] Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Silvio Elías Murillo Moreno 1 Ver índice 6 de SAMAI en el expediente 25000231500020230018300.
Archivo denominado «8_RECIBEMEMORIALES_1RTSILVIOELIASM(.pdf) NroActua 6» 2 En adelante Colpensiones Expediente: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno 2 contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral de pre- pensionado, al mínimo vital y a la vida digna de Silvio Elías Murillo Moreno, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Suspender los efectos del Decreto 1382 del 22 de noviembre de 2022, con el cual la procuradora general de la nación dio por terminado el nombramiento de Silvio Elías Murillo Moreno en provisionalidad como procurador 27 judicial II en asuntos penales en Villavicencio, por desempeño laboral bajo, confirmado a través de la Resolución 042 del 2 de febrero de 2023.
Cuarto. Ordenar el reintegro de Silvio Elías Murillo Moreno, en provisionalidad, en el cargo de procurador 27 judicial II en asuntos penales en Villavicencio o a uno de igual categoría, el cual no puede desmejorar sus condiciones actuales, sin solución de continuidad, por un término de 142 semanas o hasta que adquiera su derecho pensional, si esto sucede primero. Quinto. Exhortar a Silvio Elías Murillo Moreno para que adelante las gestiones pertinentes con el fin de lograr la corrección y actualización de su historia laboral de forma oportuna ante la entidad pensional que corresponda. […]» Con escrito radicado el 29 de junio de 20233, la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por indebida conformación del contradictorio, en tanto Colpensiones no fue vinculada en calidad de tercero con interés. Para resolver, Considera En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 3 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INCIDENTENULIDADAC(.pdf) NroActua 10» Expediente: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno 3 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, la Corte Constitucional4 en cuanto a la integración del contradictorio en trámites de tutela en Auto 1087 de 2022 señaló: 41. La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados.
Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”[58] 42.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.” 43.
La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar 4 MP.
Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno 4 el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”[59] 44. La tercera regla se refiere a los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela.
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda,[60] de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias.[61] 45.
A diferencia de lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma expresa que el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.[62] Así, el contradictorio debe integrarse a fin de que las partes o terceros interesados “resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.[63] 46.
Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte.
De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.”[64] Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y 135 ibidem regulan:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Expediente: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno 5 La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […] De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.
Análisis del caso concreto La Procuraduría General de la Nación allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, al considerar que existió indebida conformación del contradictorio por no vincularse a Colpensiones, en calidad de tercero con interés, pese a haberse requerido ante el juez de primera instancia. En este punto, la Sala no desconoce que, en efecto, la entidad demandada al presentar informe de oposición a la solicitud de amparo requirió que se vinculara a Colpensiones para que rindiera «informe acerca de los hechos objeto de tutela y del REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES del accionante», respecto de lo cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
Sin embargo, lo cierto es, que no alegó de forma oportuna ante ninguna de las instancia la supuesta nulidad, solo, una vez proferida la sentencia del 14 de mayo de 2023 al resultarle contraria a sus interés. Dicho ello, es claro que la solicitud de nulidad propuesta resulta extemporánea, pues si bien puede alegarse en cualquiera de las instancias, debe ser antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, lo cual en el presente caso no sucedió; pues, pese al interés inicial de la Procuraduría General de la Nación de que se vinculara a Colpensiones, solo insistió en ello una vez proferida la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, tampoco se observa legitimación de la demandada frente a la nulidad propuesta por la no vinculación de un tercero, pues el objeto de litis no era establecer o corregir la historia laboral de Silvio Elías Murillo Moreno, respecto de lo cual se dejó claridad en cuanto a los errores presentados, sino la desvinculación de la entidad pese a su condición de pre pensionado, la cual se encontró acreditada con las pruebas debidamente aportadas al expediente, sin que fueran objetadas.
A juicio de la Sala, es evidente que lo pretendido por la Procuraduría General de la Nación es lograr una decisión contraria al amparo contenido en la sentencia del 14 de mayo de 2023, con fundamento en una discusión probatoria no planteada en su momento, respecto de las pruebas que desde un principio se aportaron con la solicitud de tutela.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala tampoco observa el interés que pudiera tener Colpensiones en el presente asunto, pues si bien se reconocieron los errores que Expediente: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno 6 presenta la historial laboral de Silvio Elías Murillo Moreno, al respecto se le exhortó para que «adelante las gestiones pertinentes con el fin de lograr la corrección y actualización de su historia laboral de forma oportuna ante la entidad pensional que corresponda».
Dicho ello, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, se tiene que el demandante el 17 de julio de 20235 presentó solicitud de aclaración del fallo del 19 de mayo de 2023, en los siguientes términos: «[…] La Sra. Procuradora en cumplimiento al fallo del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, profiere el decreto 0797 del 12 de julio de 2023 y ordena reintegrarme a la Procuraduría 27 Judicial ll para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Montería, y no a la Procuraduría 27 Judicial II Para el Ministerio público en Asuntos Penales de Villavicencio; por consiguiente Sres.
Magistrados, la Sra. Procuradora General de Nación, no le ha dado cumplimiento al fallo que ordenó mí reintegro se ordenó a la ciudad de Villavicencio y no a Montería. Así las cosas, muy respetuosamente me permito solicitarle a la distinguida Sala, se sirva aclarar el fallo, y/o indicarme, si el reintegro se debe hacer a la ciudad de Villavicencio- Meta o efectivamente a la ciudad de Montería. […]» Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: «[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]». Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Expuesto lo anterior, es claro que lo pretendido por el demandante no es que se esclarezca un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que se otorgue cumplimiento a la orden de amparo en los términos allí contenidos, ante el inconformismo con el otorgado por la Procuraduría General de la Nación, lo cual 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SOLICITUDDECALARAC(.pdf) NroActua 14 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00183-01 Demandante: Silvio Elías Murillo Moreno 7 escapa del verdadero propósito de la figura de la «aclaración», por lo que se negará la solicitud presentada en tal sentido.
En este punto, no sobra recordar que cualquier inconformismo relacionado con el cumplimiento de la orden de amparo, se debe acudir ante el juez de tutela de primera instancia, a través del incidente de desacato. En consecuencia, Resuelve Primero. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de aclaración presentada por Silvio Elías Murillo Moreno, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral séptimo de la sentencia del 14 de mayo de 2023. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador