REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTIR OTRO MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LO PRETENDIDO.
Síntesis del caso: el actor alegó que la providencia de segunda instancia que confirmó su responsabilidad disciplinaria fue proferida sin competencia y no se le ha impartido trámite a la recusación que presentó en contra de los magistrados integrantes que expidieron dicha decisión. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de subsidiariedad porque se constató que se encuentra pendiente decisión el recurso de súplica presentado con la misma finalidad.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y mínimo vital consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2021.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias a la jurisdicción disciplinaria con el fin de que lo investigara por las constantes solicitudes de 1 Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela nulidad y recursos de súplica propuestos en el marco del proceso ejecutivo con radicación no. 11001-11-02-000-2020-01315-01. 2) Mediante sentencia de 19 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable por cometer la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072 y por incumplir el deber del numeral 6 del artículo 283 de la misma norma, por considerar que abusó de las vías de derecho, en tanto presentó solicitudes, interpuso recursos y propuso un incidente de nulidad, encaminados a impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo, en consecuencia, le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 3) Interpuso recurso de apelación en el que abordó los tópicos sobre la solicitud de revocatoria y presentó unas solicitudes de nulidad4. 4) El 29 de enero de 2024, a las 4:53 pm, presentó recusación en contra de la magistrada ponente de la decisión y los demás integrantes de la Sala de Decisión, con base en las causales 1, 4 y 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 por considerar que ya se conocía la decisión porque se “filtró” el sentido del fallo, por cuanto la magistrada ponente hizo alusión al mismo en providencia del 10 de noviembre de 2023, en la que resolvió una recusación dentro del proceso disciplinario con radicación no. 2023-02230-00, por consiguiente, solicitó que se suspendiera el proceso hasta tanto se resolviera ese asunto. 2 “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 3 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. 4 “1.1.
Se omitió deliberadamente dar lectura al auto mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, lo que afectó la garantía del derecho de defensa y contradicción, y el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 1.2. Se desplegó la investigación disciplinaria más allá de los límites temporales contenidos en el auto que compulsó copias, por cuanto, la compulsa abarcó desde el momento en que asumió el poder, es decir, el 3 de diciembre de 2019, hasta el auto de compulsa del 30 de octubre de 2019, empero, la Seccional de instancia investigó la conducta con posterioridad a esa fecha, lo que generó nulidad por ausencia de competencia del funcionario judicial. 1.3.
No se individualizó en la sentencia, de manera clara, precisa y objetiva, las actuaciones procesales que configuraron la falta disciplinaria del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, se construyó el dolo de manera genérica, lo que afectó el derecho de defensa y contradicción. 1.4. La sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión resultó desproporcional de cara al despliegue procesal realizado por el togado, que correspondió a 55 días -menor al periodo de suspensión- lo que viola el principio de razonabilidad. 1.5.
La declaratoria de persona ausente violó el derecho de defensa y contradicción pues el togado se hizo presente a través de peticiones en las que solicitó la reprogramación de audiencias”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela 5) No obstante, por medio de fallo de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó las nulidades propuestas en la apelación y confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. 6) A través de auto de 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la recusación con fundamento en que la Secretaría General de esa Corporación pasó al despacho el memorial el 31 de enero de 2024, pero después de haberse aprobado la sentencia que confirmó su declaratoria de responsabilidad disciplinaria. 7) Contra esa decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la magistrada ponente dispuso atenerse a lo resuelto en el fallo del 31 de enero de 2024 y el auto del 7 de enero siguiente, porque tal recurso no procede contra la providencia que rechaza la recusación. 8) El 6 de marzo de 2024, presentó un incidente de nulidad y adición de la sentencia de 31 de enero de 2024 en la que alegó que todos los magistrados de la Sala de Decisión carecían de absoluta competencia funcional por factor temporal para proferir la sentencia de 31 de enero de 2024, en razón a la suspensión del proceso disciplinario por motivo de la recusación que presentó previamente a la expedición de esa decisión. 9) En auto de 24 de abril de 2024, la magistrada ponente dispuso atenerse a lo resuelto en el fallo de 31 de enero de 2024, en consideración a que era competente para proferir la aludida sentencia por cuanto desde el 9 de junio de 2022 le fue repartido el proceso disciplinario y el 26 de enero del 2024 registró proyecto de fallo, además, la Secretaría General de esa Corporación le remitió el memorial de recusación a las 14:30 del 31 de enero de 2024, momento para el cual ya había sido aprobada la providencia cuestionada. 10) Frente a tal decisión presentó recurso de súplica en el que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia por estar incursa en ausencia absoluta de competencia y que se ordenara impartir trámite a la recusación. Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la providencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adolece de un defecto orgánico porque fue proferida, a 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela pesar de que el 29 de enero del presente año radicó una recusación en contra de la magistrada ponente de la decisión, lo cual conllevaba a que la actuación disciplinaria se suspendiera hasta tanto se resolviera ese trámite, como lo prevé el artículo 64 de Ley 1123 de 2007 sobre el procedimiento en caso de impedimento o recusación. En segundo lugar, adolece de un defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido para garantizar la imparcialidad en el marco del proceso disciplinario por haber filtrado el sentido del fallo antes de su notificación, dado que en providencia de 10 de noviembre de 2023 la magistrada ponente citó la providencia de 31 de enero de 2024 para efectos de resolver una recusación. Por último, un fáctico por haberse valorado de manera caprichosa y arbitraria la fecha de la radicación del memorial de la recusación, por cuanto en la providencia de 24 de abril de 2024 se señaló que fue el 31 de enero del presente año, cuando lo cierto es que lo presentó el 29 anterior.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que en forma previa, se habilite el ejercicio profesional de abogado, y por tanto, el derecho fundamental al trabajo, lo anterior mediante el decreto de medida cautelar de suspensión del registro de la inscripción de la sanción por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretario Judicial -, y en consecuencia se habilite nuevamente la vigencia de mi Tarjeta Profesional del Abogado.
SEGUNDO: Que se reconozca la vulneración flagrante a los derechos humanos: 1) debido proceso, y sus garantías – legalidad, imparcialidad, independencia, transparencia, motivación, formas propias, defensa y contradicción, 2) derecho a la igualdad de los ciudadanos en las relaciones con la ley, 3) el acceso efectivo a la administración de justicia en procura de la realización de los derechos de los ciudadanos 4) derecho al trabajo, 5) dignidad humana.
TERCERO: - Que como consecuencia de lo anterior se declare nula de pleno derecho, esto es, sin valor legal, la sentencia de fecha – 31 de enero de 2024 - emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la magistrada ponente – MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO –- mediante la cual se confirma la sentencia de fecha – 19 de abril de 2022 – emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se impone al hoy accionante suspensión de dos (2) meses de ejercicio de la profesión de abogado, por las razones previamente expuesta. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela CUARTO: Que en razón a lo expuesto se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – magistrada ponente – MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO – imprimir curso y trámite al incidente de recusación radicado vía correo electrónico el día – 29 de enero de 2024-”.
Actuación procesal Mediante auto de 12 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como la vinculación de los magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia del 31 de enero de 2024.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó la acción de tutela en la que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los reparos presentados en contra de la sentencia de 31 de enero de 2024 porque la finalidad del actor es revivir la discusión propia del proceso disciplinario sobre la valoración probatoria y la falsa motivación, como si se tratara de una instancia adicional, en la cual se pueden plantear reparos en contra del auto que negó la solicitud de nulidad, el cual se encuentra cuestionado a través del recurso de súplica.
Asimismo, solicitó que se declare improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad frente a los reparos propuestos en contra del auto de 24 de abril de 2024, que negó la solicitud de nulidad, toda vez que contra el mismo se encuentra pendiente de decisión el recurso de súplica incoado por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa y 3) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Cuestión previa Aunque de las pretensiones de la tutela se observa que se ataca la sentencia de 31 de enero de 2024, en realidad se advierte que los argumentos se dirigen a cuestionar el auto del 24 de abril de 2024, que resolvió las solicitudes de nulidad y la adición formuladas por el actor y en el que se ordenó estarse a lo resuelto a la sentencia y el cual fue objeto de súplica, por tanto, el análisis se limitará a esta última providencia. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de abril de 2024 Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederá a exponer: Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela 4.1.
Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, el accionante pretende que se ordene lo siguiente: “PRIMERO: Que en forma previa, se habilite el ejercicio profesional de abogado, y por tanto, el derecho fundamental al trabajo, lo anterior mediante el decreto de medida cautelar de suspensión del registro de la inscripción de la sanción por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretario Judicial -, y en consecuencia se habilite nuevamente la vigencia de mi Tarjeta Profesional del Abogado.
SEGUNDO: Que se reconozca la vulneración flagrante a los derechos humanos: 1) debido proceso, y sus garantías – legalidad, imparcialidad, independencia, transparencia, motivación, formas propias, defensa y contradicción, 2) derecho a la igualdad de los ciudadanos en las relaciones con la ley, 3) el acceso efectivo a la administración de justicia en procura de la realización de los derechos de los ciudadanos 4) derecho al trabajo, 5) dignidad humana.
TERCERO: - Que como consecuencia de lo anterior se declare nula de pleno derecho, esto es, sin valor legal, la sentencia de fecha – 31 de enero de 2024 - emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la magistrada ponente – MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO –- mediante la cual se confirma la sentencia de fecha – 19 de abril de 2022 – emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se impone al hoy accionante suspensión de dos (2) meses de ejercicio de la profesión de abogado, por las razones previamente expuesta.
CUARTO: Que en razón a lo expuesto se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – magistrada ponente – MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO – imprimir curso y trámite al incidente de recusación radicado vía correo electrónico el día – 29 de enero de 2024-”. (negrillas de la Sala). 2) Pues bien, en el presente caso se tiene que mediante sentencia de 19 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable por cometer la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y por incumplir el deber del numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, decisión que fue confirmada en providencia de 31 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3) El 29 de enero de 2024, a las 4:53 pm, el actor presentó recusación en contra de la magistrada ponente de la decisión y los demás integrantes de la Sala de Decisión del 31 de enero de 2024, con base en las causales 1, 4 y 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 por considerar que se “filtró” el sentido del fallo a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto esta última hizo alusión al mismo en providencia del 10 de noviembre de 2023, en la que resolvió 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela una recusación dentro del proceso disciplinario con radicación no. 2023-02230-00, por consiguiente, solicitó que se suspendiera el proceso hasta tanto se resolviera ese asunto. 4) A través de auto de 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la recusación con fundamento en que la Secretaría General de esa Corporación pasó al despacho el memorial el 31 de enero de 2024, pero después de haberse aprobado la sentencia que confirmó su responsabilidad disciplinaria. 5) Contra esa decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la magistrada ponente dispuso atenerse a lo resuelto en el fallo del 31 de enero de 2024 y el auto del 7 de enero siguiente, porque tal recurso no procede contra la providencia que rechaza la recusación. 6) El 6 de marzo de 2024, presentó un incidente de nulidad y adición de la sentencia de 31 de enero de 2024 en la que alegó que todos los magistrados de la Sala de Decisión carecían de absoluta competencia funcional por factor temporal para proferir la sentencia de 31 de enero de 2024, en razón a la suspensión del proceso disciplinario por motivo de la recusación que presentó previamente a la expedición de esa decisión. 7) En auto de 24 de abril de 2024, la magistrada ponente dispuso atenerse a lo resuelto en el fallo de 31 de enero de 2024, en consideración a que era competente para proferir la aludida sentencia por cuanto desde el 9 de junio de 2022 le fue repartido el proceso disciplinario y el 26 de enero del 2024 registró proyecto de fallo, además, la Secretaría General de esa Corporación le remitió el memorial de recusación a las 14:30 del 31 de enero de 2024, momento para el cual ya había sido aprobada la providencia cuestionada. 8) Pues bien, según informe rendido por la autoridad judicial demandada se tiene que a través de recurso de súplica presentado contra el auto de 24 de abril de 2024 el actor solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de competencia funcional por factor temporal y que se ordene dar trámite en debida forma a la recusación, así: “En hilo con lo expuesto, en forma respetuosa, solicito al señor Magistrado Revocar el auto previamente identificado, y en consecuencia, 1) se sirva declarar la nulidad de la sentencia por estar incursa en ausencia absoluta del presupuesto procesal denominado - competencia funcional por factor temporal -, lo anterior en razón a los efectos jurídicos – suspensión – que surte y genera a voces del artículo 64 de la ley 1123 de 2007 la radicación de la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela recusación, radicación que se surtió el día – 29 de enero de 2024 -, esto es, en forma previa a la emisión y suscripción de la sentencia - – 31 de enero 2024 – 2) se ordene surtir el curso, trámite y decisión en debida forma a la recusación planteada”.
(resaltado de la Sala) 9) Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto ese recurso. 10) En ese orden, se advierte que por encontrarse pendiente de decisión la providencia que decida sobre el recurso de súplica, la acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio idóneo para esos efectos es proceso de disciplinario, como ya se ha dicho en oportunidades anteriores por parte de esta Sala5. 11) Adicionalmente, se advierte que tanto en el recurso de súplica e, inclusive, en el incidente de nulidad y la solicitud de adición de la sentencia, como en la acción de tutela se pretende que se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2024 porque supuestamente fue proferida sin competencia y que se le imparta trámite a la recusación, pretensiones que coinciden con las del proceso ordinario y, por consiguiente, será el juez natural de la causa el competente para pronunciarse frente a ellas. 12) Ahora bien, en su escrito el accionante alegó que existe un perjuicio irremediable con fundamento en los mismos argumentos con los que pretende que se conceda el amparo, por lo cual, se insiste, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no fue concebido para saltarse los procedimientos establecidos y, para esos efectos, precisamente está instituido el proceso aludido, el cual es el idóneo para que se emita cualquier orden en ese sentido. 13) En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente porque existe otro medio judicial idóneo y de las pruebas allegadas no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela frente a una supuesta carencia de competencia de los magistrados integrantes que profirieron la decisión del 31 de enero de 2024 y el trámite que se le debe impartir a la recusación, pues tales reparos ya fueron puestos de presente en el curso del proceso disciplinario y, a la fecha, se encuentran pendientes de un pronunciamiento en sede de súplica. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 17 de enero de 2022 y 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-06042-00 (AC) y 11001-03-15-000-2021-04698-00 (acumulados), MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02905-00 Actor: Rodrigo Azriel Maldonado París Acción de tutela 14) Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad, por los motivos hasta aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.