Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. Tiempos servidos bajo la modalidad de Soluciones Educativas Departamentales. Decisión: Se confirma la sentencia apelada porque la demandante acreditó reunir todos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 008626 del 6 de marzo de 2018, RDP 015987 del 4 de mayo de 2018 y RDP 021317 del 17 de junio de 2018, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, junto con el pago de las mesadas pensionales, la indemnización moratoria, 1 En adelante UGPP. 2 Ver expediente digital, archivo
01. CDNO PPAL FOLIOS 1 A 119.pdf, folios 45 a 55. 2 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque los intereses moratorios y la indexación correspondiente. Igualmente, pidió disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 3.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de octubre de 1955 y que fue nombrada mediante el Decreto 0229 del 18 de febrero de 1975 por el gobernador de Santander como maestra rural en la institución educativa San Pedro, del municipio de San Vicente, cargo del cual tomó posesión el 28 de febrero de 1975 y desempeñó hasta el 30 de marzo de 1977.
Posteriormente, fue designada mediante la Resolución 5912 del 1.º de noviembre de 1995, también expedida por el gobernador de Santander, como docente de primaria en el Colegio San Bernardo del municipio de Floridablanca, a partir del 13 de diciembre del mismo año. 4. Afirmó que cumplió los 20 años de servicio el 30 de junio de 2013, al sumar los tiempos laborados como docente en el Departamento de Santander, incluyendo el período posterior a su incorporación al municipio de Floridablanca.
Añadió que durante su carrera demostró buena conducta y desempeño diligente en el ejercicio de la docencia. 5. El 21 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no acreditaba 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado.
Contestación de la demanda3 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones alegando que los certificados de tiempo de servicio aportados al expediente demuestran que la demandante fue nombrada bajo vinculación de orden nacional, motivo por el cual no procede el reconocimiento de la pensión gracia. 7. Precisó que del certificado de tiempos de servicio se desprende que la demandante ostenta vinculación nacional desde el 13 de diciembre de 1995 y que, al excluir dichos lapsos, no cumple con el requisito de los 20 años de servicios docentes en el nivel territorial, municipal, distrital o nacionalizado. 8.
Finalmente, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «falta de título y causa», «prescripción» y la «genérica». Sentencia apelada4 9. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 8 de octubre de 2020 tras considerar que la actora fue designada inicialmente como maestra en la Escuela Rural de San Vicente por el gobernador del 3 Ver expediente digital, archivo
01. CDNO PPAL FOLIOS 1 A 119.pdf, folios 149 a 169. 4 Ver expediente digital, archivo 2019 - 00171 - 00 (Pensión gracia).pdf. 3 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque Departamento de Santander, lo que le otorgó desde el 28 de febrero de 1975 la condición de docente territorial.
Además, determinó que desde el 13 de diciembre de 1995 fue nombrada por el mismo funcionario como docente departamental, de conformidad con los certificados obrantes en los antecedentes administrativos, por lo cual dichos tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 10. El a quo también estableció que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos de buena conducta y edad mínima de 50 años, por lo que dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a partir del 13 de noviembre de 2013, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, aunque con efectos a partir del 21 de noviembre de 2014 por aplicación del fenómeno de la prescripción. No obstante, aclaró que ello no impedía la actualización de la primera mesada pensional dado que el derecho se consolidó desde el 13 de noviembre de 2013. 11.
Finalmente, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas al haberse declarado probada la excepción de prescripción, circunstancia por la cual debe entenderse que las pretensiones fueron acogidas de manera parcial. Recurso de apelación5 12. La entidad demandada interpuso recurso de apelación arguyendo que el análisis de los antecedentes administrativos realizado por el Tribunal fue incorrecto puesto que la actora no acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial la condición de docente del orden territorial. 13.
Sostuvo que la demandante no cumplió con los 20 años de servicio como docente territorial toda vez que los servicios docentes prestados entre el 13 de diciembre de 1995 y el 15 de febrero de 2016 corresponden a vinculación nacional, por lo que no pueden contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada. 14. Afirmó además que el a quo no valoró adecuadamente los certificados de tiempos de servicio expedidos por la Gobernación de Santander, en los cuales consta el carácter nacional de la vinculación, y solicitó, en consecuencia, revocar la condena en costas, por cuanto la entidad actuó dentro del marco legal aplicable al sistema pensional colombiano. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 1.º de febrero de 20246 se admitió el recurso de apelación y el 27 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de sus alegatos de conclusión. Vencido dicho plazo, se dispuso remitir el expediente al Ministerio Público a fin de que emitiera el concepto correspondiente. 16.
En esta etapa procesal, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, insistiendo en que la demandante se desempeñó como docente con vinculación de carácter nacional durante los períodos comprendidos entre el 28 de 5 Ver expediente digital, archivo 12_680012333000201900171001RECEPCIONDEME20231116103825 ACT 38 TRIB REC APELACION.pdf 6 Índice 27 de Samai. 4 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque febrero de 1975 y el 30 de marzo de 1977, y entre el 13 de noviembre de 1995 y el 15 de febrero de 2016, lo cual, a su juicio, le impide acceder a la pensión gracia. 17.
Por su parte, la actora y el Ministerio Público se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
En virtud de lo anterior, esta Sala procede al análisis del asunto sometido a su consideración en sede de alzada. Problema jurídico 19. Conforme a los cargos específicos formulados en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes correspondieron a una vinculación de carácter nacional o, en su defecto, territorial y/o nacionalizada.
En particular, se analizará el lapso derivado del nombramiento efectuado en el municipio de Floridablanca (Santander), a partir del 13 de diciembre de 1995. 20. Dicha evaluación tiene por objeto verificar el cumplimiento del requisito legal relativo a la acreditación de un mínimo de veinte (20) años de servicio como docente oficial de naturaleza territorial o nacionalizada, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Análisis del problema jurídico 21. En el expediente se constata que, a través del Decreto 0229 del 18 de febrero de 19757, la demandante fue nombrada por el gobernador de Santander como maestra en la Escuela Rural San Pedro del municipio de San Vicente. Este cargo lo desempeñó desde su posesión el 28 de febrero de 19758 hasta el 19 de abril de 1978 cuando se le aceptó la renuncia mediante el Decreto 1008 del 19 de abril de 19789, de acuerdo con lo registrado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo 729 del 15 de febrero de 2016. 22.
Tras la revisión del Decreto 0229 del 18 de febrero de 1975 se puede concluir que este fue expedido de forma autónoma por el gobernador de Santander, quien actuó en el ejercicio de sus facultades legales como máxima autoridad nominadora en dicho ente territorial. No se observa ninguna intervención o delegación por parte del Ministerio de Educación Nacional, ni se ha certificado la disponibilidad de recursos para la designación 7 Ver expediente digital, archivo
01. CDNO PPAL FOLIOS 1 A 119.pdf, folios 40 a 42. 8 Ibidem, folio 43. 9 Ver expediente digital, antecedentes administrativos, archivo CC 28403053.pdf, folio 85 a 86. 5 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 23. El último aspecto mencionado es crucial para comprender que el nombramiento no pudo ser nacionalizado, esto se debe a que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197510, que estipula la necesidad de contar con la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador pudiera designar a la demandante como maestra.
Además, no se hizo mención de que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la misma ley. 24. Inclusive, la posesión del cargo se llevó a cabo el 28 de febrero de 1975, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigor el 11 de diciembre de 1975.
Por lo tanto, el vínculo se originó cuando no había comenzado en Colombia el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, el cual fue implementado con la mencionada ley, es decir, en ese instante solo podía ser territorial o nacional, como tampoco se evidencia que durante el desarrollo de sus funciones la plaza docente haya tenido alguna variación. En consecuencia, al no evidenciarse en el expediente que, posterior a 1975, dicha plaza haya sido objeto de nacionalización, es claro que fue territorial. 25.
Es importante destacar que tampoco se trató de una vinculación de carácter nacional, dado que no se realizó a través de un nombramiento por parte del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación), tal como lo define el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 26. En conclusión, los servicios docentes proporcionados por la demandante desde el 28 de febrero de 1975 hasta el 19 de abril de 1978, que suman un total de 3 años, 1 mes y 22 días, se clasifican como de carácter territorial. 27.
Estos servicios son válidos para el cálculo de los 20 años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913. Por lo demás, le permiten a la actora demostrar la vinculación en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 28. A continuación, se presenta un segundo periodo que surge a partir de la expedición de la Resolución 5912 del 1 de noviembre de 199511, suscrita por el gobernador de Santander, la secretaria privada, la secretaria de Hacienda y el secretario de Educación, invocando las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Nacional y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Mediante este decreto se designó a la demandante como docente en propiedad de básica primaria en el plantel educativo San Bernardo en el municipio de «Florida», tomando posesión del cargo el 13 de diciembre de 199512. 10 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 11 Ver expediente digital, antecedentes administrativos, archivo CC 28403053.pdf, folio 85 a 86. 12 Ibidem, folio 164. 6 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque 29.
El aludido acto administrativo de nombramiento se sustentó en lo estipulado por la Ley 60 de 1993, respecto a que los docentes que venían laborando por el sistema de soluciones educativas antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de carrera docente, serían incorporados a las plantas de personal de los departamentos y distritos.
Aunado a que mediante Decreto Departamental 136 del 31 de octubre de 1995 se crearon 346 plazas docentes para el nivel básica primaria. 30. Paralelamente, la Sala observa en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 15 de febrero de 201613, emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Floridablanca.
En este certificado está marcada la casilla del régimen de pensiones nacional; además, se confirma la existencia del referido nombramiento, los extremos temporales desde el 13 de diciembre de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado y novedades administrativas posteriores, así: 29.1. Nombramiento mediante el Decreto 5912 del 1 de noviembre de 1995, en el Instituto Integrado San Bernardo de Floridablanca (Santander), desde el 13 de diciembre de 1995. 29.2.
Incorporación por medio del Acta 1 del 14 de febrero de 2003, en la misma institución educativa, a partir de dicha fecha. 29.3. Incorporación a la planta de la misma institución a través de la Resolución 0008 del 20 de febrero de 2003, efectivizado en la misma fecha. 29.4. Incorporación en virtud de la Resolución 301 del 29 de diciembre de 2003, en la mencionada institución y a partir de la misma fecha. 29.5.
Ascensos a través de las Resoluciones 0465 del 3 de julio de 2008, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2008; 1231 del 13 de julio de 2012 con efectos a partir del 16 de julio de 2012 y 3263 del 8 de julio de 2015 desde la misma fecha. 31. Adicionalmente, se vislumbra otro Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia14, expedido también por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca.
En este documento, se destaca que se ha marcado la casilla correspondiente al tipo de vinculación docente, el cual fue clasificado como departamental. 32. Al evaluar en conjunto estas pruebas documentales, la Sala determina que el nombramiento realizado en 1995 se ajusta a la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 referente al personal territorial, habida cuenta que fue efectuado por la entidad territorial, sin el cumpliendo del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197515. 33.
Ahora bien, conviene precisar que esta Subsección ha señalado en anteriores pronunciamientos que la vinculación docente adquiere carácter nacional cuando las plazas son provistas mediante el sistema de soluciones educativas nacionales, es decir, cuando el acto de nombramiento indica de forma expresa e inequívoca que los cargos 13 Ibidem, folios 82 a 84. 14 Ibidem, folio 113 a 114. 15 «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» 7 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional o serán financiados con recursos provenientes de la Nación16. 34.
En tales casos, la Sala ha negado las pretensiones al no acreditarse la naturaleza territorial de la solución educativa, particularmente cuando no se aporta el acto administrativo que dispuso su creación o en el nombramiento no se menciona expresamente el origen de la plaza ni la fuente de financiación17. 35. Sin embargo, en el presente asunto se comprobó de manera inequívoca que la plaza docente ocupada por la actora en virtud de la Resolución 5912 del 1.º de noviembre de 1995 tuvo carácter territorial (departamental).
Del examen de dicho acto no se advierte delegación ni aprobación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, ni referencia a la destinación de recursos nacionales para su sostenimiento. Por el contrario, se trató de soluciones educativas de origen departamental, pues las plazas docentes fueron creadas directamente por el Departamento de Santander, lo que descarta categóricamente la existencia de un vínculo de naturaleza nacional. 36.
Por otro lado, pese a que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 15 de febrero de 201618 tiene marcada la casilla del régimen de pensiones nacional, debe decirse que esta información no se erige como un elemento concluyente para determinar la naturaleza jurídica del vínculo docente, en razón a que está orientada a informar sobre el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez aplicable a la docente; cuestión que dista de los requisitos especiales para acceder a la pensión gracia que son de interés para la Sala. 37.
La recurrente sostiene que la certificación incluida demuestra la auténtica condición de docente nacional de la actora, esto —según la apelante— llevó a una indebida valoración probatoria por parte del tribunal de primera instancia. 38. Sin embargo, dicho reparo no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión apelada habida cuenta de que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negrillas de la Sala) 39. En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza 16 En ese sentido pueden consultarse las siguientes sentencias, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: del 7 de noviembre de 2024, radicado 54001233300020140034101 (1148-2018); del 16 de junio de 2016, radicado 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-14); y ii) del 20 de octubre de 2022, radicado 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016). 17 Este análisis de realizó en la sentencia de esta Subsección del 11 de diciembre de 2024, radicado 13001- 23-33-000-2013-00064-01 (2890-2015), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 18 Ibidem, folios 82 a 84. 8 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 40. En relación con lo anterior, la Sala estima que, aunque la certificación de historia laboral tiene marcada la casilla de régimen pensional como nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido a la Resolución 5912 del 1 de noviembre de 1995, emitido por el gobernador de Santander.
Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino territorial. 41. En tal sentido, se desvirtuó la presunción de veracidad de la referida certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofreció más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente19. 42.
En este contexto, la Sala subraya que, a pesar de que entre el 13 de diciembre de 1995 y el 1° de junio de 2011 se llevaron a cabo diversas situaciones administrativas, tales como incorporaciones de planta y ascensos, la demandante logró mantener sin solución de continuidad su categoría de docente territorial. Esto se debe a que el vínculo primigenio que la clasificó como tal nunca fue interrumpido, ni se presentó alguna situación administrativa que la reclasificara posteriormente como docente nacional. 43.
Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 13 de diciembre de 1995 y el 15 de febrero de 2016 (fecha de expedición del certificado laboral), que abarca un total de 20 años, 2 meses y 2 días, se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente territorial. Por lo tanto, es válido para el acceso a la pensión gracia. 44.
Al sumar este tiempo al anterior, que es de 3 años, 1 mes y 22 días, se obtiene un total de 23 años, 3 meses y 24 días. De este modo, se cumple la exigencia de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada. 45. En este orden de ideas, está acreditado que la actora no solo demostró los requisitos previamente analizados, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 22 de octubre de 2005; además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta.
Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. 19 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 9 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque 46.
Ahora bien, según lo establecido por el tribunal administrativo de primera instancia, la demandante completó los 20 años de servicios el 13 de noviembre de 2013, fecha que fue considerada como aquella en la cual adquirió el estatus pensional. Sin embargo, para esta Sala, el derecho a la pensión se consolidó realmente el 21 de octubre de 2012.
No obstante, dado que ninguna de las partes apeló este aspecto y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus —que impide agravar la situación del apelante único—, se mantendrá la fecha fijada por el a quo habida cuenta que eventualmente se generarían mayores valores por concepto de retroactivo pensional. 47. Asimismo, se avala la conclusión de declarar probada la prescripción extintiva respecto de las mesadas causadas antes del 21 de noviembre de 2014 dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada una vez transcurridos más de tres años desde la adquisición del derecho (21 de noviembre de 2017); además, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2018 (dentro de los 3 años subsiguientes). 48.
En conclusión, la Sala considera que la parte demandante acreditó en su totalidad los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia. Por tal razón, se procederá a confirmar la sentencia emitida en primera instancia. Condena en costas 49. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.
En consecuencia, se impondrán condena costas de segunda instancia a la demandada (parte vencida), por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 10 Radicación: 68001 23 33 000 2019 00171 01 (1185-2022) Demandante: Esperanza Acevedo Luque En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Esperanza Acebedo Luque contra la UGPP.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.