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11001031500020250438000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-16

Radicación interna: 6812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eudes Rodriguez Oñate·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional – falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de julio del año en curso, el señor Eudes Antonio Rodríguez presentó demanda de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la autoridad accionada, en el marco de la acción de cumplimiento2 que promovió en contra del Ministerio de Transporte y otros3. 2.

Dicho proceso fue iniciado con el propósito de obtener el acatamiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, 4, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 de la Ley 769 de 2002 y artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por la cartera ministerial accionada.

El actor solicitó, como consecuencia de lo anterior: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar; (ii) el retiro de los vehículos de fotomulta; y (iii) que se ordenara a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 05001-33-33-007-2022-00124-01. 3 La Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 3. En la providencia cuestionada, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, resolvió rechazar la demanda respecto del Ministerio de Transporte y frente a los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018 y 4 de la Ley 1843 de 2017, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la cartera ministerial, consistente en la constitución en renuencia. 4. A su vez, declaró improcedente la acción en cuanto a la pretensión relativa a la anulación de los comparendos impuestos al demandante, por cuanto dicho debate gira en torno a la validez de los comparendos y debe ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Asimismo, declaró la existencia de la cosa juzgada respecto a las pretensiones de cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020. Ello, tras advertir una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto sometido a su consideración y un caso previamente resuelto por esa Sección, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 20001-23- 33-000-2025-00029-01. 6.

Por último, negó las pretensiones de la demanda en relación con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. Al respecto, concluyó que ninguna de esas disposiciones establecía algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas, que guardara relación con las pretensiones y los hechos de la demanda, por lo que no era posible determinar que existiera algún incumplimiento por parte de las accionadas respecto de dichas normas. 7.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que, al adoptar esa decisión, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y una falta de motivación5. 8. En lo que respecta al yerro de tipo sustantivo, sostuvo que el fallador efectuó una interpretación errónea de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 393 de 1997, en tanto no está “accionando derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015, estoy 4 El fallo del 13 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 5 Aunque también alegó la ocurrencia de un defecto fáctico y una violación directa a la Constitucional, estos vicios no fueron desarrollados.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997”. 9. Señaló que no había operado la cosa juzgada, debido a que el fallo respecto del cual se predicó su configuración fue revocado por “falta de pruebas”. 10.

Aseveró que la autoridad accionada se apartó de las sentencias C-1194 y C-010 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 y C-1511 de 2000, C-157, C-193 de 1998, SU-077 de 2018, C-319 de 2013, T-353 de 2014, T-173 y C-893 de 1999, C-651 de 2003 y T-461 de 2021, en las cuales, según afirmó, se ha indicado que la acción de cumplimiento es procedente para garantizar la observancia de las normas que pretendía hacer valer. 11.

Adujo que la providencia acusada carece de motivación, ya que no se planteó de forma adecuada el problema jurídico. B. Trámite procesal 12. Mediante auto del 28 de julio de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.

A su vez, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 20001-23-33- 000-2025-00060-01. 13. Por auto del 21 de agosto de 2025, se ordenó la vinculación de todas las personas que fueron reconocidas como coadyuvantes en el marco de la acción de cumplimiento objeto de reproche. 14.

En el curso del proceso, intervinieron las siguientes entidades: (i) Ministerio de Transporte6 15. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable por los hechos objeto de reproche, pues la imposición de infracciones de tránsito corresponde de forma exclusiva a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. 6 Intervención digital contenida en 55 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (ii) Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-7 16. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela por estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad de tránsito ni ejerce funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de los criterios técnicos de los SAST utilizados para probar la comisión de una infracción de tránsito.

(iii) Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar8 17. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por no haberse acreditado las causales específicas que habilitan la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, en tanto la decisión acusada se ajusta a derecho. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 18.

Se negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que pretende dejarse sin efectos. D. Caso concreto 19.

La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional. 20. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para tal efecto, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales la decisión acusada se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental. 21. De la revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, se advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para habilitar la procedencia del mecanismo de amparo. 22.

En cuanto al yerro sustantivo, el accionante alegó que la autoridad enjuiciada realizó una interpretación errónea de las leyes 1755 de 2015 y 393 de 1997, dado 7 Intervención digital contenida en 5 folios. 8 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que su demanda no se fundamentaba en la primera, sino en la segunda.

Sin embargo omitió precisar a cuál de las determinaciones adoptadas en la providencia atribuía dicho error, aspecto que resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que en la providencia acusada no se efectuó un análisis específico de la Ley 1755 de 2015. 23. Aun si se entendiera que su cuestionamiento se dirigía contra la decisión de rechazo de la demanda respecto del Ministerio de Transporte, que se fundó en la falta de acreditación del requisito de procedibilidad, al no demostrarse la radicación de una petición directa ante esa entidad exigiendo el cumplimiento de las normas invocadas, lo cierto es que tampoco se explicó con suficiencia la manera en que se configuraba el vicio alegado.

Lo anterior, por cuanto el debate no se circunscribió a la aplicación de una u otra norma, sino a la verificación del requisito de procedibilidad propio de la acción de cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia, conforme lo previsto en la Ley 393 de 1997. 24. Lo mismo ocurre con el reparo encaminado a censurar la declaratoria de la cosa juzgada con respecto a las pretensiones de cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

Esta objeción se sustentó únicamente en que la providencia que dio lugar a la declaratoria de la cosa juzgada no se encontraba en firme, porque había sido “revocada”. 25. No obstante, consultado el aplicativo web Samai, se constató que dicha decisión no fue revocada, como lo afirma el actor, pues fue proferida en el trámite de segunda instancia de la acción de cumplimiento con radicado 20001-23-33-000-2025-00029- 01 y no hay evidencia de alguna orden judicial posterior que la dejara sin efectos.

Por tanto, se hace evidente que los argumentos en los que funda su reparo carecen de fundamento alguno. 26. Igual conclusión se predica respecto del presunto desconocimiento del precedente. Si bien la parte actora hizo referencia de forma expresa a las sentencias que, en su criterio, constituían precedente aplicable, se limitó a enunciarlas, sin exponer la relación fáctica y jurídica de estas con el caso analizado por la autoridad demandada. 27.

Aunque todas las decisiones invocadas se refieren a la acción de cumplimiento, no basta con alegar su simple desconocimiento, sino que se requiere indicar los supuestos fácticos que se analizaron en cada una de ellas, los fundamentos de derecho y la ratio decidendi correspondiente, para luego contrastarlos con la providencia cuestionada y explicar por qué debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada.

Sin embargo, ese deber fue desatendido por el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 28. La falta de motivación alegada tampoco fue debidamente sustentada, pues, para fundamentar su ocurrencia, el accionante únicamente afirmó que no se planteó de forma adecuada el problema jurídico.

En todo caso, si lo que se pretendía era plantear una eventual incongruencia en la providencia acusada, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar su aclaración o adición, pero no lo hizo. 29. La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada.

Así, resulta indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular. 30. Esa carga argumentativa se extraña en esta oportunidad, más aún teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no solo fue proferida por una Alta Corte, sino, también en el marco de una acción pública, cuya finalidad es lograr la observancia del ordenamiento jurídico y no la protección de un derecho subjetivo o un interés particular. 31.

El objeto de las acciones públicas que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son, entre otras, la acción de cumplimiento, no está orientado a resolver conflictos en torno al reconocimiento de derechos subjetivos. Estos mecanismos facultan a cualquier persona para activar el medio de control, en virtud de un interés general en la defensa del ordenamiento jurídico.

La diferencia entre las acciones públicas y las demás acciones radica en el interés del demandante para actuar en el proceso. En las primeras se presume, pues se trata de defender la Constitución o la ley, mientras que en las segundas debe acreditarse. En este sentido, el demandante acude al aparato judicial legitimado no por un interés particular en la causa, sino en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político y ciudadano que lo habilita para ejercer una acción judicial, que tiene como fin último garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los preceptos legales que integran nuestro ordenamiento jurídico9. 32.

De ahí que, tratándose de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia proferida en el marco de un medio de control de naturaleza pública, no es posible admitir que los argumentos que sirven de sustento a la vulneración alegada se funden en simples discrepancias que no releven, por sí mismas, una afectación de derechos fundamentales.

Esto, adquiere especial relevancia, si se tiene en cuenta que, en este tipo de casos, el interés de los demandantes no está vinculado a una pretensión individual, sino a un interés normativo y general. A manera de ejemplo y por haber sido planteados en el caso concreto, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad son instrumentos 9 En ese mismo sentido, ver sentencias del 9 de agosto de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-03470-0) y 5 de febrero de 2024 (exp. 11001-03-15-000-2023-07555-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04380-00 Demandante: Eudes Antonio Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) o medios para la realización de principios y derechos que en su interpretación de cara al medio de control, exigen una interpretación en cuanto a su alcance y realización distinto de las hipótesis en que la contienda es intersubjetivo. 33.

Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar una transgresión de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez de tutela. Por tanto, habrá de declararse su improcedencia. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF