Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 33 33 003 2022 00389 01 (5607-2024) Demandante: Patricia Herrera Cabarcas Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013 Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Patricia Herrera Cabarcas presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. 2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés en el resultado del proceso, toda vez que versan sobre «disposiciones de materia salarial que [los] cobija». Asimismo, se precisó que los magistrados Luis Miguel Villalobos Álvarez y Moisés Rodríguez Pérez tienen interés en el asunto, puesto que la abogada Hannia Margarita Dager Cuesta, quien es la apoderada de la demandante, es igualmente su representante judicial en otros procesos judiciales en los que actúan como demandantes. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 Radicación: 13001 33 33 003 2022 00389 01 (5607-2024) Demandante: Patricia Herrera Cabarcas 3.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 y 3 de abril de 20253 se requirió a los magistrados Rodríguez Pérez y Villalobos Álvarez, con el fin de que se informaran los radicados de los procesos en los que actúan como demandantes y en los que son representados por la apoderada de la demandante del presente proceso. Solamente el doctor Villalobos Álvarez cumplió dicho requerimiento4.
II. Consideraciones 4. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,5 5. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento. 6.
Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 7. La causal invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 8. La postura actual de esta Sala6 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 3 Índices 5 y 13, respectivamente. 4 Índice 19 de SAMAI 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 6 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). 3 Radicación: 13001 33 33 003 2022 00389 01 (5607-2024) Demandante: Patricia Herrera Cabarcas 9.
Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque en la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual. 10.
Por otro lado, en relación con el planteamiento de los doctores Luis Miguel Villalobos Álvarez y Moisés Rodríguez Pérez, únicamente se aceptará respecto del primero, pues acreditar que su apoderada dentro del proceso con radicado 13001 23 33 000 2016 00533 02, es la abogada Hannia Margarita Dager Cuesta se afecta su imparcialidad al momento de examinar y fallar el proceso.
Respecto al doctor Rodríguez Pérez, no se aceptará, toda vez que no acreditó que la mencionada abogada sea su apoderada en otros procesos. 11. Finalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013, que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.