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81001233100020102004601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 68428 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yria Hernandez Mora, Jholmen Escalante Vega·Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: JHOLMEN ESCALANTE VEGA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Muerte de recién nacido como consecuencia de una infección por la bacteria Klebsiella pneumoniae / RECURSO DE APELACIÓN – La impugnación presentada por la entidad condenada no cuestionó las bases de la decisión de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 2009, la señora Yira Hernández Mora dio a luz a su hijo Ángel Gabriel Escalante Hernández, en la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca. En razón de las dificultades respiratorias que presentó, el recién nacido tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN). Aunque inicialmente el neonato mostró signos de estabilización, el 11 de octubre siguiente, presentó episodios de apnea y signos de infección, lo que hizo sospechar a los médicos de una sepsis neonatal.

El 13 de octubre de 2009, falleció como consecuencia de una infección por “klebsiella pneumoniae”, bacteria que, se afirmó, era de origen hospitalario. 2 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2010 (f. 2-30 c-1), los señores Jholmen Escalante Vega y Yira Hernández Mora, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samir Arley Escalante Vega, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca y la entonces EPS Caprecom, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del neonato Ángel Gabriel Escalante Hernández, ocurrida el 13 de octubre de 2009, como consecuencia de una sepsis derivada de la bacteria de origen hospitalario denominada “klebsiella pneumoniae”1. 2.1.

Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 6 de octubre de 2009, la señora Yira Hernández Mora ingresó al área de urgencias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, remitida desde el Hospital San Antonio de Tame por actividad uterina irregular. Dada la edad gestacional, se intentó, sin éxito, retrasar el parto con uteroinhibidores.

Ese día, el bebé nació por cesárea y, por las dificultades respiratorias que presentó, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) para recibir manejo especializado. Durante los días siguientes, el neonato fue estabilizado y se implementaron diversos tratamientos. A pesar de una aparente mejoría inicial, el 11 de octubre de 2009 comenzó a presentar episodios de apnea, pausas respiratorias y signos de infección, lo que llevó a los médicos a sospechar de una sepsis neonatal.

El 12 de octubre siguiente, su condición empeoró rápidamente, con hipotensión, trombocitopenia y acidosis metabólica. A pesar de los esfuerzos médicos, incluyendo el uso de adrenalina y ventilación, el neonato falleció el 13 de octubre de 2009, como consecuencia de una infección. 1 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, un total de 100 SMLMV para cada uno de los padres el neonato y 50 SMLMV para su hermano; por el “daño la vida de relación” se pidió en favor del señor Jholmen Escalante Vega la suma de $90’000.000 y para la señora Yira Hernández Mora un monto igual; finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se deprecaron $3’000.000. 3 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa El 16 de octubre de ese año, se confirmó que el neonato falleció como consecuencia de la infección generada por la bacteria klebsiella pneumoniae, que es de origen hospitalario.

Según la demanda, la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca está llamada a responder, a título de falla del servicio, por la falta de asepsia y el incumplimiento de los protocolos de limpieza en las instalaciones de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN). De no encontrarse probado lo anterior, se debía dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, pues se acreditó que la bacteria que causó la muerte del paciente fue adquirida por aquel en el centro médico y, por tanto, era de origen nosocomial.

Frente a Caprecom EPS la parte actora no planteó cargo alguno. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. La respuesta de las accionadas2 2.1. La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 129-140 c-1).

Según el hospital, se siguieron todos los procedimientos médicos adecuados y necesarios desde el momento en que el bebé presentó dificultades respiratorias, siendo inmediatamente trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN). Durante su estancia, se le practicaron los exámenes correspondientes y se le proporcionó el tratamiento adecuado, incluidos medicamentos, transfusiones y atención especializada, cumpliendo con todos los protocolos médicos establecidos.

El hospital sostuvo que la infección que causó la muerte del bebé no podía atribuirse a una falla en el servicio, ya que el personal médico actuó de manera diligente y oportuna. Asimismo, señaló que el fallecimiento fue consecuencia de una condición grave, y que la bacteria que causó la sepsis pudo haber sido adquirida en el canal de parto, debido a factores de riesgo obstétricos previos, como el nacimiento prematuro. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, decisión que se notificó en forma legal a E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, a CAPRECOM EPS y al Ministerio Público (f. 122 c-1). 4 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Por lo anterior, concluyó que no incurrió en negligencia o mala praxis y, por tanto, no era responsable del trágico desenlace, ya que la atención brindada fue la adecuada para la gravedad de la patología del recién nacido.

Propuso como excepciones: (i) cumplimento de los deberes legales y reglamentarios por parte del hospital; (ii) inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho; (iii) carencia de daño y (iv) falta de nexo causal entre el daño alegado y el procedimiento cuestionado. Por otra parte, llamó en garantía a la Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1001442, que, se afirmó, amparaba este tipo de riesgos (f. 238-239 c-1). 2.2.

Caprecom EPS contestó la demanda de manera extemporánea (f. 188 c-1). 3. La respuesta de las llamadas en garantía3 3.1. La Previsora S.A. sostuvo que, con el material probatorio recaudado en el proceso, se demostró que la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca prestó sus servicios de manera adecuada, ya que el personal de salud monitoreó continuamente el avance del parto, el cual se desarrolló sin contratiempos, y brindó los cuidados posteriores conforme a los protocolos establecidos.

En lo atinente al llamamiento, dijo que, en el evento hipotético de que se condenara a su asegurada, se debía analizar la validez de los contratos celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 13-20 c cuaderno del llamamiento). 3 Por auto del 28 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió el llamamiento en garantía que la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca formuló en contra de la Previsora S.A. (f. 3-5 cuaderno del llamamiento). 5 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 4.

La sentencia de primera instancia4 4.1. El 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 559-551 c-3):

PRIMERO: DECLARAR que el Hospital San Vicente de Arauca es administrativamente responsable por el daño causado a Ángel Gabriel Escalante Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Jholmen Arley Escalante Vega e Yria Marlene Hernández Mora; y a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Samir Arley Escalante Hernández.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. 5.1. Previo a analizar el fondo del asunto, el a quo explicó que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio; sin embargo, existen algunos casos en los que resulta dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, como, por ejemplo, cuando el daño era causado por infecciones o enfermedades de carácter nosocomial, para lo cual solo bastaba demostrar -de manera directa o indirecta- que la bacteria que causó el daño había sido transmitida en un ambiente hospitalario. 5.3.

Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. Indicó que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con las anotaciones de la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca y el respectivo registro civil de defunción se probó que el neonato Ángel Gabriel Escalante Hernández falleció el 13 de octubre de 2009, como consecuencia de una sepsis por contagio de la bacteria “klebsiella pneumoniae”. 4 Previo a dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 13 de junio de 2011 (f. 193-194 c-1), abrió el proceso a pruebas y, en proveído del 13 de noviembre de 2018 (f. 473 c-1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, se opuso a las excepciones propuestas por el hospital accionado y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (f. 475-505 c.2). La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca (f. 506-508 c-2) y la Previsora S.A. (f. 516-531 c-2) insistieron en sus argumentos de defensa.

Caprecom EPS y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que en este caso las pruebas no evidenciaban que la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca hubiera incurrido en una falla del servicio; sin embargo, como se tenía plenamente acreditado que el neonato falleció por causa de las complicaciones que le generó el contagio de la bacteria “klebsiella pneumoniae”, debía “establecerse si la misma fue contraída al interior del ente hospitalario demandado (Sepsis neonatal tardía - transmisión horizontal), o si por el contrario fue transmitida por la madre (Sepsis neonatal temprana - transmisión vertical)”.

Para tal efecto, el a quo acudió a la aplicación de la prueba indiciaria. Explicó que, cuando el menor Ángel Gabriel Escalante Hernández nació, no presentaba signos de infección; sin embargo, alrededor del quinto día de vida, la salud del recién nacido se tornó tórpida, mostrando síntomas de infección y, sobre este punto, el perito indicó que la infección estaba asociada a los cuidados de salud recibidos, ya que su condición empeoró significativamente entre el quinto y sexto día de vida.

Así las cosas, como la sepsis neonatal temprana ocurre en las primeras 72 horas de vida y suele adquirirse de la madre, mientras que la sepsis tardía ocurre después de ese periodo y puede adquirirse en el hospital, el Tribunal infirió que el bebé contrajo una sepsis neonatal tardía, adquirida en el hospital. Por tanto, al establecerse que la infección fue de origen intrahospitalario, se atribuyó, bajo un régimen objetivo, la responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca. 5.4.

Finalmente, el a quo reconoció, únicamente, las indemnizaciones por perjuicios morales que se transcribieron al inicio de este acápite. Por otra parte, negó lo pretendido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca en contra de su llamada en garantía la Previsora S.A., dado que “el fallecimiento del recién nacido ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza”. 5.

El recurso de apelación5 5.1. La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. c-554-557). Luego de 5 El recurso de apelación admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 2022 (f. 560 c-3). Por auto del 29 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (SAMAI, índice 19).

En esta oportunidad procesal, la parte actora allegó un escrito haciendo referencia a un caso que no guarda relación con el presente (SAMAI, índice 31). La Previsora S.A. indicó que su responsabilidad había quedado definida en primera instancia (SAMAI, índice 31). La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, Caprecom EPS y el Ministerio Público guardaron silencio. 7 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa realizar unas precisiones conceptuales sobre el daño y la imputación, y de citar -in extenso- jurisprudencia de esta Corporación, se refirió al caso concreto en los siguientes términos: [E]n este caso resulta necesario verificar la actividad del hospital y de los médicos tratantes, debido a los antecedentes de salud de la madre que pudo transmitir al neonato al momento del nacimiento y, por tanto, corresponde realizar la valoración de la responsabilidad bajo el régimen de falla o culpa probada del servicio para dilucidar si el centro tratante o los medios que atendieron el parto tuvieron alguna injerencia en el daño o si este se debió a la condición de la madre.

Así las cosas, debe considerarse que el Hospital San Vicente de Arauca ESE prestó todos sus servicios médicos a la paciente y al menor fallecido, conforme todo su grupo de profesionales, equipos e insumos disponibles, y que la atención siempre fue oportuna, máxime desde el momento en que se evidenciaron los quebrantos de salud del recién nacido.

Así las cosas, no se evidencia negligencia en el servicio prestado a los pacientes y parte de los riesgos propios de cualquier cirugía corresponden a los que nos ocupan en este caso. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 1395 de 20106 y el artículo 129 del CCA7, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda8. 6 El artículo 67 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212.

Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. 7 ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código. 8 La demanda se presentó el 4 de octubre de 2010 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 300 SMLMV, y por “daño a la vida de relación” un total de 180’000.000, suma que supera lo exigido por la norma para el efecto. 8 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.

Caducidad de la acción 2.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo9, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2.2.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora por la muerte del neonato Ángel Gabriel Escalante Hernández, ocurrida el 13 de octubre de 2009, como consecuencia de una sepsis derivada por el contagio de la bacteria “Klebsiella pneumoniae” Por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 14 de octubre de 2011 y, como ello ocurrió el 4 de octubre de 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 30 c-1)10. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se demostró que los señores Jholmen Escalante Vega y Yira Hernández Mora son los padres de Ángel Gabriel Escalante Hernández (f. 111 c-1), y que Samir Arley Escalante Vega es su hermano (f. 112 c-1), por lo que la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. 3.2.

Según la demanda, la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca está llamada a responder, porque, de acuerdo con la demanda, en ese centro médico el neonato adquirió la bacteria que le causó la muerte. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva. 9 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, actuación que se declaró fallida el 12 de julio de 2010 (f. 118 c-1). 9 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca absolvió a la Previsora S.A., llamada en garantía de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, entidad que se abstuvo de cuestionar esta determinación, por lo que la Sala se estará a lo resuelto.

Lo mismo sucede con Caprecom EPS, pues, a pesar de que en primera instancia no se analizó su legitimación y responsabilidad, en la apelación no se cuestionó dicho silencio. 4. El objeto y alcance del recurso de apelación 4.1. Para determinar los asuntos que se deben resolver en esta instancia, se considera pertinente analizar lo expuesto por las apelantes frente a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en efecto, se esgrimen motivos de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo en la sentencia del 23 de octubre de 2020, en la medida en que la competencia de la Subsección no es plena, sino que se circunscribe a ello11.

La Sala reitera12 que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir lo dicho en la demanda o en el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta imprescindible que el impugnante determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso de apelación ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 10 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de la decisión judicial que es rebatida13 y así lo ha ratificado la Subsección14. 4.2.

En el caso examinado, la Sala observa que, si bien la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca impugnó la sentencia mediante la cual se la condenó, lo cierto es que materialmente no se puede deducir un planteamiento destinado a confrontar sus razonamientos, porque los argumentos del recurso de apelación propuestos no atacan las bases de la decisión de primera instancia, tal como pasa a verse: 4.2.1.

Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que, para efectos de la atribución del daño, se debía dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues se trataba de un asunto en el que un paciente había resultado muerto como consecuencia del contagio de una bacteria que, según la demanda, era de origen hospitalario.

Para tal efecto, partiendo de la base de que con el material probatorio debidamente allegado se acreditó (i) el daño, esto es, la muerte del neonato Ángel Gabriel Escalante Hernández; (ii) que su deceso ocurrió como consecuencia de un proceso infeccioso y (iii) que la sepsis encontró su causa por el contagio con la bacteria “klebsiella pneumoniae”, solo restaba determinar si el germen era de origen hospitalario o el mismo había sido transmitido por la madre en el parto -contagio horizontal o vertical-.

Así, en punto a dilucidar lo anterior, el Tribunal Administrativo de Arauca advirtió que en el presente asunto no existía una prueba directa que permitiera establecer de manera clara si el contagio fue temprano, lo que implicaría que se hizo a través de la madre -vertical-, o tardío, esto es, 72 horas después del nacimiento, lo que evidenciaría que la bacteria se transmitió horizontalmente, es decir, en el hospital. 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. 11 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Sin embargo, la falta de prueba directa no le impedía analizar la situación por la vía de los medios probatorios indirectos allegados15, los cuales daban cuenta de lo siguiente: (i) Al nacer, Ángel Gabriel Escalante Hernández no presentó signos de infección, según lo registrado en su historia clínica y confirmado por su médico tratante en su testimonio.

El bebé fue sometido a diversos exámenes, como hemograma, pruebas de función renal, hematológicas, electrolitos, placas de tórax y hemocultivos. Los resultados iniciales fueron normales, pero días después, algunos exámenes mostraron alteraciones que sugerían una infección, en especial aquellos realizados uno o dos días antes de su fallecimiento.

(ii) Según la historia clínica, entre el 6 y el 10 de octubre de 2009, el estado del recién nacido fue estable, mostrando una evolución favorable. Sin embargo, a partir del quinto día, su salud comenzó a deteriorarse debido a la infección que contrajo. Sobre este punto, el perito señaló que este deterioro incluyó episodios de apnea, que requerían estimulación táctil para recuperarse, y posteriormente pausas respiratorias más graves que demandaron un aumento en la medicación. Hacia el sexto día de vida, su estado empeoró aún más, requiriendo apoyo inotrópico y la introducción de antibióticos de segunda línea, lo que indicaba una infección “muy probablemente asociada a los cuidados médicos”.

(iii) La sepsis neonatal temprana se desarrolla en las primeras 72 horas de vida y generalmente se transmite de la madre al bebé durante el parto, siendo los gérmenes más comunes los que colonizan las áreas genitales y perineales de la madre. (iv) La sepsis neonatal tardía, por otro lado, aparece después de las 72 horas de vida y suele adquirirse en la comunidad o en el hospital. 15 “En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental-y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica”.

Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 17993 y sentencia de junio 13 de 2013, expediente 05001-23-31-000-1995-00998-01 (25180). 12 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa De acuerdo con lo anterior, se podía inferir que “la sepsis neonatal que padeció el recién nacido fue adquirida luego de transcurridas las 72 horas de vida, y por ende, se trata de una infección tardía transmitida en forma horizontal”.

Por tanto, “existiendo prueba de que la muerte de Ángel Gabriel Escalante Hernández tuvo su origen en una infección de carácter intrahospitalario, de carácter exógeno adquirida en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., la Sala encuentra que ese daño antijurídico es atribuible a esa entidad demandada”. 4.2.2. La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca apeló, en apariencia, esta determinación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, la parte actora enfocó la mayoría de su escrito a reiterar criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el daño y la imputación; luego, dedicó dos párrafos al caso concreto, de los que básicamente se desprenden dos cargos, a saber: (i) la sentencia debió haber valorado el asunto bajo un régimen subjetivo - falla del servicio- y no por responsabilidad objetiva, pues se probó que la atención brindada fue adecuada y oportuna, y que no hubo negligencia por parte del personal médico, y (ii) que el estado de salud del recién nacido pudo haber sido influenciado por los “antecedentes de salud” de la madre y no por las condiciones del hospital. 4.2.3.

En criterio de la Sala, el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, no podrá ser atendido, pues no confronta de manera correcta los argumentos del a quo. En efecto, frente al primer cargo, para la Sala es claro que el mismo no ataca la ratio decidendi que fundamentó la declaración de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, que fue la utilización de la teoría del riesgo excepcional por el contagio de una infección nosocomial o intrahospitalaria, pues, como se vio, el recurso se centró en la inexistencia de una falla en el servicio y no refutan de manera efectiva los fundamentos de la sentencia, que se basaban en un régimen de imputación objetiva.

Inclusive, el escaso desarrollo de este argumento no solo no contradice ningún aspecto de la sentencia, sino que incluso es concordante con lo decidido por el juez de instancia que específicamente concluyó que no existían pruebas que dieran cuenta de la configuración de una falla en el servicio médico y, por ello, se debía dar aplicación a la teoría del riesgo excepcional. 13 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Por tanto, el apelante no aborda ni confronta de manera directa la ratio decidendi de la sentencia, que es la imputación por riesgo del daño causado por una infección hospitalaria.

Al basar su apelación en la inexistencia de una falla en el servicio, sus argumentos resultan irrelevantes en un contexto de responsabilidad objetiva, en el cual no es necesario probar negligencia para atribuir la responsabilidad, lo que hace improcedente e innecesario el estudio del cargo planteado. En relación con el segundo punto mencionado en la impugnación, esto es, la posibilidad de que el contagio de la bacteria hubiera estado determinado por los “antecedentes de salud” de la madre y no por las condiciones del hospital, la Sala encuentra que se trata de un argumento general que carece de suficiencia por la falta de desarrollo.

En la sentencia de primera instancia, el a quo realizó un razonamiento jurídico, probatorio y lógico que le permitió concluir que la bacteria no había sido transmitida de forma vertical por vía de la madre, sino que se trataba de un germen hospitalario, conclusión a la que se arribó por lo consignado en la historia clínica, el testimonio del médico tratante, el dictamen pericial y la literatura médica.

Frente a este punto, la parte inconforme se limitó a indicar que la trasmisión de la bacteria pudo haber estado influenciada por los antecedentes de salud de la madre y solo con base en ello pretende desvirtuar la conclusión del tribunal. La argumentación presentada carece de sustentación, pues no solo no se explica cuáles son los supuestos antecedentes médicos o clínicos de la madre, sino que tampoco se planteó consideración alguna sobre el análisis probatorio adelantado por el fallador de primera instancia, ni se argumentó el desconocimiento de alguna norma de derecho.

Lo propio era que este cargo estuviera acompañado de argumentos tendientes a cuestionar la ponderación probatoria efectuada por el a quo; pero, como se vio, en el escrito no se cuestionaron las conclusiones derivadas de la historia clínica, en las que se indicaba que Ángel Gabriel Escalante Hernández no presentó signos de infección al nacer.

Tampoco se refutó el testimonio del médico tratante, quien confirmó que los exámenes iniciales fueron normales, ni se argumentó en contra del hecho de que la infección fue detectada días después, como lo sugerían los exámenes realizados poco antes del fallecimiento del bebé. 14 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Asimismo, el recurso de apelación no atacó el punto crítico sobre el deterioro de la salud del recién nacido a partir del quinto día, ni las conclusiones del perito que vinculaban este deterioro a una infección asociada a los cuidados médicos en el hospital.

No se cuestionó el hecho de que el tipo de sepsis fue tardía, lo que se desprende de la cronología y los síntomas clínicos, ni se presentó una refutación frente a la diferencia entre la sepsis neonatal temprana, asociada al parto, y la sepsis neonatal tardía, generalmente adquirida en el hospital. En resumen, si bien en la apelación se planteó de manera abstracta la posibilidad de un contagio por la vía de la madre, lo cierto es que esa afirmación genérica no puede ser considerada como un verdadero cargo de inconformidad, pues no enfrenta directamente los hechos y conclusiones que fundamentan la responsabilidad del hospital por la infección que causó la muerte del neonato.

Sobre el particular, se reitera que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque16, sino que es necesario discutir con verdaderas razones de hecho y de derecho los argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente.

En suma, si bien la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca presentó argumentos que, en apariencia, buscaban cuestionar la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, al analizarlos detenidamente, no confrontaron de manera directa los fundamentos centrales de la decisión. De tal manera, al advertir la falta de sustentación de la impugnación conforme a los estándares reseñados, esta Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad condenada, así como la indemnización de perjuicios efectuada en primera instancia. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Radicación Número: 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428) Actor: Jholmen Escalante Vega y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Arauca y otros Referencia: Acción de reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF