Micelio
25000233700020180020601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-18

Radicación interna: 26145 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Vinculación aseguradora al requerimiento especial aduanero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1.

“PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 1590 de 5 de septiembre de 2017 confirmada a través de la Resolución nro. 9166 de 21 de noviembre de 2017; la Resolución nro. 1570 de 1 de septiembre de 2017 confirmada por medio de la Resolución nro. 9176 de 21 de noviembre de 2017 y la Resolución nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 confirmada mediante la Resolución nro. 9167 el 21 de noviembre de 2017 emanadas de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Téngase en cuenta que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados únicamente es respecto de los numerales terceros de las liquidaciones oficiales de corrección.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligada como garante a los pagos previstos en los numerales terceros de los actos oficiales.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…)

QUINTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital con copia a los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso: (…)

SEXTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de febrero de 2016, Seguros del Estado expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 18-43-101005979 (fls.139 a 142) para el tomador garantizado Bellbrook Colombia S.A.S., con el objeto de “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 32 Y LA 1 Fl. 239 cd Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN”.

Dicha póliza estuvo vigente del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017, y por un valor inicial asegurado de $207.923.473, el cual fue ampliado a la suma de $257.262.576 el 17 de marzo de 2016. Mediante la Resolución Nro. 1496 del 22 de agosto de 2017 (fls.103 a 116), la Administración profirió liquidación oficial de corrección respecto de 19 declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. en agosto de 2014, por la suma de $350.998.000 (arancel, IVA y sanción), y en el artículo tercero ordenó hacer efectiva la Póliza Nro. 18-43-101005979.

Contra esta decisión, la aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro. 009167 del 21 de noviembre, en el sentido de confirmarla (fls.125 a 136). Posteriormente, se expidió la Resolución Nro. 1570 del 1 de septiembre de 2017 (fls.66 a 78), formulando liquidación de corrección respecto de 15 declaraciones presentadas, en julio de 2014, por la misma sociedad, por la suma de $651.332.000 (arancel, IVA y sanción), ordenando, además, hacer efectiva la misma póliza.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 009176 del 21 de noviembre de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (fls.87 a 100). El día 5 de septiembre de 2017, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1590 (fls.27 a 41), modificando 17 declaraciones de importación a la empresa en cuestión, presentadas en junio de 2014 en la suma de $250.214.000 (arancel, IVA y sanción) y de igual manera ordenó afectar la póliza de cumplimiento.

La aseguradora interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la Resolución Nro.009166 del 21 de noviembre de 2017, que la confirmó (fls.50 a 63).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.5 a 6): “1. Que se decláre (sic) la Nulidad el artículo tercero de la Res.1590 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE ($250.214.000). 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009166 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resolvió CONFIRMAR la Resolución No.1590 del 5 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenando hacer efectiva la póliza 18-43-101005979. 3.

Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res.1570 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDAS CORRIENTE ($257.262.576.79). 4. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009176 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1570 del 1 de septiembre de 2017.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res.1496 que ordene hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($257.262.576.79). 6.

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009167 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1496 del 22 de agosto de 2017. 7. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979. 8.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A. no tiene obligaciones pendientes ni futuras con la DIAN, derivadas de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101005979. 9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18-43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza. 10.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los expedientes RA 2014 2017 1024, RA 2014 2017 1027 y RA 2014 2017 1026. 11. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 12.

En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de estas, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 13. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 1045, 1047, 1054, 1079 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; 37, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 1066 de 2006; 505 y 585 del Decreto 390 de 2016; y 497 de la Resolución 4240 de 2000 (modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2010).

Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Inexigibilidad de la póliza de cumplimiento por inexistencia de riesgo asegurado y de valor asegurado disponible La actora sostuvo que expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nro. 18-43-101005979, en la cual se comprometió a garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se pudieran generar en el ejercicio de la actividad de usuario permanente de la empresa Bellbrook Colombia S.A.S., fijando como valor asegurado $257.262.576.

Puso de presente que, previo a expedir los actos aquí demandados, la DIAN mediante las Resoluciones 1727 del 1 de noviembre de 2016 y 1384 de septiembre 7 de 2016, afectó el monto asegurado en la mencionada póliza. En atención al cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, la actora efectuó dos pagos de $110.713.000 y $146.550.000, ambos del 6 de abril de 2017.

De manera que no era procedente que mediante las resoluciones demandadas (1570, 1590 y 1496, y sus confirmatorias) la administración afecte nuevamente la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 póliza de seguro reclamando una suma total de $764.739.152, desconociendo que el monto asegurado ya se había agotado en cumplimiento de otros actos administrativos.

Precisó que, de conformidad con los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio, solo hasta el momento en que ocurra el siniestro, es decir, cuando se realiza el riesgo asegurado, se cumple la condición y nace la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización, pero únicamente hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza.

Por tanto, una vez declarado el siniestro mediante los actos expedidos previamente por la DIAN (resoluciones 1727 y 1384 de 2016), Seguros del Estado cumplió con su obligación condicional de pago hasta copar el límite del valor establecido en la póliza mencionada. En ese orden, una vez efectuado el pago total del valor asegurado, dejaba de existir el riesgo asegurable y se extinguía la obligación condicional de la aseguradora por agotamiento de la suma al alcanzar el límite máximo económico establecido en el contrato de seguro.

Afirmó que, si bien la Administración podía proferir las liquidaciones oficiales de revisión, no podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento referida, debido a la inexistencia del interés asegurable y por extinción del valor asegurado. 2. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio porque las resoluciones acusadas desconocen y sobrepasan el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza Insistió en que la DIAN mediante las resoluciones demandadas pretendía el reconocimiento de $764.739.152 afectando la póliza de cumplimiento expedida a la sociedad importadora, no obstante, dicha póliza solo aseguró la suma de $257.262.576, los cuales ya se habían agotado en virtud de otros actos administrativos, por ende, el valor disponible era de $0.

Precisó que el contrato de seguros traía obligaciones para la aseguradora, pero también consagra a su vez derechos y garantías que no podían ser desconocidos, como el límite de responsabilidad económica consagrado en la póliza y regulado por el artículo 1079 del Código de Comercio, lo cual era desconocido por la administración al pretender imponer una carga superior al límite fijado en la póliza.

Por tanto, en caso que se determinara que la aseguradora debía responder por alguna suma de dinero, ésta no podría ir más allá del valor asegurado que ya fue pagado, es por esto que cualquier suma que excediera el monto respaldado, debía ser reclamada única y exclusivamente al contribuyente obligado. Sostuvo que, si bien Seguros del Estado era garante de las obligaciones de un tercero, no por ello se convertía en la sociedad afianzada (Bellbrook Colombia S.A.S.), por lo que su responsabilidad y vinculación estaban limitadas a las obligaciones que se desprendieran del contrato de seguros.

Agregó que la aseguradora tenía una obligación contractual frente a la DIAN que se desprendía de la póliza de seguro, bajo ese entendido la sociedad sancionada debía responder por su posición jurídica frente a la ley, por tratarse de una relación jurídica sustancial, en tanto Seguros del Estado lo hacía en virtud del contrato de seguro, lo cual se trataba de una relación contractual regulada por las normas civiles.

Para dar sustento a sus afirmaciones relacionadas con el límite de responsabilidad Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las aseguradoras, citó providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 3.

Terminación del contrato de seguro por extinción de la obligación. Pago de la indemnización. Artículo 1625 del Código Civil Expresó que, al darse los presupuestos necesarios para la exigibilidad de la mencionada póliza de cumplimiento, en virtud de las resoluciones expedidas por la Dian de manera previa a los actos enjuiciados en este proceso, Seguros del Estado procedió al pago de $257.263.000 a favor de la DIAN, respetando el límite del valor asegurado, tal como se había explicado en los cargos precedentes.

En ese contexto, el contrato de seguro contenido en la póliza terminó por extinción de la obligación contraída a la luz del artículo 1625 del Código Civil. 4. Imposibilidad de imputar obligaciones a Seguros del Estado S.A., a través de la póliza Puso de presente que en la parte considerativa de los actos demandados nunca se estudió el estado de exigibilidad del contrato de seguro mencionado, porque de haberlo hecho se hubiera advertido que debido a las múltiples afectaciones previas a la póliza operó la terminación del contrato al no existir valor asegurado disponible, lo que, a su juicio, dio lugar a la expedición irregular de los actos acusados y su nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que la DIAN no tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, de conformidad con el cual antes de proceder a la afectación de la póliza la Administración debió exigirle al usuario aduanero permanente (Bellbrook Colombia S.A.S) que ajustara el monto inicial dentro de los 15 días siguientes a cada afectación, y que su no observancia generaría la suspensión de su habilitación hasta tanto se certificara el ajuste del valor asegurado.

Además, esta norma reconoce que existe un límite económico para la aseguradora y que este se va agotando con cada afectación. 5. Violación al derecho al debido proceso Expuso que en los requerimientos especiales aduaneros Nros. 0002712 del 30 de junio de 2017; 2711 y 2713 del 6 de junio de 2017, como actos previos a las resoluciones aquí demandadas, no se propuso la afectación de póliza alguna.

En desconocimiento de ello, la Administración expidió las liquidaciones oficiales de corrección ordenando, en su artículo tercero, hacer efectiva la póliza. Afirmó que, por resultar directamente afectada por la decisión que se tomara al respecto, Seguros del Estado debió ser vinculada desde el inicio del proceso sancionatorio, lo cual no se reduce simplemente a la notificación del acto preparatorio sino que se cumple con la vinculación efectiva a través de la póliza que finalmente se ordenará hacer efectiva.

Refirió los artículos 13 de la Ley 1066 de 2006, 37 de la Ley 1437 de 2011, 505 y 585 del Decreto 390 de 2016 y el Memorando 000070 del 9 de febrero de 2012, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez y del 14 de diciembre de 2001, M.P. Jorge Antonio Rúgeles. 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expedido por la DIAN, para afirmar que en aras de garantizar el derecho al debido proceso4, debía ordenarse el archivo de los expedientes que dieron origen al presente asunto y ordenarse su devolución a la División de Gestión de Fiscalización a fin que se vincule desde el requerimiento especial a Seguros del Estado y se proponga hacer efectiva la póliza de cumplimiento discutida.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.197 a 203): Indicó que no eran válidas las pretensiones de devolución de dineros pagados o de cancelación de medidas cautelares, debido a la suspensión del proceso de cobro coactivo como consecuencia del proceso judicial adelantado en este caso, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Continuó señalando que los cargos de nulidad pretendían desconocer el fin para el que fueron creadas las pólizas para los usuarios aduaneros permanentes, las cuales avalan como siniestro no solo la ocurrencia del hecho sancionable sino el pago de los tributos y sanciones que resultaran dentro de los procesos aduaneros. Al efecto, precisó que en la legislación aduanera existían dos clases de garantías, las globales y las específicas; siendo globales aquella exigidas para el ejercicio de las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, las cuales debían ser renovadas, so pena de no poder ejercer la actividad por parte del usuario aduanero.

En este caso el siniestro amparado por la actora correspondía al incumplimiento por parte de la sociedad Bellbrook de Colombia, del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades como usuario aduanero permanente, situación que no se podía desconocer argumentando un límite del valor asegurado de $257.262.576.79 no disponible debido al cumplimiento con otras obligaciones exigidas por la DIAN.

De manera que, la póliza no podía estar en ceros como lo pretendía la aseguradora, por cuanto el usuario aduanero no había podido llevar a cabo las operaciones autorizadas. Así mismo, el valor asegurado de $257.262.576.79 fue el límite mínimo autorizado, que debía ser permanente y de ninguna manera podía llegar a ceros, sino que debía ser reajustado como garantía que tiene el Estado frente al gran número de operaciones que los usuarios aduaneros realizan.

Aclaró que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución 4240 de 200, la constitución de garantías globales tenía la condición indefectible de ser reajustadas al mínimo constituido sin necesidad de acto administrativo que así lo declarara, de lo que se deriva que no puede llegar a ceros el valor de la póliza. Luego, en los términos para los cuales fue constituida la póliza global y, en razón al siniestro, que garantizaba el pago de los mayores valores establecidos y sanciones, los actos acusados estaban acorde a lo establecido en los procedimientos administrativos.

Señaló que los actos acusados no vulneraron las disposiciones del Código de Comercio, por cuanto la orden de hacer efectiva la póliza en cada uno de ellos fue por un valor proporcional de $257.262.526.79, es decir, hasta por el valor por el cual pudiera hacerse efectiva, motivo por el cual no era válido el argumento relacionado con la inexistencia del valor asegurado disponible. 4 Extrajo aportes de la sentencia de la Corte Constitucional T-521 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente al hecho que la aseguradora realizó dos pagos por valor de $257.263.000 con ocasión de las resoluciones 1727 y 1384 de 2016 (expedidas por la DIAN previamente), adujo que dichos pagos eran del 6 de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de los actos administrativos aquí demandados.

Por otro lado, señaló que, de conformidad con el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, lo procedente era enviar el acto administrativo y el original de la garantía para el correspondiente proceso de cobro. Agregó que la excepción de pago debía plantearse en el proceso de cobro coactivo, donde se conformaban los respectivos títulos complejos, por lo que para proceder contra el garante se requería la integración de la póliza y la resolución, debidamente notificada y ejecutoriada, que declarara el incumplimiento de la obligación garantizada, ello de conformidad con el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario.

Por lo que sólo puede hablarse de la extinción de la obligación por pago en ese proceso. Reprochó que la demandante acudiera a la Resolución 3260 del 29 de abril de 2014 para contar el término de dos años para ejercer la acción derivada del contrato de seguro, puesto que ese acto solamente negó un tratamiento tributario, por el contrario, la ocurrencia del riesgo solo era posible determinarse después de una investigación por parte de la autoridad de fiscalización al momento de establecer la procedencia del requerimiento especial aduanero donde se proponen los mayores valores, lo que quiere decir que el requerimiento especial se constituye como la ocurrencia del siniestro.

Puso de presente que en este caso era aplicable la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018, expediente 25000-23-24-000- 2009-00281-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de la cual concluyó que la garantía que debe hacer efectiva la administración era la que estaba vigente al momento en que la autoridad aduanera estableció la presunta comisión de una infracción aduanera o identificó las causales que dieron lugar a la expedición de la liquidación oficial, es decir, al momento en que se profirió el respectivo requerimiento especial aduanero.

En ese contexto no hubo prescripción ya que se ejercieron las acciones que resultan del seguro dentro del término de dos años (artículo 1079 del Código de Comercio). Señaló que no podía ser condenada en costas como lo pretendía la demandante, por cuanto el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 disponía que estas no eran procedentes cuando se discutiera un asunto de interés público, situación que se daba en el presente asunto al tratarse de una sanción derivada del cumplimiento de los controles y verificaciones por parte de la entidad aduanera5.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que, según el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, la solidaridad y subsidiariedad en materia aduanera y cambiaria, así como su vinculación, debía 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 observar el procedimiento señalado en el Título VIII del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. Así mismo, el artículo 505 del Estatuto Aduanero prescribe que al responsable solidario o subsidiario se le vincularía desde el comienzo del proceso sancionatorio o de determinación oficial, para cuyo efecto se le debe notificar el requerimiento especial aduanero y el acto que resuelve de fondo el proceso (reglamentado por el artículo 8 de la Resolución 64 de 2016 de la DIAN).

En virtud de esto, trajo a colación el artículo 793 del Estatuto Tributario que enlistó a los responsables solidarios, entre ellos a los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. Respecto del procedimiento de la liquidación oficial de corrección o revisión, el artículo 582 del Estatuto Aduanero dispone de un requerimiento especial aduanero previo a la liquidación, cuya notificación da inicio formal del proceso administrativo aduanero.

Por su parte el artículo 584 ibidem, señala que el objeto de la vinculación de terceros al proceso de determinación es establecer su responsabilidad e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 585 establece los elementos contentivos del requerimiento especial, dentro los cuales se encontraba la vinculación de terceros (agente de aduanas, garante, deudores solidarios o subsidiarios, entre otros), acto que debía ser notificado de manera personal o por correo tanto al infractor como a los terceros, tales como la compañía de seguros.

En ese contexto, la Administración aduanera debía vincular a las compañías de seguros en su condición de garantes de la obligación aduanera con la notificación del requerimiento, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de la respectiva respuesta, formulando objeciones y solicitando pruebas. De manera que ese acto debe contener, no sólo los aspectos de la declaración aduanera que se propone modificar, sino también la orden de la vinculación a los interesados, determinando la responsabilidad que les pudiera caber, especificando los hechos que constituyen la infracción y las normas que sustentan la decisión. Sumado a lo expuesto, el artículo 576 ibidem prescribe el principio de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación, por lo que el acto liquidatorio debe contraerse tanto a la declaración privada como a los hechos, fundamentos de derecho y la responsabilidad endilgada en el acto previo.

Por lo anteriormente señalado, es obligación de la Administración proponer la efectividad de la póliza de cumplimiento desde el requerimiento, con el fin de restringir la responsabilidad del garante desde el inicio de la actuación administrativa, lo cual debía estar precedido de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Puso de presente la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual el acto con el que se concluye una actuación administrativa constituye un verdadero título contra el deudor solidario siempre que le sea oponible bajo el supuesto de que este fue citado al proceso de determinación de la obligación tributaria en las mismas condiciones que el deudor principal, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En esos términos, en el proceso de determinación de la obligación es necesario individualizar a los terceros que resulten ser solidariamente responsables y las circunstancias de su responsabilidad, reconociéndoles el derecho de responder requerimientos, presentar pruebas, e interponer recursos y excepciones.

Además, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los terceros solidarios no podían considerarse como ajenos al asunto, sino como verdaderos titulares de la legitimación procesal pasiva, en las mismas condiciones del directamente obligado.

Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal encontró que, si bien en los requerimientos especiales, la administración había ordenado la notificación a la aseguradora, lo cierto es que no hizo alusión a su vinculación, ni a la efectividad de la póliza de cumplimiento. En ese sentido, no se vinculó a la garante en debida forma al proceso de determinación desde el inicio de la actuación administrativa como verdadero titular de la legitimación procesal por pasiva, como sí lo hizo frente al directamente obligado.

Por tanto, además de encontrarse demostrada la vulneración a los derechos de defensa y contradicción de la demandante, también se advertía que los actos de liquidación desconocieron el principio de correspondencia, debido a que, ordenaron la efectividad de la póliza sin que de ello se hubiera propuesto en el acto previo. Así las cosas, la aseguradora debió ser vinculada desde el inicio del proceso de determinación, no solo porque podía resultar obligada a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al deudor principal, dado que, de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario podía interponer tanto las excepciones que emanaran su relación jurídica sustancial, como las provenientes de su condición particular.

Por lo anterior, el Tribunal ordenó la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que Seguros del Estado no estaba obligada como garante a los pagos previstos en los numerales terceros de los actos oficiales. No emitió pronunciamiento alguno sobre la condena en costas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia (fls.240 a 242).

Consideró que la decisión del Tribunal incurrió en exceso de rigor, debido a que las obligaciones que recaen sobre la aseguradora no devienen del proceso administrativo de determinación del tributo, sino de la relación contractual entre ésta y la sociedad importadora mediante la póliza, por tanto, no era necesaria la vinculación al proceso de Seguros del Estado en los términos de la sentencia apelada, por el contrario, era suficiente con la notificación de los requerimientos especiales aduaneros, como efectivamente se hizo.

Puso de presente la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que sentó las reglas en materia de intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones, entre otros, haciendo especial énfasis que la regla número 3 que dispuso que la administración debía notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos a los garantes de las obligaciones tributarias.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Alegatos de conclusión La demandante adujo que compartía la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, porque la vinculación de los deudores solidarios resultaba ineludible en un proceso de determinación tributaria, por lo que la posibilidad de intervenir en él era un derecho constitucionalmente protegido, de manera que éstos podían actuar en todas las etapas del proceso por el interés jurídico que les asistían y en las mismas condiciones del deudor principal.

Además, la vinculación con el requerimiento especial se configura con la enunciación de los elementos de hecho y de derecho que sustentan la obligación a cargo de la aseguradora. Reiteró los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda. La demandada explicó que la póliza cuya efectividad fue ordenada en los actos acusados era global, se exige a las empresas reconocidas por la DIAN como usuarios aduaneros permanentes y debía ser renovada una vez vencido el término de la autorización o inscripción otorgada por la Administración, so pena de no poder ejercer la actividad para la cual ha sido autorizado el usuario aduanero.

Reiteró que no se podía desconocer la obligación de que la póliza permanezca con un mínimo asegurable, como lo disponía el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 y que la garantía afectada en los actos demandados era la que estaba vigente al momento en que la autoridad aduanera profirió los requerimientos especiales. Además, no se configuró la prescripción porque las acciones correspondientes se ejercieron en el término legal.

En relación con la ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado y la prescripción derivada del contrato de seguros manifestó que resultaban aplicables varias sentencias del Consejo de Estado6. Ministerio Público El agente del Ministerio Público se pronunció sobre el asunto, indicando que, con ocasión de la póliza de cumplimiento expedida por la demandante, se está frente a una relación contractual, por lo tanto, la DIAN no podía hacerla efectiva por un monto superior al asegurado, so pena de obtener un pago de lo no debido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la actora. En concreto, la DIAN plantea que era suficiente la vinculación de la aseguradora al proceso a través de la notificación de los requerimientos especiales aduaneros, y no en los términos planteados por el Tribunal. 6 Consejo de Estado.

Sentencias del 13 de junio de 2019, exp. 2011-00231-01, Sección Primera; de la Sección Quinta del 5 de abril de 2018, exp. 2010-00630-01; del 17 de mayo de 2018, exp. 2011-00850-01; del 22 de marzo de 2018, exp. 2009-00281-01; del 17 de mayo de 2018, exp. 2010-01402-01; del 16 de agosto de 2018, exp. 2009-00254-01; del 21 de mayo de 2018, exp. 2009-00282-01; y la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, de la Sección Cuarta.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre este asunto en la sentencia apelada se dijo que, si bien en los requerimientos especiales aduaneros se ordenó su notificación a Seguros del Estado, en su parte considerativa no se había hecho mención a la vinculación de la actora en su calidad de garante, así como tampoco se propuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento, razón por la cual la aseguradora no fue integrada en debida forma desde el inicio de la actuación administrativa como verdadero titular de la legitimación procesal pasiva.

En ese orden, el Tribunal resolvió declarar la nulidad parcial de los actos acusados en el sentido de desvincular a la actora como garante de la obligación determinada en las liquidaciones de corrección. La Sala procederá a resolver el litigio de la siguiente manera: 1. Vinculación de las aseguradoras al procedimiento aduanero Como se expuso anteriormente, el Tribunal consideró que si bien en los requerimientos especiales aduaneros la Administración había ordenado notificar a la aseguradora, ello no era suficiente, en la medida que en su parte considerativa no se había hecho mención a la vinculación de ésta y menos a la propuesta de afectar la póliza de cumplimiento.

Para la apelante, la vinculación ordenada por el tribunal incurre en exceso de rigor, comoquiera que la notificación del requerimiento era suficiente, afirmación que respalda con la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019. Al respecto, se destaca que, si bien esta Sección, en la sentencia de unificación del (2019CE-SU-J-4-011, exp. 23018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estableció las reglas de decisión en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, entre otros, dicha providencia, en su numeral 3, especificó que sus efectos serían hacia el futuro.

Así las cosas, esta providencia no puede aplicarse en este caso, al tratarse de procedimientos realizados con anterioridad a su expedición (14 de noviembre de 2019). Precisado lo anterior, para resolver este asunto, debe acudirse al artículo 585 del Estatuto Aduanero7, vigente para la época en que se profirieron los actos, que estableció el contenido del requerimiento especial.

Según esta norma, en ese acto se deben proponer los aspectos a modificar; la cuantificación de impuestos, derechos y sanciones; la vinculación de los terceros a los que hubiere lugar, entre ellos los garantes; los hechos que constituyen infracciones; y las normas en que se sustentan. Se destaca que, si bien el requerimiento especial aduanero es un acto previo, es una etapa fundamental del proceso, con la cual se busca garantizar el derecho de defensa del involucrado, en este caso del usuario aduanero, así como de los terceros que se verán afectados de una u otra forma con la decisión tomada por la Administración, razón por la cual, si no se establecen garantías mínimas para ejercer la oposición, se evidencia una vulneración al artículo 29 de la Constitución, dado que a todos los sujetos se les deben otorgar las mismas oportunidades y no solo al obligado principal. 7 Decreto 390 de 2016.

“Por el cual se establece la regulación aduanera”. Artículo 585. Contenido del requerimiento especial aduanero. El requerimiento contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los derechos e impuestos, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante, de los deudores solidarios o subsidiarios y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De conformidad con lo dicho, se advierte que la DIAN en los requerimientos especiales aduaneros Nros. i) 01-03-238-419-434-4-00027128; ii) 01-03-238-419- 434-4-00027119 y iii) 01-03-238-419-434-4-000271310; como actos previos a las liquidaciones oficiales de corrección aquí demandadas ordenó, lo siguiente: “VII.

NOTIFICACIONES Notifíquese el presente Requerimiento Especial Aduanero de Corrección al importador BELLBROOK COLOMBIA SAS con NIT 900.152.333-4, en la dirección (…)y a la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificado con NIT 860.009.578-6 a la dirección CARRERA 11 No. 90-20 de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el artículo 664 del Decreto 390 de 2016 en concordancia con el artículo 665 Ibídem.” Ahora, advierte la Sala que si bien la entidad en los requerimientos especiales aduaneros no propuso hacer efectiva la póliza de seguro, sí cumplió con la obligación de notificar dichos actos los días 8 y 9 de junio de 201711, razón por la cual se entiende que la sociedad actora fue correctamente vinculada al proceso.

Así mismo, no puede perderse de vista que la demandante también conoció las liquidaciones oficiales de corrección y presentó los respectivos recursos de reconsideración que fueron resueltos por la DIAN, ejerciendo así su derecho de defensa. Sumado a lo anterior, el artículo 589 del Estatuto Aduanero12, vigente para la época en que se profirieron los actos, estableció el contenido de la liquidación oficial y en el numeral 12 dispone hacer efectiva la póliza cuando a ello hubiere lugar, sin que se ordene expresamente que ello debiera ocurrir en un acto previo.

Así las cosas, la Sala concluye que la orden proferida por la DIAN en los requerimientos especiales de notificar a la aseguradora, resulta ser suficiente para entender su vinculación al proceso en el que se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección aduanera que aquí se discuten. En ese contexto, prospera el recurso de apelación de la entidad.

Sin embargo, corresponde a la Sala analizar los demás cargos de nulidad planteados por la actora en aras de garantizar su derecho al debido proceso, comoquiera que estos no fueron estudiados por el Tribunal. 2. Del límite de responsabilidad de la aseguradora Advierte la Sala que los demás reparos planteados por la demandante se concretan en que, si bien garantizó el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la actividad de usuario aduanero Bellbrook Colombia S.A.S., tal responsabilidad estaba limitada por la ley y el valor asegurado en el contrato, suma que había sido agotada con ocasión de otras actuaciones de la DIAN, lo que dio lugar a la extinción de la obligación a su cargo.

Por su parte, la DIAN argumenta que Seguros del Estado debe responder por las sumas liquidadas en los actos acusados, debido a que en este caso ocurrió el hecho amparado en la póliza expedida, situación que no podía desconocer argumentando 8 Folio 211 tomo 6 a.a. 9 Folio 173 tomo 1 a.a 10 Folio 261 tomo 4 a.a. 11 Folio 193, tomo 5, fl. 189 tomo 1 y fl. 279 tomo 4 de los a.a., respectivamente. 12 Decreto 390 de 2016.

“Por el cual se establece la regulación aduanera”. Artículo 589. Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá contener: (…) 12. La orden hacer efectiva la póliza cuando a ello hubiere lugar. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 un límite del valor asegurado.

Por el contrario, este debía ser permanente y de ninguna manera podía llegar a ceros, sino que debía ser reajustado su valor mínimo como forma de garantía que el Estado tenía frente al gran número de operaciones que los usuarios aduaneros realizaban. Además los actos acusados estaban acorde al límite del contrato de seguro. Previo a resolver este litigio, se advierte que las partes no discuten la existencia ni la cuantía de las obligaciones tributarias a cargo del asegurado, como tampoco la celebración del contrato de seguro con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las operaciones aduaneras.

De manera que, el problema jurídico se concreta en determinar el límite de responsabilidad de la aseguradora demandante, por ende, será del caso establecer si este corresponde al valor fijado en la póliza de cumplimiento, y si una vez ordenada su afectación y correspondiente pago, debe responder por las obligaciones contenidas en los actos demandados.

Se pone de presente que mediante las sentencias del 24 de octubre de 2019 (exp. 22758, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez); 27 de agosto y 19 de noviembre de 2020 (expedientes 22253 y 22263, respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala se pronunció sobre unos casos con similitud de sujetos y fundamentos fácticos y jurídicos al presente, razón por la cual se seguirá el mismo criterio de decisión allí expuesto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2685 de 199913, vigente al momento de constituir la póliza para el caso, los usuarios aduaneros permanentes tenían la obligación de constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto era respaldar el pago de los tributos aduaneros a su cargo y la sanciones que le fueran impuestas por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el mencionado estatuto.

A su turno, la Resolución Nro. 4240 de 2000 expedida por la DIAN, determinó las condiciones que debían cumplir las garantías, y en su artículo 49614 dispuso que las garantías podían ser específicas o globales, siendo éstas últimas aquellas que se constituían para respaldar varias operaciones de un mismo responsable, tal como la garantía tomada por el usuario aduanero del caso que nos ocupa.

Sumado a lo anterior, cada afectación que la autoridad aduanera realice sobre la garantía global en estos casos disminuye el valor asegurado, de modo que el artículo 497 de la Resolución 4240 de 200015 ordena al afianzado presentar ante la 13 Decreto 2685 de 1999. “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. Artículo 31. Régimen de garantía. los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. 14 Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”.

Artículo 496.Clases de garantías. (modificado por el artículo 8 de la Resolución 8571 de 2010). (…) Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación (…). 15 Artículo 497. Presentación y estudio de las garantías. (modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2010).

(…) En todos los eventos en que se afecte la garantía global constituida, el afianzado deberá́ presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial dentro de los quince (15) días siguientes al de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 autoridad aduanera las modificaciones que se realicen a las pólizas de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a cada afectación, lo contrario daría lugar a suspender la autorización, habilitación o inscripción sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hasta tanto se certificara el reajuste.

A su vez, el parágrafo de la misma norma dispone que, transcurrido un mes desde el vencimiento del referido término sin que el afianzado hubiere presentado el correspondiente certificado de ajuste, la autorización, habilitación o inscripción quedaría sin efecto. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a mencionar lo que se encuentra probado en el expediente relevante para el asunto: • La sociedad Bellbrook Colombia S.A.S. adquirió con la empresa Seguros del Estado S.A. la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 18-43- 101005979 con el objeto de “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 32 Y LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN.”.

Dicha póliza estuvo vigente del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017, por un valor inicial asegurado de $207.923.473, el cual fue ampliado a la suma de $257.262.576, el 17 de marzo de 2016 (fls.139 a 142). • En la cláusula quinta de las condiciones generales de dicha póliza se estableció que “La responsabilidad de SEGURESTADO no excederá, en ningún caso, de la suma Asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos.” (fl.141). • La Dian aprobó la póliza sin ninguna observación mediante Certificado Nro. 100228345-954 del 7 de abril de 2016 (fl.229 tomo 6 a.a). • La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó hacer efectiva dicha póliza mediante las Resoluciones Nros. 1384 del 7 de septiembre de 2016 (fls.154 a 172) y 1727 del 1 de noviembre de 2016 (fls.143 a 152), emitidas en contra del importador Bellbrook Colombia S.A.S., por valores de $257.262.576 y $110.713.000, respectivamente. • La aseguradora procedió a realizar el pago determinado por la administración en cada resolución, mediante los recibos oficiales de pago Nro. 06908005630939 por valor de $110.713.000 (fl.153) y 06908005630978 por $146.550.000 (fl.174), ambos del 6 de abril de 2017.

La sumatoria de ambos pagos equivale a $257.263.000, es decir el valor asegurado en la Póliza Nro. 18-43-101005979. Del anterior recuento la Sala advierte que la aseguradora demandante pagó a favor afectación del valor total, so pena de quedar suspendida la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación sin necesidad de acto administrativo que así́ lo declare, hasta tanto sea certificado el reajuste de la misma.

Igualmente la División de Gestión Cobranzas o la dependencia que haga sus veces deberá́ informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a su afectación, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva póliza, con el fin de verificar y controlar su ajuste por parte del afianzado. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Transcurrido un (1) mes contado a partir del vencimiento del término previsto en el inciso 2o del presente artículo sin que se hubiere presentado el correspondiente certificado de modificación, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la DIAN la suma de $257.263.000 con cargo a la póliza referenciada, con el fin de cancelar las obligaciones determinadas por la administración en actos proferidos de manera previa a los aquí demandados, monto que resulta equivalente a la suma respaldada en el contrato de seguro.

De manera que, al efectuar la actora pagos hasta la concurrencia del importe asegurado, la responsabilidad que asumió en virtud del contrato de seguros se agotó. En ese contexto, mal haría la Administración al pretender afectar nuevamente una póliza en contra de una aseguradora que ya no contaba con valor asegurado Cabe agregar que el artículo 1079 del Código de Comercio prescribe que “el asegurador no estará obligado sino a responder hasta concurrencia de la suma asegurada”, norma que en criterio de la Sala “fija los alcances del derecho del asegurado (el ente público, en este caso) y de la obligación de la aseguradora, comoquiera que consagra uno de los límites máximos insuperables para la indemnización que aquella afronta.

El deber de esta, entonces solo va hasta el monto de la suma asegurada, y solo eso le puede ser exigido, habida cuenta de los demás elementos que determinan el resarcimiento (artículo 1089 del Cco).”16 En ese contexto, demostrado el pago total de la obligación a cargo de la aseguradora en virtud de la póliza otorgada al usuario aduanero, se impone como consecuencia su liberación y la consecuente extinción del crédito del asegurado, y con ello también se extingue la responsabilidad sobre deudas tributarias ajenas, por ser deudas tributarias garantizadas, asumidas ante la autoridad aduanera.

Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, el cual prescribe el reajuste del monto inicial garantizado en caso de afectación de la póliza, se observa que esta obligación es del afianzado o usuario aduanero permanente, en este caso, Bellbrook Colombia S.A.S. Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno en el que conste que dicha sociedad hubiere reajustado la garantía, lo cual supone un nuevo acuerdo con la compañía de seguros.

Por tanto, siguiendo el criterio de la Sección, la consecuencia jurídica de su incumplimiento sería la suspensión del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, y no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna a la aseguradora por ello ni por la omisión de la DIAN de verificar oportunamente su cumplimiento. En ese contexto, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que declaró que Seguros del Estado S.A. no estaba obligada a responder como garante los pagos previstos en los numerales terceros de las resoluciones acusadas, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 16 Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Exp.22263, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00206-01 (26145) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto