Micelio
11001032800020260039000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-13

Radicación interna: 502 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Bibiana Leon Rosas, Fabio Humberto Cely Cely·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00390-00 Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, ambos para el periodo 2026-2030 Tema: Inadmite demanda AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.32 y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación4, el despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas solicitaron, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, que se anularan las designaciones de Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, como senador de la República y representante a la Cámara, para el periodo 2026-2030, respectivamente, porque, a su juicio, incurren en «irregularidades denunciadas 1 «De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 «Artículo

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».

Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ampliamente a nivel nacional como la compra de votos, distribución de mercados, huevos, dinero y constreñimiento al elector […]».

II. CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, con los cuales no cumple la parte actora, como pasa a demostrarse. 4.

Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 2. °, 4. °, 5. ° y 8. ° del artículo 162 y 1. ° y 2. ° del 166 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes consideraciones. 2.2. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 5. En principio, es oportuno advertir que, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, numeral 2. °, la demanda debe dar cuenta de «lo que se pretenda», «expresado con precisión y claridad». 6.

En este orden, el despacho aduce que los cuestionamientos de la parte actora recaen en las designaciones de Iván Cepeda Castro, como senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, derivadas de su derecho personal a ocupar las respectivas curules por el estatuto de la oposición, sin embargo, los actos a los que refiere dan cuenta de elecciones distintas. 7.

En efecto, de su escrito se advierte que alude y aportó: i) la Resolución E-3181 de 20265, que declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y de José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2026-2030 y ii) el formulario E-26 PRE de 2026, en el cual se dejó constancia de que Iván Cepeda Castro y su fórmula vicepresidencial tendrían derecho personal a ocupar las curules del estatuto de la oposición, en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes.

No obstante, estos 5 «Por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, periodo 2026-2030 y se ordene expedir las respectivas credenciales». Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 documentos no dan cuenta de las designaciones acusadas, que deben dictarse luego de la respectiva aceptación. 8.

Por lo anterior, es deber de la parte demandante adecuar las pretensiones de su demanda para identificar y acusar la legalidad de los actos que declaren el derecho personal de Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas para ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, para el periodo 2026-2030. 9.

Adicionalmente, se pone de presente a los accionantes que, en los términos del numeral 4. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda tiene que contar con un capítulo denominado «fundamentos de derecho» que deberá contener las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo la elección que acusa de ilegal las infringe, es decir, el concepto de su violación. 10.

En este punto, se resalta que, si bien los actores plantearon diferentes reproches, a saber, «compra de votos, distribución de mercados, huevos, dinero y constreñimiento al elector […]»6, tales manifestaciones deben ser expuestas en el marco de la causal de nulidad electoral de violencia y atender las exigencias que esta Sección ha fijado para su debida formulación y, posterior, estudio de fondo. 11.

Para tal efecto, es procedente señalar que, en la sentencia de 28 de septiembre de 20237, la Sala concluyó: […] [S]on muchas las aristas que se deben recordar para efectos de la compleja causal de violencia en la nulidad electoral (contra electores, contra autoridades, si se trata de constreñimiento para votar por una determinada opción o presionar para que no se sufrague por ese candidato) y que a diferencia de otras, impone concurran todos los elementos esenciales para su prosperidad.

De ahí que del factor objetivo, esto es del hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, debe ir aparejado con el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, luego converger en un elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto. 12.

Incluso, en reciente fallo8, se reiteró que «[…] la jurisprudencia de esta Sala9 ha indicado que se debe determinar las zonas, puestos y mesas de los ciudadanos que fueron objeto de la violencia psicológica o constreñidos para ejercer su derecho al voto». 6 Sic a la cita. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2022-00081-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00138- 00 Acum. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Así las cosas, la debida formulación de los cargos10 que pretenden elevar los demandantes requiere de la precisión de la zona, el puesto y la mesa, el hecho de violencia, los afectados y su incidencia en el resultado electoral, elementos que se omiten en la demanda, puesto que, si bien se mencionaron múltiples departamentos11 y municipios12, no fueron individualizadas las mesas, la situación de violencia que se alega y sobre quienes se ejerció, así como la jornada electoral que, se considera, resultó perjudicada. 14.

De conformidad con lo expuesto, la parte actora, para corregir su demanda, deberá indicar con claridad la causal de nulidad a la cual hace alusión con sus reparos y precisar los hechos concretos en los cuales fundamenta la violencia que pretende demostrar, esclareciendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y enlistar las zonas, puestos y mesas de votación sobre las cuales recayeron las supuestas irregularidades.

Además, en caso de aludir al desconocimiento o vulneración normativa, tendrá que individualizarla con precisión y exponer el concepto de su violación. 15. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que los artículos 162, numeral 5. ° y 166, numeral 2. ° del CPACA disponen que, con el escrito inicial, la parte actora debe aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder.

En este punto, el despacho evidencia que los demandantes afirmaron que cuentan con material probatorio13 que no allegaron «por ser un archivo digital». 16. En consecuencia, como debe darse cumplimiento a las normas que imponen como obligación allegar las pruebas que los actores tengan en su poder, este despacho dispondrá que la parte accionante se comunique con el secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, con el fin de que obtenga la asesoría necesaria para que pueda adjuntar al proceso todos los elementos de convicción que aduce tener. 17.

De igual manera, de persistir la imposibilidad de allegar los archivos señalados, a través de la plataforma Samai o por medio de la Secretaría, los actores deberán informar y acreditar al despacho del suscrito magistrado dicha circunstancia, mediante memorial dirigido al proceso de la referencia, el cual tendrán que presentar dentro del término que se les otorgará para corregir su escrito de demanda. 10 En relación con el reproche de la presunta compra de votos, se destaca que la jurisprudencia de esta Sección ha catalogado esta irregularidad como violencia psicológica (ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 16 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio). 11 Putumayo, Nariño, Chocó, Caquetá, Meta y Córdoba. 12 Barranquilla, Tumaco, Campamento, Angostura, Anorí, Guadalupe, Barbacoas, Manaure, Ricaurte, López de Micay, Santa Bárbara de Iscuandé, Uribia, San José del Palmar, Remedios, Cartagena del Chairá, El Bagre, San Vicente del Caguán, Timbiquí, Jambaló, Guapi, Toribio, Sucre, Villa Rica, Bolívar, Totoró, Caldono, Puerto Tejada, Páez, Corinto, Miranda, y corregimientos del departamento del Cauca como: Caquiona, El Tablón, Gonzalo, El Hato y Marmato. 13 Al respecto afirmó que allegar aportar «videos que muestran la entrega de mercados y huevos a cambio del voto, los cuales no se pueden aportar en esta demanda por ser un archivo digital». 14 Teléfono: (601) 350-6700 ext. 2122.

Correo electrónico: ces5secr@consejodeestado.gov.co. Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Asimismo, se requiere a los accionantes para que cumplan lo establecido en el artículo 162, numeral 8. °, de la Ley 1437 de 2011, según el cual, es deber de la parte actora enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 19. En este punto, debe destacarse que los actores allegaron constancia de la entrega de un correo electrónico dirigido a los demandados, pero que data de una fecha anterior a la radicación de la presente demanda y que contiene archivos dirigidos a un proceso judicial diferente al de la referencia. 2.3.

De las exigencias del numeral 1. ° del artículo 166 del CPACA 20. Finalmente, es necesario requerir a los demandantes para que, luego de adecuar sus pretensiones, alleguen copia de los actos que pretenden sean anulados, en los términos requeridos en el referido artículo 166, numeral 1. °, del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 2. °15 de este mismo precepto, necesarios para que este juez de lo electoral oficie para su consecución. 3.

Conclusión 21. Como se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 27616 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo. 22. Por lo indicado, para subsanar su escrito, la parte actora tendrá que: i) adecuar sus pretensiones; ii) aportar los actos que pretenden que sean anulados; iii) formular en debida forma el concepto de la violación; iv) adjuntar las pruebas que tenga en su poder; v) remitir copia de la demanda, su corrección y respectivos anexos, a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, numeral 8. °, de la Ley 1437 de 2011 y vi) allegar en un solo texto la demanda con su subsanación. Por lo anteriormente expuesto, el despacho 15 «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 16 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandantes: Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Fabio Humberto Cely Cely y Sandra Bibiana León Rosas para que, en el término de tres (3) días, subsanen los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»