CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00180-00 Actor: Angelic Johana Castillo Sanmiguel Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023, dentro del trámite de consulta de desacato promovido por la actora en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1ª.- Que se me tutela el DERECHO A LA VIDA y LA SALUD, junto con el DEBIDO PROCESO, vulnerados en mi contra por la firma prestadora de los servidos de Salud, invalide y muerte “COLPENSIONES” y finalmente, por el Ponent del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la Sanción a la directora de Colpensiones, respaldando su contumacia e irrespeto a la decisión de Tutela del Juzgado 6° Administrativo de Medellín. 2ª.- Que se REVOQUE la decisión de dicho Ponente, dejando vigente la decisión del Juzgado 6° Administrativo de Antioquia, contar la directora de la firma COLPOENSIONES.
(…)” sic. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y como entidades vinculadas, la Alianza Medellín Antioquia EPSS - S.A.S. SAVIA SALUD, solicitando la protección de su derecho de petición. Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a Colpensiones remitirla a la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de estudiar su estado de salud, en aras de otorgarle la pensión de invalidez.
Sostuvo que la entidad accionada impugnó el fallo de tutela, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, por sentencia de 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión del A-quo. Relató que, mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2023, le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, iniciar trámite de incidente de desacato contra Colpensiones, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela.
Adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante auto de 18 de octubre de 2023, dio apertura al incidente de desacato en contra de la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones – Doctora Ana María Castillo Sanmiguel. Posteriormente, con auto de 30 de octubre de 2023, sancionó a la mencionada funcionaria con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al considerar que la entidad incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Afirmó que, en sede de consulta de desacato, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, revocó la providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. Consideraciones de la parte actora Aunque la parte actora en el escrito de tutela no enuncia, ni desarrolla algunos de los defectos por vía de hecho, como requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de los hechos y pretensiones expuestos en el libelo; se advierte que para la tutelante, el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el contenido de la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín en el fallo de tutela de 12 de julio de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta que Colpensiones no dio cumplimiento a la totalidad de las ordenes del juez de tutela y, por ende, había lugar a confirmar la sanción, con el fin de motivarla a atender la decisión judicial.
Manifestó que la orden dada en el fallo de tutela de 12 de julio de 2023, no se dirigía a que Colpensiones enviara a la tutelante copia de unos documentos internos de la entidad, como lo indica el tribunal en la providencia acusada, sino que se le remitiera a la Junta de Calificación de Invalidez para que la valorara y determinara los índices y porcentajes de discapacidad; sin embargo, dicha orden no fue acatada por la Directora de Colpensiones desconociendo el mandato del juez constitucional.
Consideró que la autoridad judicial accionada, efectuó una interpretación sesgada del fallo de tutela, en tanto, concluyó que la decisión judicial no era remitirla a la Junta de Calificación de Invalidez, desconociendo con ello el amparo de tutela otorgado. Trámite procesal Mediante auto de 19 de enero de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Alianza Medellín Antioquia Epss S.A.S-Savia Salud y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito.
Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2024, se requirió a la parte actora y a Colpensiones para que informaran si el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral DML-5103734 de 11 de agosto de 2023, expedido por Colpensiones, había sido objeto de impugnación y si el mismo fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de aclarar los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, solicitó que se declare improcedente el amparo o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Despacho tramitó la acción de tutela promovida por la señora Angelic Johana Castillo con el respeto de las garantías procesales de las partes, al notificarse oportuna y debidamente las decisiones adoptadas en el proceso.
Por otro parte, sostuvo que la solicitud de amparo, no se estructura sobre la base de alguno defecto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no se puede advertir la existencia de una situación concreta que haya vulnerado los derechos fundamentales o legales de las partes, teniendo en cuenta que la providencia adoptada en sede de desacato estuvo debidamente motivada y la valoración probatoria que allí se contiene, condujo a tomar la decisión adoptada. 4.2.
Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S., “SAVIA SALUD EPS”, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no es competente para atender la solicitud de la accionante, pues las pretensiones de la tutelante se dirigen a cuestionar actuaciones de Colpensiones y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por otro lado, señaló que la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel se encuentra afiliada a la EPS Savia Salud, en el régimen contributivo, recibiendo oportunamente los servicios de salud, así como el reconocimiento de incapacidades prolongadas por 772 días hasta el 4 de mayo de 2023. Refirió que la usuaria tiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de Colpensiones, con una valoración del 40.20 % y fecha de estructuración del 11 de agosto de 2023, la cual fue notificada a la EPS.
Adujo que el área de medicina laboral de la EPS emitió acta de reintegro para la usuaria con recomendaciones, las cuales se debían tramitar por el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa a la cual se encuentra vinculada. Afirmó que las inconformidades que pueda tener la accionante con la actuación de Colpensiones, relacionadas con la calificación de invalidez, pueden ser cuestionadas directamente ante la entidad y, de ser el caso, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener una segunda calificación. En virtud de lo anterior, concluyó que SAVIA SALUD EPS no está vulnerando ningún derecho fundamental y tampoco es la entidad competente de realizar el proceso solicitado por el accionante. 4.3.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que según las bases de datos de la entidad, la señora Angelic Johana Castillo fue calificada por Colpensiones el día 11 de agosto de 2023, mediante dictamen No. DML- 5103734 de 2023, que le otorgó un 40.20% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 11 de agosto de 2023, por enfermedad padecida de origen común. Dicho documento fue notificado correctamente a la afiliada el 10 de octubre de 2023.
Expresó que la señora Castillo Sanmiguel, el día 10 de octubre de 2023, bajo el radicado No. 2023-16917312, presentó escrito con manifestación de inconformidad contra el dictamen emitido por Colpensiones; al cual se le dio el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, tal y como se advierte en los comprobantes del efectivo traslado del expediente de la accionante a la Junta Regional de Calificación junto al oficio de pago de honorarios para su conocimiento, que se allegan al sub lite. 4.4 El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones alegados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida de la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023, mediante la cual se revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante providencia de 30 de octubre de 2023 a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas procesales respectivas dentro del trámite de incidente de desacato promovido por la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel contra Colpensiones. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 8 de noviembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, en la misma fecha y la demanda de tutela se presentó el 16 de enero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de desacata de fallo de tutela. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023, en el marco del grado jurisdiccional de consulta por desacato, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el contenido de la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín en el fallo de tutela de 12 de julio de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta que Colpensiones no dio cumplimiento a la totalidad de las órdenes del juez de tutela y, por ende, había lugar a confirmar la sanción, con el fin de motivarla a atender la decisión judicial.
Manifestó que la orden dada en el fallo de tutela de 12 de julio de 2023, no se dirigía a que Colpensiones enviara a la tutelante copia de unos documentos internos de la entidad, como lo indica el tribunal en la providencia acusada, sino que se le remitiera a la Junta de Calificación de Invalidez para que la valorara y determinara los índices y porcentajes de discapacidad; sin embargo, dicha orden no fue acatada por la Directora de Colpensiones, desconociendo el mandato del juez constitucional.
Consideró que la autoridad judicial accionada, efectuó una interpretación sesgada del fallo de tutela, en tanto, concluyó que la decisión judicial no era remitirla a la Junta de Calificación de Invalidez, desconociendo con ello el amparo de tutela otorgado. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.
De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición. El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, accedió al amparo del derecho de petición y emitió algunas órdenes a favor de la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de ANGELIC JOHANA CASTILLO SANMIGUEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.275.5937, y vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y EPS SAVIA SALUD, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SAVIA SALUD a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a COLPENSIONES la historia clínica actualizada de la señora ANGELIC JOHANA CASTILLO SANMIGUEL.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de CINCO (5) DÍAS contados a partir del vencimiento del término anterior y con la documentación, dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de calificación de perdida de la capacidad laboral de la tutelante, y consecuencialmente, dé inicio al trámite de valoración y calificación de PCL, en el término antes señalado.
(…)”. (sic) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el A-quo. La señora Angelic Johana Castillo, a través de escrito de 17 de octubre de 2023, solicitó la apertura del incidente de desacato contra Colpensiones, por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de julio de 2023.
El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, con auto de 18 de octubre de 2023, dio apertura al incidente de desacato contra la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones – la Doctora Ana María Ruíz Mejía, quien, dentro de la oportunidad legal, allegó el escrito con el informe de cumplimiento de la tutela. El referido juzgado, con auto de 30 de octubre de 2023, declaró que Colpensiones había incurrido en desacato y sancionó a la señora Ana María Ruíz Mejía con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al considera que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, con fundamento las siguientes razones: “(…) Analizadas las pruebas y argumentos de las partes, el Despacho concluye que la entidad incidentada a la fecha no ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo de tutela, pues, pese a que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante el pasado 16 de agosto (sic) de los corrientes, se evidencia que lo notificó el 21 de septiembre hogaño al correo electrónico jhonedihenaomonsalve@gmail.com.
No obstante, debe aclararse que dicho correo no fue el mencionado por la demandante en el escrito de tutela ni en el incidente para efectos de su notificación. Aunado a ello, se revisaron las demás pruebas y no se logró evidenciar que tal correo se extractara de algún documento aportado por la recurrente. Por tanto, se advierte que, aunque se dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, la interesada a la fecha no conoce dicho dictamen ni el trámite en sí mismo, lo que vulnera su derecho de contradicción y defensa.
Cabe anotar que COLPENSIONES alega que el dictamen referido se encuentra en firme en virtud de que la interesada no presentó inconformidad. No obstante, de las pruebas se desprende que no fue notificado en debida forma y en este orden de ideas, no se respetó a cabalidad el debido proceso dentro del trámite que el Despacho ordenó iniciar. (…) Lo anterior permite evidenciar que la entidad tiene pleno conocimiento del canal correcto y adecuado para notificar sus actos a la accionante.
Corolario de lo expuesto, no se evidencia la suficiente diligencia y cuidado por parte de la Dra. ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, para allanarse al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2023, pues a la fecha no ha notificado en debida forma (esto es, al correo electrónico pjimenezabogados@hotmail.com) el dictamen de PCL emitido por la entidad”.
(Sic) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede del grado jurisdiccional de consulta por desacato, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, profirió auto del 8 de noviembre de 2023, revocando la decisión adoptada el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, con fundamento en lo siguiente: “(…) Del estudio de la totalidad de las actuaciones que se siguieron dentro del trámite de desacato, encuentra el Despacho que se surtieron con observancia del derecho de defensa y contradicción, en tanto que identificó y notificó al funcionario llamado a dar cumplimiento a la orden judicial, dándosele a su vez la oportunidad de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela y de aportar o solicitar pruebas; quien dentro de la oportunidad a fin de demostrar el cumplimiento de lo ordenado aportó: (i) Dictamen DML. 5103734 del 11 de agosto de 2023 mediante el cual calificó la pérdida de capacidad laboral / ocupacional de la señora Angelic Johana Castillo Sannmiguel, (ii) comunicación con radicado 2023_5684807 del 21 de septiembre de 2023 con asunto: “Notificación del Dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad emitido por COLPENSIONES”, con constancia de recibido, y en la que se referencia como dirección electrónica de notificaciones el correo electrónico JHONEDIHENAOMONSALVE@GMAIL.COM, (iii) constancia de notificación efectuada el 03 de agosto de 2023 a la dirección electrónica pjimenezabogados@hotmail.com, dirigida a la accionante con el fin de darle respuesta al radicado 2023_12914277.
Posteriormente, la entidad accionada remite escrito indicando que la Dirección de Medicina Laboral, emitió el oficio del 3 de noviembre de 2023, en donde indicó a la accionante lo siguiente: “.3) Orden que se acata En cumplimiento de la orden judicial impartida, con base en los documentos que obran en el expediente, se emitió el dictamen N° 5103754 del 11 de agosto de 2023 a través del cual se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y demás elementos propios del dictamen.
El referido dictamen fue notificado vía correo electrónico al correo electrónico jhonedihenaomonsalve@gmail.com, el 21 de septiembre de 2023, suministrado por la usuaria en la actualización de datos de contracto realizado por ella mediante radicado 2023_2846313 del 22 de febrero de 2023. (…) No obstante, en atención al auto de 30 de octubre de 2023, se remite dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, DML-5103734 del 11 de octubre de 2023, por medio del cual se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de al invalidez y demás elementos propios del dictamen, el cual se procedió a notificar al correo electrónico pjimenezabogados@hotmail.com y entregado efectivamente el 2 de noviembre de 2023.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, nos permitimos informar que esta Administradora de Pensiones, ha acatado la orden judicial de la referencia…”. Conjuntamente con lo anterior, allegó constancia de la entrega efectiva, como se evidencia a continuación: (…) Revisado el expediente, se encuentra que en el escrito de tutela la accionante indicó: De la anterior documentación, concluye el Despacho que para este momento la entidad sancionada acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual, se revocará la providencia objeto de estudio, pues, como quedó plasmado en el acápite de las consideraciones, el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que los obligados obedezcan la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional, más que la imposición de una sanción, lo cual se logró en el presente caso y que se considera probado la carencia actual del objeto de la acción por hecho superado”.
(Sic) De acuerdo con los anteriores elementos probatorios, la Sala observa que, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, concedió el amparo del derecho de petición de la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel y le ordenó concretamente a la EPS Savia Salud que remitiera a Colpensiones “la historia clínica actualizada de la señora ANGELIC JOHANA CASTILLO SANMIGUEL”, para que dicha entidad, una vez recibiera los documentos procediera a dar “respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral de la tutelante” y dar “inicio al trámite de valoración y calificación de PCL, (…)”.
El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, al examinar las actuaciones realizadas por Colpensiones para dar cumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite de desacato, evidenció que la entidad, mediante Dictamen DML. 5103734 del 11 de agosto de 2023, calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, como se disponía en la providencia judicial.
Sin embargo, dicho documento no fue debidamente notificado a la tutelante, toda vez que Colpensiones envió la comunicación al correo electrónico, jhonedihenaomonsalve@gmail.com, el cual no había sido indicado por la accionante en el escrito de tutela, ni en el incidente de desacato, para efectos de recibir notificaciones; afectando de este modo su derecho de contradicción y defensa, toda vez que no tenía conocimiento del dictamen, ni del trámite y oportunidad para exponer sus inconformidades.
Razón por la cual, concluyó, que Colpensiones no había cumplido adecuadamente el fallo de tutela de 12 de julio de 2023 y, en consecuencia, sancionó a la Directora de Medicina Laboral de la entidad, con multa, por haber incurrido en desacato de la orden de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de la consulta de desacato, evidenció que Colpensiones, mediante oficio de 3 de noviembre de 2023, le informó a la accionante que debido a la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín en el auto de 30 de octubre de 2023, procedía a remitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral DML-5103734 del 11 de agosto de 2023, por medio del cual se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y demás elementos propios del dictamen, el cual se notificó al correo electrónico pjimenezabogados@hotmail.com, siendo entregado efectivamente el 2 de noviembre de 2023.
Asimismo, el Tribunal constató que Colpensiones, en el oficio de 3 de noviembre de 2023, también le indicó a la accionante la oportunidad que tenía para presentar las inconformidades contra el dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro de los 10 días siguientes a partir del recibo del documento de calificación. El Tribunal también destacó que al expediente de desacato, Colpensiones allegó acta de envío y entrega de correo electrónico, en el que figuraba que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral DML-5103734 del 11 de agosto de 2023, fue remitido a la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, al correo electrónico pjimenezabogados@hotmail.com, el 2 de noviembre de 2023, cuya dirección había sido previamente informada por la accionante en su demanda de tutela y en el escrito de incidente de desacato.
De esta manera, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al examinar los documentos allegados por Colpensiones, en el curso del trámite de la consulta de desacato, concluyó que la entidad sancionada acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto resolvió de fondo el requerimiento de la actora con la expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral DML-5103734 del 11 de agosto de 2023 y lo notificó adecuadamente a la tutelante.
Razón por la cual, para el Tribunal era procedente revocar la providencia que sancionó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que Colpensiones dio cumplimiento a las ordenes emitidas en el fallo de tutela de 12 de julio de 2023 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y, en consecuencia, había lugar a revocar la sanción por desacato impuesta a la Directora de Medicina Laboral de la referida entidad.
Así pues, contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al trámite de desacato, pues resulta evidente que precisó los alcances de la orden emitida por el juez de tutela y la confrontó con las actuaciones realizadas por Colpensiones, para verificar que la entidad efectivamente dio respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral promovida por la tutelante, al expedir el DML-5103734 del 11 de agosto de 2023, el que a su vez fue notificado en debida forma a la interesada, por lo que no se puede inferir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiere incurrido en alguna irregularidad que constituya un defecto fáctico, que vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la señora Angelic Johana Castillo.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, es importante aclarar que la orden emitida por el juez de tutela en el fallo de 12 de julio de 2023, no estaba dirigida a que se remitirá a la accionante a la Junta de Calificación de Invalidez, sino a que se iniciara por parte de Colpensiones la actuación administrativa previa, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como se analizó en el texto de la referida sentencia. En este sentido, la Sala destaca que, en el informe allegado por Colpensiones al presente trámite de tutela, se puso de presente que la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, presentó oportunamente escrito con manifestación de inconformidad contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral DML-5103734 del 11 de agosto de 2023, emitido por Colpensiones, el día 10 de octubre de 2023 bajo el radicado No. 2023-16917312, dándosele el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
La entidad para acreditar sus afirmaciones allegó los siguientes documentos: Oficio N° 2023_19801519 de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual Colpensiones le comunicó a la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, que una vez recibido recibida la manifestación de inconformidad presentada contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML 5103734, emitido por Colpensiones el 11 de agosto de 2023, la entidad procedería a continuar con el trámite descrito en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; esto es, proceder con el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el estudio y valoración de su caso.
Oficio N° DML-H N° 29 de 11 de enero de 2024, mediante el cual Colpensiones le informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sobre el reconocimiento de los honorarios a dicha institución, para para resolver las inconformidades interpuestas en contra de los dictámenes proferidos por la entidad. Al respecto indicó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo anterior, y toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, allegó FACTURA No. JRA 15231 de fecha 10 de enero de 2024, acreditando el cobro del valor de los honorarios por concepto de las calificaciones que efectuará la junta para resolver las inconformidades interpuestas en contra de los dictámenes proferidos en primera oportunidad, procede la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, a autorizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($52.000.000), para que sean calificados en primera instancia los siguientes afiliados o beneficiarios: En ese sentido, la suma reconocida será abonada a la cuenta de Ahorro 379-173642-31 de BANCO BANCOLOMBIA a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, identificada con NIT 811044203-1, la cual se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000008705 del 3 de enero de 2024.
(…)”. (sic) Certificación expedida por la Dirección de Tesorería de Colpensiones, mediante la cual se dejó constancia de los pagos realizados a las juntas regionales de calificación de invalidez, entre las fechas de enero 1 de 2024 a enero 31 de 2024. Oficio con radicado N° 2024_3734727 - 2024_3694339 de 29 de febrero de 2024, mediante el cual le informó a la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, que Colpensiones realizó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante oficio de pago N° DML – H 29 del 11 de enero de 2024 y procedió a remitir su expediente su expediente a dicho organismo para su estudio y valoración. En este orden, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una vez recibió el escrito de inconformidad presentado por la accionante, contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML: 5103734 de 11 de agosto de 2023, precedió a adelantar los trámites previstos en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, para efectuar el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Antioquia y remitir el expediente de la actora, con el fin de adelantar el estudio y valoración por parte de dicho organismo.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la pretensión de la accionante, relacionada con la remisión del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML: 5103734 de 11 de agosto de 2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, ya se encuentra satisfecha, como quiera que Colpensiones en el presente trámite Constitucional acreditó las actuaciones realizadas por la entidad para tal fin.
En consecuencia, esta subsección considera que no se advierte la existencia de una situación que afecte o vulnere los derechos fundamentales de la tutelante, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se observa alguna irregular en el trámite adelantado por Colpensiones.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Angelic Johana Castillo Sanmiguel, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)