CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Miguel Ángel Pardo Quiroga por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, porque, a su juicio, al negarle el tratamiento médico requerido para la “[…] perforación de mi tímpano derecho […]”, afectación de salud derivada de su ejercicio como Soldado Bachiller en el Ejército Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga La sentencia de tutela 2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, resolvió lo siguiente: "[…] Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud del señor MIGUEL ANGEL PARDO QUIROGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de está providencia, En consecuencia, Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar, a realizar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, todas las gestiones administrativas a las que haya lugar, para incluir en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin que en el mismo término un especialista en otorrinolaringología evalúe las actuales afectaciones físicas que sufre el demandante, derivada de la ruptura de su tímpano derecho.
Parágrafo. La Dirección de Sanidad Militar deberá prestar todos los servicios médicos que ordene el especialista para el tratamiento del diagnóstico […]". 3. Como fundamento de su decisión consideró que: "[…] 1. Afectación a la Salud. Se acredita según el Acta 3358 del 17 de octubre de 2014, visible a los folios 5 a 7, que contiene los exámenes médicos de evacuación a soldados bachilleres integrantes del 8-C-13, por término de servicio militar cumplido.
Allí se indica que el accionante sufrió perforación de tímpano derecho. Lo anterior se corrobora con la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejercito, visible a los folios 14 a 17. 2. Tratamiento recibido. Al folio 18 se observa con fecha de 30 de noviembre de 2015, una solicitud de concepto medico por la especialidad de otorrinolaringología. Fue ordenada por la Medico Clara Sofia Gamboa Arizo, vinculada a la Medicina Laboral del Ejército Nacional.
No se observa que dicha orden fue cumplida, y al no darse respuesta a la tutela por parte de la Dirección de Sanidad Militar, en aplicación del artículo 20 del Decreto 25 1991, se tiene por cierto lo señalado en la demanda en relación a la no continuidad en la prestación del servicio. Así, pues la Sala CONCLUYE que el accionado no ha satisfecho las medidas que garantizan el derecho a la salud del señor Miguel Ángel Pardo Quiroga, en atención a sus condiciones físicas […]". 4.
Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra. El incidente de desacato 5. El actor, mediante escrito recibido el 18 de julio de 2022, informó al Tribunal Administrativo de Santander sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que, a la fecha, se encuentra 3 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga inactivo de los servicios de salud, pese a que el tratamiento ordenado por el médico tratante, para su problema de oído, no ha terminado, siendo necesario continuar con las citas médicas con especialista en otorrinolaringología. Trámite 6.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 30 de agosto de 2022, realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a través del cual requirió i) al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de sanidad del Ejército Nacional, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, informara sobre el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016; y ii) a la Dirección General de Sanidad Militar para que allegara en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la historia clínica del incidentante. 7.
La providencia mencionada supra fue notificada a la dirección electrónica de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 8. Con ocasión de dicho requerimiento previo, mediante escrito recibido 2 de septiembre de 2022 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, el Director General de Sanidad Militar, Mayor Hugo Alejandro López Barreto manifestó que: “[…] 1.
La Historia Clínica es un documento privado y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por el titular, por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. 2.
Sobre el particular es menester informarle que esta Dirección General de Sanidad Militar no tiene la custodia ni acceso a la Historia Clínica de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3. Por lo expuesto, en el caso de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, el manejo y custodia de la Historia Clínica, está bajo exclusiva responsabilidad de los Establecimientos de Sanidad Militar, mas no en cabeza de esta Dirección General de Sanidad Militar. 4 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga 4.
Se colige de lo anterior que es el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional las entidades llamadas a dar respuesta de Fondo a su solicitud […]”. […] “[…] Las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, en el caso en concreto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la instancia competente para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos al representado, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 […]”. […] “[…] En este orden de ideas la calificación de la aptitud psicofísica, también entendida como definición de situación médico laboral es competencia de cada una de las Direcciones de Sanidad a través de las oficinas de Medicina Laboral.
Se aclara que para la continuidad en la prestación de los servicios de salud para realización del trámite correspondiente a la calificación de aptitud psicofísica en cumplimiento de una orden judicial, debe ser tramitada por intermedio Dirección de Sanidad Ejército Nacional. Se colige de lo expuesto que la entidad llamada a la realización de junta medico laboral al accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su sección de Medicina Laboral […]”. 9.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. 10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, resolvió dar apertura al trámite incidental de desacato y, en consecuencia, ordenó notificar “[…] por el medio más expedito […]” al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 11.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó el auto mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos1 de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1 Según la información señalada por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia de 21 de octubre de 2022, proferida dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 680012333000201601398-02. 5 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga 12.
En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento alguno. 13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 21 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Sancionar por desacato, a la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, al señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. […] en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMLMV), contra su peculio personal, por el incumplimiento reseñado en la parte motiva de este proveído, que deberá consignar en la cuenta del Banco Agrario de Multas y Cauciones Efectivas No. […], perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez en firme este proveído […]”. 14.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 1. El incidentante, señor Miguel Ángel Pardo Quiroga, afirma no estar activo en los servicios de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que el tratamiento ordenado en tutela no ha terminado. 2. A la fecha de este proveído no existe prueba en el expediente sobre aspecto contrario, toda vez que, el señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, desatendió el requerimiento que le fue notificado solicitándole información. 3.
Hace notar la Sala que, la ausencia de pronunciamiento por parte del señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango es suficiente para, en el análisis del factor subjetivo, inferir un desinterés y renuencia al cumplimiento, dar paso a la imposición de sanción, con miras a que la protección del derecho fundamental realizado en la tutela que origina este incidente, se satisfaga […]”.
Trámite en sede de consulta 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, puso en conocimiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, la configuración de una causal de nulidad procesal y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122. 16.
En cumplimiento de la decisión supra, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión al correo personal institucional del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango. 17. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, solicitó que se revocara la sanción impuesta, comoquiera que esa 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga Dirección acató lo dispuesto en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Para tal efecto expuso las siguientes consideraciones: “[…] con el fin de darle cumplimiento al fallo de tutela y atender los requerimientos judiciales, esta Dirección de Sanidad Ejército ha realizado las siguientes gestiones: 1. Mediante oficio No.20193390422933 de fecha 16 de mayo de 2019 se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar - DIGSA la activación de los servicios médicos del señor MIGUEL ANGEL PARDO QUIROGA por el término de noventa (90) días por la especialidad de Otorrinolaringología, Audiometría Tonal Seriada y Potenciales Evocados Auditivos, por el diagnóstico RUPTURA TIMPANICA, con el fin de actualizar diagnóstico y definir tratamiento y conducta.
(anexo. 1) 2. Así mismo, mediante oficio No.20193390429083 del 16 de mayo de 2019 se remitió el fallo de tutela al Dispensario Médico de Bucaramanga para el cumplimiento del mismo al ser el encargado de brindarle las atenciones médicas al usuario. (anexo. 2) 3. Lo anteriormente expuesto, le fue informado al señor MIGUEL ANGEL PARGO QUIROGA a través de oficio No.20193390923511 fechado el 17 de mayo de 2019; de lo cual se destaca, que se le explicó, que, si antes de finalizar el término de activación de los servicios médicos aun requería la atención por las patologías mencionadas, debía solicitar la continuidad de los servicios médicos con los soportes que acreditaran que se encontraba en tratamiento.
(anexo. 3) Lo anterior, teniendo en cuenta que el sistema no permite realizar una afiliación por un término indefinido; por tal motivo, se debía contar con soportes que sustentaran el seguimiento de la patología – es decir, que el actor aún se encontraba en tratamiento. 4. Posteriormente, el accionante radicó petición de renovación de activación de servicios médicos; la cual, mediante oficio No.20193392108611 de fecha 25 de octubre de 2019 se le dio respuesta informándole que se elevó solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA solicitando la renovación de su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y en consecuencia, contaba con los servicios médicos de este Régimen Especial de Salud por el diagnóstico RUPTURA TIMPANICA acorde a la orden judicial.
(anexo. 4) En el mismo documento, se reiteró al actor, que al momento de requerir nuevamente la renovación de la activación de los servicios médicos porque la afiliación estuviera próxima a vencer y de encontrarse aún en tratamiento, debía elevar solicitud informando tal situación aportando los documentos que lo soportaran. Igualmente, para esa misma fecha, se le explicó todo lo manifestado al señor Miguel Ángel Pardo Quiroga vía telefónica al abonado […]; así mismo, a la señora […], quien manifestó ser su mamá. 5.
En razón del tiempo que el usuario estuvo afiliado a este Régimen Especial de Salud, se le autorizaron y brindaron los servicios médicos y ordenados en el fallo de tutela: (anexo. 5) Todos los servicios requeridos por el señor MIGUEL ANGEL PARDO QUIROGA por la especialidad de OTORRINOLARINGOLOGÍA y en atención a su diagnóstico le fueron autorizados; de lo cual se destaca, que el especialista – OTORRINO - en consulta del día 17 de marzo de 2020 le DIO DE ALTA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA: (fecha para la cual el accionante se encontraba 7 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga afiliado al Subsistema de Salud de las FF.MM) Así las cosas, se considera que se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, en la medida que se le afilió al señor PARDO QUIROGA al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le brindaron los servicios médicos ordenados, hasta que el especialista dio de alta al usuario; es decir, se le brindó el tratamiento por diagnostico padecido por el actor hasta que el mismo OTORRINO determino el cierre de su tratamiento.
Por otra parte, se considera indispensable poner en conocimiento del H. Despacho que el accionante se encuentra AFILIADO - ACTIVO al Sistema General de Salud - en el régimen subsidiado, a la entidad NUEVA EPS S.A., conforme a la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud – ADRES, con fecha final de afiliación el 31/12/2999 (sic) […]”.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 8 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 19.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo de Santander impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra. 21.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 22. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 9 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 23.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 24. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.
Esto consideró la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 25.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga Análisis del caso concreto 26.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Acervo y análisis probatorios 28. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 28.1. Oficio núm. 20193390422933 de 16 de mayo de 2019, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del actor, por el término de noventa (90) días por la especialidad de Otorrinolaringología, Audiometría Tonal Seriada y Potenciales Evocados Auditivos, por el diagnóstico ruptura timpánica, con el fin de actualizar diagnóstico y definir tratamiento y conducta. 28.2.
Oficio núm. 20193390429083 del 16 de mayo de 2019, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió la sentencia de tutela de la referencia al Dispensario Médico de Bucaramanga, con el fin de que diera cumplimiento al mismo, por ser la entidad encargada de brindarle las atenciones médicas al usuario. 28.3. Oficio núm. 20193390923511 de 17 de mayo de 2019, por medio del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al actor sobre las acciones 11 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga desplegadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela y le indicó que: “[…] Si antes de finalizar el término indicado usted aun requiere la atención por las patologías mencionadas deberá solicitar ante su Establecimiento de Sanidad Militar la continuidad de los servicios médicos con los soportes que acrediten que se encuentra en tratamiento […]”. 28.4.
Oficio núm. 20193392108611 de 25 de octubre de 2019, a través del cual la Dirección de Sanidad de la referencia le dio respuesta a la petición del actor relacionada con la renovación de activación de sus servicios médicos. Al respecto, la entidad le informó al actor que elevó solicitud de renovación de su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ante la Dirección General de Sanidad Militar y le reiteró que: “[…] Se pone de presente, que, al momento de requerir nuevamente la activación de los servicios médicos, si a ello hubiera lugar, el usuario debe aportar la epicrisis y documentos que demuestren el seguimiento de la patología; toda vez que la activación de servicios de salud, es susceptible de modificación dependiendo de la conducta medico clínica adoptada.
Lo anterior, con el fin que el accionante cuente con la atención medica respecto de su patología. […]”. 28.5. Captura de pantalla de la “[…] Valoración ambulatoria […]” realizada el 17 de marzo de 2020, por el especialista en otorrinolaringología del Dispensario Médico de Bucaramanga, en la cual se indica “[…] ALTA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA […]”.
Solución del caso concreto 29. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, resolvió lo siguiente: "[…] Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud del señor MIGUEL ANGEL PARDO QUIROGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de está providencia, En consecuencia, Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar, a realizar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, todas las gestiones administrativas a las que haya lugar, para incluir en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin que en el mismo término un especialista en otorrinolaringología evalúe las actuales afectaciones físicas que sufre el demandante, derivada de la ruptura de su tímpano derecho. 12 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga Parágrafo.
La Dirección de Sanidad Militar deberá prestar todos los servicios médicos que ordene el especialista para el tratamiento del diagnóstico […]". 30. El actor, mediante escrito recibido el 18 de julio de 2022, informó al Tribunal Administrativo de Santander sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que, a la fecha, se encuentra inactivo de los servicios de salud, pese a que el tratamiento ordenado por el médico tratante, para su problema de oído, no ha terminado, siendo necesario continuar con las citas médicas con especialista en otorrinolaringología. 31.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 21 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Sancionar por desacato, a la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, al señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. […] en su calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMLMV), contra su peculio personal, por el incumplimiento reseñado en la parte motiva de este proveído, que deberá consignar en la cuenta del Banco Agrario de Multas y Cauciones Efectivas No. […], perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez en firme este proveído […]”. 32.
Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 32.1.
La orden de amparo en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander se dirigió contra la Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, la Sala precisa que, como lo advirtió dicha Dirección, en el caso sub examine, específicamente “[…] la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la instancia competente para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos al representado, de acuerdo a los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 […]”. 32.2.
En la providencia citada supra, la entidad debía “[…] realizar todas las 13 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga gestiones administrativas a las que haya lugar, para incluir en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin que en el mismo término un especialista en otorrinolaringología evalúe las actuales afectaciones físicas que sufre el demandante, derivada de la ruptura de su tímpano derecho […]” y “[…] prestar todos los servicios médicos que ordene el especialista para el tratamiento del diagnóstico […]”. 33.
De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango acreditó el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida en que allegó los soportes que acreditan que i) en cumplimiento de dicha providencia, solicitó en más de una oportunidad a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del actor, para que el otorrinolaringólogo revisara su situación médica y ordenara lo pertinente; y ii) los servicios se dejaron de prestar en la medida en que dentro de la “[…] Valoración ambulatoria […]” realizada el 17 de marzo de 2020, por el especialista en otorrinolaringología del Dispensario Médico de Bucaramanga, se indicó “[…] ALTA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA […]”. 34.
Al respecto, la Sala advierte que, en cada oportunidad en que se reactivaron dichos servicios médicos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue reiterativa con el actor en señalarle que “[…] Si antes de finalizar el término indicado usted aun requiere la atención por las patologías mencionadas deberá solicitar ante su Establecimiento de Sanidad Militar la continuidad de los servicios médicos con los soportes que acrediten que se encuentra en tratamiento […]”. 35.
La Sala observa que, pese a lo anterior, dentro del acervo probatorio, con posterioridad a la “[…] Valoración ambulatoria […]” mencionada supra, no obra requerimiento alguno que el actor haya presentado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni soporte médico alguno que indique que requiere atención por otorrinolaringología; por el contrario, conforme con el acervo probatorio se advierte que se le dio “[…] ALTA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA […]”. 36.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por 14 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga cuanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, “[…] realizar todas las gestiones administrativas a las que haya lugar, para incluir en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a fin que en el mismo término un especialista en otorrinolaringología evalúe las actuales afectaciones físicas que sufre el demandante, derivada de la ruptura de su tímpano derecho […]” y “[…] prestar todos los servicios médicos que ordene el especialista para el tratamiento del diagnóstico […]”.
(Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 37. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 21 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, los servicios de salud se dejaron de prestar en la medida en que dentro de la “[…] Valoración ambulatoria […]” realizada el 17 de marzo de 2020, por el especialista en otorrinolaringología del Dispensario Médico de Bucaramanga, se indicó “[…] ALTA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 21 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, no incurrió en desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Núm. único de radicación: 680012333000201601398-02 Actor: Miguel Ángel Pardo Quiroga TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.