Micelio
25000234100020230113601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 393 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Alejandro Botero Londoño

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO BOTERO LONDOÑO – CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO.

Temas: Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular. Alternación – Disponibilidad de servidor de carrera diplomática y consular para ser nombrado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en la que se negaron las pretensiones de la demanda que busca la nulidad del Decreto 1154 del 10 de julio de 2023, a través del cual el Gobierno Nacional nombró al señor Alejandro Botero Londoño, en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto.

Lo anterior, con base en los siguientes: 2.

ANTECEDENTES 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra el acto de nombramiento del demandado. 2.1. Pretensiones 2.

En la demanda, se elevó como única, la siguiente: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1154 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2023, según consta la anotación contenida en el índice 1 de SAMAI de la interfaz de primera instancia. 2 En adelante CPACA.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de diez (10) de julio de 2023, expedido por el [m]inistro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor ALEJANDRO BOTERO LONDOÑO (…).

(Negrillas en el texto original). 3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2.2. Hechos 4. La parte actora adujo que mediante el Decreto 1154 del 10 de julio de 2023, se nombró en provisionalidad al señor Alejandro Botero Londoño como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante la República Árabe de Egipto, que corresponde a un empleo que pertenece a la carrera diplomática y consular. 5.

Sostuvo que Botero Londoño no pertenecía a la carrera diplomática y consular para el momento en que fue nombrado. 6. Refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta que había funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser nombrados en el referido cargo, y no adelantó alguna gestión para designar una persona con esas prerrogativas. 7.

Frente a lo anterior, detalló los siguientes casos: 7.1. La señora Sandra Yazmín Atuesta Becerra estaba próxima a cumplir el periodo de alternancia en planta interna. 7.2. Existieron 18 consejeros de relaciones exteriores que habían cumplido más de doce meses en el exterior, pudiendo ser ubicados en la plaza cuestionada y 45 primeros secretarios para ser nombrados en comisión en ese empleo3. 8.

Destacó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prioridad a los empleados de carrera diplomática y consular, para ser nombrados en el cargo demandado, teniendo en cuenta que la norma no exige que el periodo de alternación en planta externa sea en el mismo destino. 9. Afirmó que el periodo obligatorio para los funcionarios que realizan su alternancia en planta externa es de 12 meses, de modo que luego de transcurrir ese lapso, el Decreto Ley 274 de 2000 permite finalizar la misión diplomática en otro cargo en el exterior, preferentemente a través de un traslado que puede ser determinado por la comisión de personal, por lo que en este caso no se pudo acudir a la provisionalidad para proveer el cargo demandado. 3 Comentó que en esta relación no se encuentra la servidora Andrea Acosta Rodríguez, quien debió ser incluida en esa lista, pero el Ministerio de Relaciones Exteriores no la incluyó en una respuesta al derecho de petición 658360-RA.

Lo mismo ocurrió con la colaboradora Andrea del Pilar Alfonso Rodríguez. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 10.

Advirtió que el acto censurado infringió el artículo 125 de la Constitución Política, que establece que los empleos públicos son provistos mediante concurso de méritos, por lo que era necesario, en este caso, que el nombrado estuviera escalafonado en el régimen de la carrera diplomática y consular. 11. Mencionó que ese régimen está regulado en el Decreto Ley 274 de 20004, cuyo artículo 10 establece su escalafón. 12.

Aseveró que, dentro de esa categorización, está el cargo de consejero, que solo puede ser provisto con servidores de carrera, sin embargo, se designó a una persona que no estaba inscrita en dicho régimen, por lo que el acto demandado es nulo. 13. Transcribió el artículo 13 ibidem5, para luego sostener que se desconoció tal precepto porque el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma la vigilancia de la carrera diplomática y consular con el fin de que esa norma se cumpla respecto de los nombramientos en cargos pertenecientes a este escalafón. 14.

Advirtió que también se desatendieron los artículos 40, 46, y 60 de esa normativa. 15. En efecto, en relación con el artículo 40, indicó que contiene la posibilidad de nombrar funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstancias calificadas como especiales en esa norma, mediante figuras que permitan atender la necesidad del cargo, y no acudir a designaciones en provisionalidad. 16.

Respecto del artículo 46, expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores pasó por alto la figura de la comisión allí prevista, con la que pudo designar un funcionario de carrera. 17. En cuanto al artículo 60, señaló que establece la posibilidad de nombrar servidores no escalafonados siempre que no sea posible designar a uno inscrito en el sistema de carrera diplomática y consular, sin embargo, el nombramiento demandado se motivó en esa disposición normativa. 2.4 Contestación de la demanda 2.4.1.

Ministerio de Relaciones Exteriores6 18. A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 4 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular» 5 «ARTÍCULO 13. De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.

La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen». 6 Archivo «015_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto, consideró que el decreto de nombramiento en provisionalidad se expidió conforme con los parámetros constitucionales y legales. 20.

Explicó que en este caso no era viable designar en el cargo en cuestión a un funcionario de carrera inscrito como consejero de Relaciones Exteriores de ese ministerio, pues de la revisión del registro establecido para el efecto y la situación administrativa de esta clase de servidores, todos estaban cumpliendo con lapsos de alternación en la planta interna y externa de la entidad. 21.

Agregó que lo anterior se demuestra con la certificación I-GCDA-23- F007905 del 22 de junio de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 22. Frente a los 45 funcionarios escalafonados como primeros secretarios de relaciones exteriores que debían ser comisionados en el cargo demandado, informó que esta circunstancia no es cierta, ya que los mismos se encontraban en los lapsos de alternación en planta interna y externa. 23.

Mencionó que lo mismo ocurrió con el grupo de los consejeros de relaciones exteriores que se encontraban en el exterior, quienes no pudieron ser trasladados, porque el término de alternación es excepcional cuando están en misión y no la regla general. 24. Señaló que el nombramiento cuestionado tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella. 25.

Afirmó que no se incurrió en las causales de nulidad electoral invocadas por la actora toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen el mencionado decreto en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, así como tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa carrera. 26.

Explicó que el nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. 27. Añadió que la figura del encargo no hace parte del sistema de carrera diplomática y consular, ya que existen otras instituciones previstas en la ley para proveer los cargos ante una vacancia temporal. 28.

Sostuvo que la designación del señor Alejandro Botero Londoño en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global de ese ministerio obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funcionarios escalafonados en esa categoría para ocupar esa posición. 29.

Puso de presente que la alternación es una institución jurídico-administrativa de la carrera diplomática y consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y tiene como finalidad que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio con el fin de mantener a los servidores vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana. 30.

Señaló que los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón según el artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, por lo que su interrupción constituye una excepción y no la generalidad. 31. Indicó que los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 32.

Afirmó que la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares. 33. Arguyó que Colombia cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y 84 grupos internos de trabajo, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales fuera del país y la salvaguarda de los intereses colombianos frente a otros Estados, organismos y la comunidad internacional en general. 34.

Comentó que debido a esta problemática el Gobierno Nacional ha emprendido acciones con el fin de fortalecer el sistema de carrera. 35. Recordó que el Decreto Ley 274 de 2000, regula de manera particular la carrera diplomática y consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales particulares. 36.

Insistió en que el acto demandado fue proferido en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y estuvo debidamente motivado7. 2.5. Admisión del medio de control 37. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C»8 admitió la demanda. 7 Para sustentar su dicho citó varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictados en los radicados: 25000-23-41-000-2022-00303-00, 25000-23-41-000-2022-01015-00, 25000-23-41-000-2022- 01004-00, 25000-23-41-000-2022-00304-00 y 25000-23-41-000-2021-00226-00 8 M.P. Fabio Iván Afanador García. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.6.

Fijación del litigio 38. Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal establecer si luego del análisis del cargo de nulidad propuesto en la demanda (infracción de normas en que debía fundarse) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1154 del diez (10) de julio de 2023, “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con el cual se nombró a Alejandro Botero Londoño en el cargo de Consejero, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto. 2.7.

Sentencia de primera instancia 39. Mediante providencia del 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 40. Encontró probado que: i) Con el Decreto 1154 del 10 de julio de 2023 fue designado el señor Alejandro Botero Londoño, en provisionalidad, en el cargo de consejero de relaciones exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto. ii) Mediante oficio I-GCDA-23-F007905 del 22 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que en la categoría del empleo de consejero no existían funcionarios de carrera disponibles para ser ubicados en la vacante cuestionada. iii) Obran en el expediente las actas de posesión de los consejeros de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, que dan cuenta de cada uno de los periodos de alternación de dichos servidores. 41.

Expresó de un lado, que el artículo 125 Constitucional determina que todos los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y del otro, que el Decreto Ley 274 de 2000 fija el Sistema de Carrera Diplomática y Consular, que es especial, jerarquizada y regula el ingreso, ascenso y permanencia, teniendo en cuenta la alternación, comisiones y condiciones laborales especiales. 42.

Señaló que de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000, los cargos de ese sistema se clasifican en las siguientes categorías: i) libre nombramiento y remoción; ii) carrera diplomática y consular y iii) carrera administrativa. 43. Además, anotó que esa normativa dispone respecto del escalafón de esa carrera, las denominaciones de los empleos corresponden a embajador, ministro plenipotenciario, ministro consejero, consejero, primer secretario, segundo secretario y tercer secretario.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 44. Dijo que las personas que pertenezcan a esa carrera deben cumplir, de manera obligatoria, con unos lapsos9 de alternación en planta interna y externa, cuya frecuencia está dispuesta en el artículo 37 del mencionado decreto, que debe contabilizarse desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior o en el cargo de planta interna. 45.

Agregó que los servidores que se encuentren prestando sus servicios en el exterior, no pueden ser designados en otro cargo por fuera del país, antes de cumplir doce (12) meses en la sede respectiva. 46. Detalló los requisitos para ser nombrado en provisionalidad en el servicio exterior, que corresponden a: «1.) ser nacional colombiano; 2.) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de educación superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento y; 3) hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas.

El requisito de estos idiomas podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino». Adicionalmente, precisó que esa clase de nombramiento no puede superar el lapso de 4 años. 47. Sostuvo que con fundamento en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, los cargos de ese sistema pueden ser desempeñados, excepcionalmente, por personas que no pertenezcan a aquella siempre que no sea posible designar a funcionarios inscritos en carrera, bajo las condiciones establecidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado10. 48.

Evidenció que para el momento que se expidió el acto acusado, ninguno de los servidores de carrera estaba disponible para ocupar el cargo del demandado. Particularmente, se pronunció sobre las funcionarias Sandra Yasmín Atuesta Becerra y Andrea Acosta Rodríguez. 49. En relación con la primera, narró que encontraba en planta interna como consejera hasta el 1.° de septiembre de 2023, fecha posterior a la del acto demandado (10 de julio de 2023), además que esperaba un ascenso como ministra consejera, lo cual se dio el 4 de agosto de 2023. 50.

Frente a la segunda, describió que, el 27 de marzo de 2023, fue promovida a ministra consejera. 51. En este orden de cosas, concluyó lo siguiente: Conforme con lo expuesto, resulta claro para la Sala de Decisión que, el Decreto 1154 de 10 de julio de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a Alejandro Botero Londoño en el cargo de Consejero, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto, no contraría los presupuestos del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que, para el momento de su expedición, no existía personal perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular en disponibilidad para ser designado en ese cargo.

En consecuencia, el acto demandado mantiene su 9 Comentó que en la planta interna son 3 años y en la externa corresponden a 4 años. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Rad 25000-23-41-000-2023-00444-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legalidad y serán negadas las pretensiones de la demanda. 2.8.

El recurso de apelación 52. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: 53. Sostuvo que, con el material probatorio, resulta claro que el decreto demandado vulnera los artículos 37 y 60 del Decreto 274 de 2000 y el artículo 125 de la Constitución. 54.

Adujo que los funcionarios Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto habían cumplido más de 12 meses en una sede en el exterior, por lo que resultada procedente ubicar a alguno de ellos en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto. 55. Pormenorizó que la señora Sandra Jazmín Atuesta Becerra, para el 10 de julio de 2023, estaba pendiente por alternar a la planta externa, de modo que no se podía expedir el nombramiento del demandado. 56.

Relató que los servidores Oscar Javier Pachón Torres, Fabio Esteban Pedraza Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, Magdalena Duran Cornejo, Lucia Teresa Solano Ramírez y Bernardo Luque Pinilla fueron ascendidos a consejeros de relaciones exteriores, pero en las actas de posesión figuran como primeros secretarios de relaciones exteriores, pudiendo ocupar, cualquiera de ellos, la vacante del señor Alejandro Botero Londoño. 57.

Sin especificar fecha, trascribió la sentencia dictada en el radicado 25000-23- 41-000-2017-000041-01, en la que se indicó que la facultad de nominación discrecional del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 está supeditada a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de esa codificación. 58. Esgrimió que la «lectura de la norma contenida en el parágrafo del artículo 37 de la ley 274 de 2000 es clara en otorgar disponibilidad a los funcionarios para ocupar los cargos de carrera en planta externa.

El H. Consejo de Estado ha exhortado mediante jurisprudencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se aplique en estos casos, el único criterio vigente sobre la interpretación de la ley de carrera diplomática y consular». 59. Posterior a ello, citó varios pronunciamientos de esta Sección sobre este aspecto, sin hacer especificar a qué decisión corresponde. 60.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a la nulidad del Decreto 1154 de 10 de julio de 2023. 2.9. Actuación procesal en segunda instancia 61. Mediante auto del 7 de junio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la Secretaría de la Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección que pusiera a disposición de la parte demandada11 por el término de 3 días el escrito de apelación;

(iii) estableció que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) fijó dejar el asunto para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 2.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.10.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez 62.

La demandante solicitó revocar el fallo apelado, y en su lugar, se declare la nulidad del Decreto 1154 del 10 de julio de 2023. 63. Sostuvo que el nombramiento enjuiciado contravino la Constitución Política, las normas que regulan la carrera diplomática y consular y «la jurisprudencia reiterada» del Consejo de Estado12. 64. Expresó que los servidores de carrera son titulares del derecho preferencial y que excluye la posibilidad de que la autoridad haga uso de nombramientos en cargo de ese sistema, como lo establece el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

En ese sentido, comentó que la Sección Quinta de esta corporación ha exhortado, sin hacer distinción a la providencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aplique la tesis que tiene esta Sala Electoral sobre esa norma. 65. Narró que ese tribunal, el 24 de abril de 2024, en el radicado 25-000-23-41-000- 2022-01518-00 acogió esa postura. 66.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que «se exhorte a la Sección Primera, Subsección “C” del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que la Subsección “B” adopte esta línea jurisprudencial que ha exhortado el H. Consejo de Estado que no solo garantiza coherencia y respeto por el ordenamiento jurídico, sino que también asegura la equidad y la correcta aplicación de la ley en casos futuros y de presupuestos fácticos similares sobre la forma en la que se debe aplicar el artículo 37 del decreto 274 de 2000». 67.

Asimismo, pretende «la unificación de jurisprudencia en cuanto a lo dispuesto en el citado en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000 en cuanto a que es imperativo y no dispositivo como lo entiende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que en virtud de que se aprecia como dispositivo (sic) dicho criterio se desestiman las pretensiones de demandas a pesar de probar plenamente la nulidad en derecho como es el presente caso atribuyéndose a la falta de aplicación de la línea jurisprudencial vigente». 2.10.2.

Ministerio de Relaciones Exteriores 68. El apoderado de esa entidad presentó alegatos de conclusión en los siguientes 11 A través de proveído del 13 de septiembre de 2024, esta determinación se extendió al presidente de la República de Colombia. 12 Sin hacer distinción a qué pronunciamiento. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 términos: 69.

Esbozó que los servidores Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto no pudieron ser trasladados a la vacante del señor Botero Londoño, en la medida en que estaban prestando su periodo de alternancia en el exterior y no resulta aplicable, en este caso, el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 70.

Lo anterior, porque los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a una planta global, de manera que no están adscritos a una dependencia especifica y sus funcionarios cumplen la alternancia a través del traslado o comisión por situaciones especiales. Por consiguiente, los referidos empleados para el 10 de julio de 2023, estaban cumpliendo los respectivos lapsos en el servicio exterior. 71.

Resaltó que, en la planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, existen 68 vacantes de consejero y esa denominación la ostentan 35 servidores con derechos de carrera, por lo que resulta viable acudir a la figura transitoria del nombramiento en provisionalidad. 72. Además, detalló que, con el fin de garantizar la alternación en el exterior, esa entidad solicita a sus funcionarios que escojan tres destinos de su preferencia para cumplir ese periodo, que, de los citados, ninguno escogió en la embajada de Colombia en la República Árabe de Egipto. 73.

Planteó que en el evento de que hubiera sido reubicado uno de los mencionados funcionarios en esa vacante, la plaza que quedaba disponible sería ocupada por otro con derechos de carrera y así sucesivamente hasta acudir a la provisionalidad. 74. Conforme con lo anterior, estimó que la lectura correcta del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, es que cuando se lleven más de 12 meses en sede exterior el traslado debe ser excepcional y no la regla general. 75.

A su turno, solicitó lo siguiente: [r]eplantear la posición de la Sala Electoral de que el hecho de que el funcionario supere los 12 meses en el servicio exterior lo deja en la posibilidad de reubicación en otro destino en el exterior, pues, esta hip[ó]tesis sería viable de forma automática siempre y cuando el funcionario se encuentre designado en una categoría inferior a la que pertenece en el escalafón o porque el funcionario pida la reubicación o por necesidades del servicio que requiera la Administración. 76.

Consideró que los funcionarios Óscar Javier Pachón Torres, Fabio Esteban Pedraza Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, Magdalena Duran Cornejo, Lucia Teresa Solano Ramírez y Bernardo Luque Pinilla fueron ascendidos a consejeros, pero de manera errada, la demandante toma la fecha de alternancia en el inferior cargo, esto es, primeros secretarios, sin tener en cuenta su cambio en el escalafón. 77.

Por último, refirió al caso de la señora Sandra Jazmín Atuesta Becerra, quien fue ascendida al cargo de ministra consejera, como lo consideró la primera instancia. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 78.

Conforme a lo anterior, pretendió que se confirme la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.11. Concepto del Ministerio Público 79. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, con el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, porque de lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de lo contenido en las actas de posesión de los funcionarios Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto, se desprende que, para el 10 de julio de 2023, fecha de la designación cuestionada, estos funcionarios llevaban más de 12 meses en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, es decir, habían cumplido con ese plazo mínimo de alternancia para ser nombrados excepcionalmente en otro lugar, según el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. 80.

De tal suerte, expuso que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en negar las pretensiones de la demanda, pues se demostró que existían funcionarios disponibles, que hacen parte de la carrera diplomática y consular, para asumir el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto. 81.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 82. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en los artículos 15013 y 152 numeral 7.c14 del CPACA. 83.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009 por medio del cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en la Rama Ejecutiva, el cargo de consejero de relaciones exteriores pertenece al nivel asesor. 13 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 14 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.2.

Problema jurídico 84. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», el 24 de abril de 2024. 85. Para el efecto, se hará un marco teórico sobre la carrera diplomática y consular, luego, se debe determinar si está demostrado o no que los servidores Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto se encontraban en disponibilidad en el sistema de carrera diplomática y consular, el 10 de julio de 2023, para ser designado, alguno de ellos, consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global de ese ministerio, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto. 3.3.

Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular15 86. De conformidad con los artículos 12516 y 13017 de la Constitución Política, se tiene que el sistema de carrera administrativa es la regla general para el acceso, promoción, permanencia y retiro del empleo público, la cual admite excepciones en virtud del principio de especialidad, como es el caso del régimen de carrera diplomática y consular.

Así lo avaló la Corte Constitucional desde su Sentencia C- 129 de 1994, en la que precisó: La Carrera diplomática y consular tiene un régimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplomáticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar "en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional" (art. 2o.

Decreto Ley 10 de 1992)18. 87. Este régimen encuentra entonces su justificación en la naturaleza específica del servicio exterior, entendido como la actividad a cargo de la Cancillería en desarrollo de la política exterior del Estado -dentro y fuera del territorio nacional-, para efectos de representar los intereses estatales y proteger los derechos de los colombianos en otros países (art. 3 del Decreto Ley 274 de 2000), cuya prestación efectiva requiere de personal idóneo, con formación y experiencia en la materia, tal como lo reconoció el legislador extraordinario cuando señaló que «el servicio exterior es un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se funda en el principio del mérito» (artículo 13 ibidem). 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 16 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…) 17 Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 88.

En la actualidad, el régimen jerarquizado que rige esta carrera especial se encuentra regulado por el Decreto Ley 274 de 2000, que refuerza el rol de la academia en el ingreso y promoción dentro de aquella en razón de su especialidad, para la profesionalización del personal diplomático responsable de la prestación del servicio exterior colombiano tanto en la Cancillería como en las Embajadas, Delegaciones ante Organismos Internacionales y Consulados colombianos, de conformidad con la política exterior del Estado y las reglas y prácticas propias de las relaciones internacionales. 3.4.

De la alternación como situación administrativa en la carrera diplomática y consular 89. La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: «(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem).

En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado»19. 90.

Su justificación ha sido precisada tanto por la jurisprudencia constitucional como la contencioso-administrativa, en el sentido en que con esta figura «(…) se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, circunstancia que les impediría mantenerse en un contacto directo y saludable con la problemática nacional y que iría en desmedro de su propia identidad cultural.

Por ello se establece la obligación de trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior»20; así lo ha entendido también esta sala al explicar que con la alternación «(…) se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»21. 91.

Ahora bien, de manera específica la figura se encuentra regulada en los artículos 35 a 40 del decreto en cita. 92. De lo anterior, se deducen las siguientes características de la figura de la alternación: 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2018, Radicación: 2365, MP Álvaro Namén Vargas. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la Sentencia C-808 del 1 de agosto de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Rad. 25000-23-15-000-2019-00290-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben corresponder con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones22, y en planta interna de 3 años extensibles con excepciones (sin definir un límite máximo), a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.

Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa, no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará a partir de la fecha en que el servidor respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o desde que ejerza en el cargo de planta interna; el lapso de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva (se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa) o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, referente a razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente (válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna).

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de la misma que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes periodos en planta interna y externa, de acuerdo al siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000. 3.5.

El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 93. Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que dispone: 22 Que se refieren a según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 94. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001 (aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición), en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique l[o]s requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. 95.

En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.23 96.

Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior. Esta favorece que los cargos vacantes en el régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente, sino además excluyente para ocuparlo, respecto de las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 3.6.

Caso concreto 97. En este evento, la Sala observa que la parte actora basó su apelación en el hecho de que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban en disponibilidad para ser nombrados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto, de manera que no era posible efectuar el nombramiento en provisionalidad del señor Alejandro Botero Londoño. 98.

Al partir del análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala, frente a la situación de los servidores referidos en la demanda y el recurso de apelación, encuentra probado lo que se expone a continuación: a) Ana María Gutiérrez Urresta24 99. Se posesionó el 18 de febrero de 2022 en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sídney, Mancomunidad de Australia, para el cual fue comisionada mediante Decreto 1576 de 26 de noviembre de 2021. 100.

De acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Relaciones 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 24 Información extraída del acta de posesión que se encuentra en el archivo «ANA MARIA GUTIERREZ URRESTA Acta» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Exteriores25, su alternancia está prevista para el primer semestre del 2026, de manera que llevaba más de doce meces en sede en el exterior al 10 de julio de 2023. b) Alejandro Torres Peña26 101.

Se posesionó el 7 de febrero de 2022 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Costa Rica, para el cual fue trasladado mediante Decreto 1573 de 26 de noviembre de 2021. 102.

De acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores27, su alternancia está prevista para el primer semestre del 2026, de manera que llevaba más de doce meces en sede en el exterior al 10 de julio de 2023. c) Jaime Alexander Pacheco Aranda28 103. Se posesionó el 3 de febrero de 2022 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Emiratos Árabes Unidos, para el cual fue comisionado mediante Decreto 1577 de 26 de noviembre de 2021. 104.

De acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores29, su alternancia está prevista para el primer semestre del 2026, de manera que llevaba más de doce meces en sede en el exterior al 10 de julio de 2023. d) Libardo Ospina Pinto30 105. Se posesionó el 1.° de septiembre de 2021 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Singapur, para el cual fue trasladado mediante Decreto 490 de 13 de mayo de 2021. 106.

De acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Relaciones 25 Archivo «022_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED» que se encuentra en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 26 Información extraída del acta de posesión que se encuentra en el archivo «ALEJANDRO TORRES PEÑA Acta» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 27 Archivo «022_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED» que se encuentra en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 28 Información extraída del acta de posesión que se encuentra en el archivo «JAIME ALEXANDER PACHECO ARANDA Acta p» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 29 Archivo «022_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED» que se encuentra en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 30 Información extraída del acta de posesión que se encuentra en el archivo «LIBARDO OSPINA PINTO Acta» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Exteriores31, su alternancia está prevista para el segundo semestre del 2025, de manera que llevaba más de doce meces en sede en el exterior al 10 de julio de 2023. 107.

En este orden de ideas, se tiene que para el 10 de julio de 2023, cualquiera de los servidores de carrera Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto estaban disponibles para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto, por consiguiente, no era posible efectuar el nombramiento en provisionalidad del señor Alejandro Botero Londoño. 108.

De esta manera, es claro que el Decreto 1154 del 10 de julio de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Alejandro Botero Londoño, en el empleo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto, es contrario al presupuesto del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que en el momento de su expedición, por lo menos existía una persona, perteneciente a la carrera diplomática y consular, en disponibilidad para ser designada en dicha plaza. 109.

La Sala hace hincapié en que, con la situación de los señores Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto, resulta suficiente motivo para declarar la nulidad del acto demandado. 110. En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del Decreto 1154 del 10 de julio de 2023 «por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores». 3.7.

Precisión final 111. Por último, la Sala encuentra que, con el recurso de apelación, la demandante presentó una solicitud de unificación jurisprudencial, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha acatado la interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 que tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual, pidió que se establezca una regla de unificación sobre el particular. 112.

Al respecto, se evidencia que, de conformidad con el artículo 271 del CPACA, dicha petición fue presentada en término, en atención a que se elevó con el escrito de la alzada, no obstante, frente a su sustento, se constata que al interior de esta corporación no existen criterios distintos sobre la norma antes mencionada, por lo que no resulta necesario establecer un criterio unificado en ese sentido. 113.

No obstante, se insta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 31 Archivo «022_RECIBEMEMORIALES_ILOVEPDF_MERGED» que se encuentra en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Alejandro Botero Londoño Rad: 25000-23-41-000-2023-01136-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma32. 114.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3. FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declárase la nulidad del Decreto 1154 del 10 de julio de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Alejandro Botero Londoño, en el empleo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Árabe de Egipto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 32 Esta determinación también se adoptó en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.