Micelio
11001031500020230222800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Jairo Preciado Mesa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02228-00 Accionantes: Jhon Jairo Preciado Mesa Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Jhon Jairo Preciado Mesa en contra de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la paz y a la protesta pacífica ciudadana, que consideró vulnerados en razón a los discursos que dieron el Presidente de la República el primero de mayo del corriente y la Vicepresidenta en días previos. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego realizó un discurso o “balconazo” en el cual hizo manifestaciones encaminadas a promover la violencia y a limitar la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República. 2.2.- Además, adujo que la Vicepresidenta Francia Elena Márquez Mina ha realizado afirmaciones que impulsan acciones que podrían afectar los derechos de las víctimas de la denominada “primera línea”. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó que: “El presidente de la República de Colombia está generando caos social, está colocando en peligro nuestra seguridad y empleos con su discurso del día 01 de mayo de 2023, está invitando a la juventud a generar caos y desorden camuflados en la palabra revolución, volviendo a épocas tan lamentables como las pasadas cuando irresponsablemente convocó al pueblo colombiano al desorden provocando un daño incalculable en las finanzas empresariales y ciudadanas, donde cualquier joven nos golpeaba en las calles, nos mataba, nos herí, nos pintaba la casas y el carro, y nos obligaba encerrarnos (…)”[2]. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “1.

Ordenar al Presidente de la República de Colombia que en un plazo razonable corrija, rectifique sus afirmaciones acerca de incitar a los jóvenes a la revolución o al desorden social como lo expresó en su discurso del 01 de mayo de 2023 si no se aprueban sus reformas constitucionales. 2. Ordenar al Presidente de la República RESPETAR en el proceso de trámite de la reformas constitucionales, de salud, laboral y agraria, a todos los congresistas, no ejercer coerción ni coacción sobre los mismos, ni discursivamente, ni públicamente. 3.

Ordenar al Presidente de la República de Colombia no descalificar públicamente la oposición democrática de los partidos políticos, legalmente creados, frente a las reformas presentadas por el gobierno nacional, así como tampoco a los empresarios de Colombia con las afirmaciones o señalamientos temerarios. 4. ORDENAR a la vicepresidenta de la República FRANCIA MÁRQUEZ MINA rectificar sus arengas o aplausos en el Cauca a las denominadas acciones de las llamadas PRIMERAS LÍNEAS que tanto daño causan en el país, pues cursan procesos penales contra miembros de la misma, irrespetando los derechos de las víctimas. 5.

Ordenar al Presidente de la República cesar de inmediato cualquier calificativo de mentirosos o difamadores a la prensa como lo hiciere en su discurso”[3]. (Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de mayo de 2023[4] el ponente admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y la vinculación del Partido Liberal Colombiano, del Partido Conservador Colombiano, del Partido Centro Democrático, del Presidente del Congreso de la República y de la Fundación para la Libertad de Prensa – Flip.

También le pidió al actor que aclarara a qué EPS debían vincularse. 5.2.- El Senado de la República contestó[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se le desvincule en razón a que no es el llamado a conceder las pretensiones solicitadas. 5.3.- La Presidencia de la República pidió[6] desestimar los pedimentos de la solicitud de amparo con base en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Preciado Mesa en contra de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si la Presidencia y la Vicepresidencia de la República vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la paz y a la protesta pacífica ciudadana alegados por el actor. 2.2.- Para el efecto, se determinará si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, para lo cual se hará referencia a dicha figura. 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991[7].

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”[8].

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[9], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[10].

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.- En el asunto sub examine Jhon Jairo Preciado Mesa interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, porque el Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego realizó manifestaciones que, en su sentir, están dirigidas a promover la violencia y a limitar la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República; al mismo tiempo, porque la Vicepresidenta de la República Francia Elena Márquez Mina ha realizado afirmaciones que, en su concepto, impulsan acciones que podrían afectar los derechos de las víctimas de los integrantes de la denominada “primera línea”. 3.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 3.4.- Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar los pronunciamientos del Presidente y la Vicepresidenta de la república que el actor considera, en sus palabras “está[n] generando caos social y atentando en contra de las víctimas de la primera línea”, respectivamente, para la Sala no es posible identificar con precisión cuál es la conducta censurada que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante, en cambio, advierte que el interesado se limita a expresar su descontento con el discurso y la declaración de los accionados, a través de una interpretación subjetiva y personal de las manifestaciones públicas plurimencionadas. 3.5.- El interesado halla una trasgresión que parte de un examen individual que hace de los mensajes de los convocados, sin exponer hechos concretos en los que se puedan evidenciar los efectos nocivos que tales implican para el señor Preciado Mesa.

Las censuras lucidas se estructuran sobre suposiciones del actor que no tienen ningún sustento de factual. 3.6.- Por consiguiente, resulta palmario que no hay un actuar específico activo u omisivo del cual salvaguardar al interesado, en la medida que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir. Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante, pues ni siquiera se exponen las razones por las cuales los discursos atacados afectan el núcleo esencial de los derechos que acá alega. 3.7.- Por las razones antes dichas no se vinculará a la Nueva EPS y a Suramericana de Seguros EPS, entidades indicadas por el actor como supuestas víctimas de los accionados, en memorial aclaratorio que allegó al despacho[11] en cumplimiento de lo que se le ordenó en el auto admisorio, pues al no existir conducta amenazante o vulneradora de qué acusar a los convocados, se hace inane atraer presuntos afectados a la actual causa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Jhon Jairo Preciado Mesa en contra de la Presidencia y de la Vicepresidencia de la República, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NO VINCULAR a la Nueva EPS y a Suramericana de Seguros EPS a la actual causa, según lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado F48D8912A2A899C1 DAF50ECEC3944F10 F2F6621EEAC60E99 7AD78B7453744CF8, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Obra en certificado 717F8DDD0C1FC07D A74120DCA4CAA83B 5663F39C43D65414 953A1380A91E2EC2, índice 6 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado BBA8713883535718 F36C2895322A642E EDCF2C4CCA2FB52C 908D75B5176CD1E7, índice 11 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 64A8A9BF2A3DB082 189550F92398F858 7B98EA5B4F908164 1641CC11584EBC84, archivo 18_110010315000202302228002, carpeta OFI23- 00087925 GFPUpdf. en el índice 12 del expediente de tutela digital. [7] Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. [8] Sentencia T-130 de 2014. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Obra en el documento con certificado F05B4DB0BB42787F F18AA2003E31D6BF 1045270258F6B056 90F6B206C15AFB62, índice 10.