Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: CLEARLAKE OVERSEAS INC. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Clearlake Overseas INC., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Clearlake Overseas INC. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con número único de radicación 08001- 23-31-000-2009-00666-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó la demanda núm. 08001- 23-31-000-2009-00666-00/01 de controversias contractuales en contra de las empresas de servicios públicos Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA y Termobarranquilla - TEBSA, con el propósito de que fuesen declaradas responsables de los perjuicios 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. ocasionados por el incumpliendo del contrato de transacción suscrito entre ellos, toda vez que “no se pagaron los respectivos intereses”. 2.2.
Señaló que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas a pagar “[…] la indexación sobre la suma de 435 millones de pesos, desde el 29 de mayo de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2006, más el pago de los intereses moratorios para el mismo periodo […]”. 2.3.
Refirió que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada y que, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la caducidad de la acción. 2.4. Precisó que el fallo de 13 de julio de 2022 “[…] fue notificado por edicto electrónico, fijado en la página web del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2022.
Del mismo modo, el texto de dicha providencia fue remitido por correo electrónico a la abogada (…), en ese entonces apoderada especial de CLEARLAKE OVERSEAS […]”. 2.5. Expuso que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 2.6.
Frente al defecto sustantivo señaló que se incurrió en dicha causal al aplicar indebidamente el artículo 136 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841 y por haberse “desconocido por completo lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. 2.7. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la sentencia objeto de tutela omitió el análisis de los medios de prueba que permiten comprender: “i) las características del contrato de transacción celebrado entre CORELCA, TEBSA, CLEARLAKE OVERSEAS y otros, su coligación con un contrato de fiducia y las condiciones para que la transacción tuviera plena eficacia; ii) en qué momento se pudo verificar el incumplimiento del contrato de transacción; y iii) la diligencia que durante muchos años tuvo CLEARLAKE OVERSEAS en relación con este asunto”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO EXTRAORDINARIO del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la Justicia de mi representada, los cuales son actualmente vulnerados por la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de 1 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. controversias contractuales con radicación 08001-23-31-000-2009-00666-01 (45.867).
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de la precitada sentencia. TERCERA: En su lugar, por economía procesal y como mecanismo de compensación de los derechos fundamentales lesionados en este extraordinario caso, CONFIRMAR lo resuelto por el Tribunal a quo dentro del proceso de origen o, en su defecto, ORDENAR a la Subsección que corresponda dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado a emitir dentro de un término no superior a tres (3) meses un nuevo fallo de segunda instancia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se siguen viendo afectados. […]”. (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de agosto de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico y a las empresas de servicios públicos CORELCA y TEBSA. 5. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador puso en conocimiento de las partes la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 82, del Código General del Proceso.
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, manifestó que la presente acción constitucional era abiertamente improcedente por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. 6.2.
Respecto al requisito de inmediatez, indicó que éste no se cumple porque “la sentencia proferida por esta Corporación que desató la segunda instancia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2022, motivo por el cual no resulta razonable ni proporcional la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial luego de que transcurrieran un poco más de diez (10) meses, cuando en sentencia de 2 “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado se acogió un plazo de seis (6) meses para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. 6.3.
Respecto al requisito de relevancia constitucional, indicó que la presunta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con esta exigencia jurisprudencial, debido a que lo que realmente pretende el actor es crear “una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico”, toda vez que “fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional”. 6.4.
La sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, rindió informe donde manifestó que la acción constitucional es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional y el de inmediatez. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7.
Mediante fallo de tutela de 14 de septiembre de 2023, la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar, que no se evidencia que la autoridad judicial accionada “haya incurrido en defectos fáctico ni sustantivo en su labor de la búsqueda de la verdad, ni que haya pasado por alto la normatividad aplicable a los contratos de transacción”. 8.
Como fundamento de lo anterior, indicó que la parte accionada “no solamente analizó la aplicación del artículo 136 del CCA, en cuanto a la caducidad de la acción respecto a las controversias contractuales, sino que, además, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, señaló la naturaleza del contrato objeto de litis, donde resaltó que era de ejecución instantánea y cuya exigibilidad fue inmediata, por lo que concluyó que el término de caducidad empezaba a contar a partir de cuándo debió cumplirse el contrato”, es decir, desde el 30 de mayo de 2002, feneciendo así la oportunidad procesal de dos (2) años para interponer la acción el 31 de mayo de 2004, por lo que, efectivamente, se probó que el aquí accionante interpuso la acción de controversias contractuales el 2 de mayo de 2007 cuando ya había precluido la oportunidad. 9.
Por lo anterior, concluyó que lo que realmente “existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela”, por cuanto, “aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La sociedad Clearlake Overseas INC, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “contiene una motivación 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. genérica que no abordó la totalidad de los argumentos planteados”.
De ahí, que como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si existió una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la providencia de 13 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicado 08001-23-31-000- 2009-00666-01. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. 14.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que encaje en dichos parámetros. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. La sociedad Clearlake Overseas INC. solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de controversias contractuales con número único de radicación 08001- 23-31-000-2009-00666-00/01. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso sub examine 23. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 24.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 739 del 13 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]15.
(Cursiva original del texto y negrilla fuera del texto) 25. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, tratándose de acciones contra providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. (Negrilla fuera del texto) 26. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]19. 27.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 13 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado. 28.
Con fundamento en lo anterior, en el caso sub judice se tiene que (i) la providencia de fecha 13 de julio de 2022 se notificó por edicto el 9 de septiembre de 202220, y que (ii) la presente acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 28 de julio de 202321, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente diez (10) meses y diecinueve (19) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 29.
Ahora bien, la Sala considera importante poner de presente que, si bien la parte accionante sostuvo en su escrito de tutela que cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso la acción de tutela tres (3) meses después de la fecha en que pudo acceder a la totalidad del expediente, esto es, el 27 de abril de 2023, lo cierto es que para la Sala esa no es razón suficiente para desconocer el término de seis (6) meses para interponer la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 13 de julio de 2022, objeto de tutela, fue debidamente notificada el 9 de septiembre de 202222. 30.
Así las cosas, esta Sala de decisión considera que en el presente trámite procesal no se advierte alguna circunstancia justificativa de la tardanza en la interposición de la presente acción constitucional. 31. Por todo, al no encontrarse satisfecho en el presente asunto el requisito general de procedencia de inmediatez, la Sala revocará el fallo impugnado que negó el amparo de la referencia, y en su lugar declarará improcedente el mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Sentencia T-246 de 2015. 20 Tal como se advierte de la información contenida en los índices 72 y 73 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela con radicado 08001-23-31-000-2009-00666-01. 21 Como se advierte de la información contenida en el índice 2 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-04116-00. 22 Tal como se advierte de la información contenida en los índices 72 y 73 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela con radicado 08001-23-31-000-2009-00666-01. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04116-01 Accionante: Clearlake Overseas INC. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.