Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: ENMANUEL MATTOS MATTOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición, servicios de salud y reconocimiento como víctima del conflicto armado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Enmanuel Mattos Mattos contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Enmanuel Mattos Mattos pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
La Sala entiende que lo pretendido por el demandante es que se dé respuesta a una petición que presentó ante la Presidencia de la República, que se garantice la prestación de los servicios de salud y que se reconociera como víctima del conflicto armado. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela De los confusos escritos de tutela y de subsanación, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor Enmanuel Mattos Mattos aduce que prestó servicios para el Ejército Nacional y que, encontrándose en servicio activo, fue atacado por un grupo al margen de la ley, lo que produjo una herida en el abdomen. Que desde ese momento quedó con discapacidad física y mental. 2.2. Que se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vida digna, por cuanto, aunque fueron curadas las heridas que sufrió en combate, actualmente tiene una vida indigna, dado que no tiene continuidad en la prestación del servicio de salud. 2.3.
Adujo que solicitó al Presidente de la República que lo inscribieran como veterano herido por acción del enemigo en combate, con fundamento en la Ley 1979 de 2019, pero que no obtuvo respuesta a su petición. 1 La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
En ese sentido, alegó que se vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta al derecho de petición que habría radicado ante la Presidencia de la República. 2.4. Que, además, tenía derecho a una reparación como víctima del conflicto armado, doblemente victimizado “uno por causarle las heridas físicas que aún persisten como una incapacidad permanente y el otro por violarle sus derechos laborales y de salud”. 2.5.
Adujo que merecía especial protección dada su condición de persona discapacitada en la indigencia. 2.6. Finalmente, refirió que, en otra oportunidad, interpuso acción de tutela, negada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que también solicitó amparo a la Superintendencia de Salud y se negaron las pretensiones. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Aiderson Eliécer Tejada Mattos, que adujo actuar como agente oficioso del señor Enmanuel Mattos Mattos, para que la subsanara en el sentido de: (i) aportar los documentos que acreditaran que el señor Mattos Mattos no se encontraba en condiciones de asumir su propia defensa;
(ii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iii) a partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela, y (iv) aportar la constancia de la radicación del escrito de petición que habría radicado ante la Presidencia de la República. 3.2.
La parte actora presentó escrito de subsanación y el despacho sustanciador, por auto del 10 de junio de 2022, no tuvo por acreditada la agencia oficiosa, pero dado que el escrito de subsanación se escribió por el señor Enmanuel Mattos Mattos (directo interesado) se tuvo como demandante, además, aun cuando no se cumplieron a cabalidad los puntos a subsanar, se admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Salud y Protección Social y al director de la UARIV.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al comandante general del Ejército Nacional, al director de Sanidad Militar y al director de Sanidad del Ejército Nacional. 3.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 5 de julio de 20222. 4.
Intervenciones 4.1. La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad que le fuera imputable. Lo anterior, por cuanto, adujo, esa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud. 2 Índice 32 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1. Que, además, debía considerarse que las otras entidades demandadas y/o vinculadas, eran entidades descentralizadas que gozaban de autonomía administrativa y financiera, sobre las cuales ese Ministerio no tenía injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. 4.2.
La representante judicial de la UARIV solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Que, para el caso del señor Enmanuel Mattos Mattos, verificó que en el Registro Único de Víctimas (RUV) no se encuentra incluido por el hecho victimizante. 4.2.1.
Además, precisó que esa entidad no era competente para dar respuesta frente a los temas específicos de reconocimiento de veteranos de la Fuerza Pública. 4.3. El oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que expuso que el Acta de la Junta Médica Laboral que se practicó al señor Enmanuel Mattos Mattos registró que solo tuvo una disminución de la capacidad laboral del 27,55 % y que, por lo tanto, no podía tener la calidad de pensionado, conforme con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y que tampoco era viable la activación de sus servicios a través de esa entidad. 4.3.1.
Que, en todo caso, esa Dirección procedió a revisar la base de datos de la administradora de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, en la que pudo evidenciar que el actor, en la actualidad, se encuentra en estado activo en la EPS Sanitas S.A.S, al régimen subsidiado. 4.3.2. Que, siendo así, resultaba claro que esa Dirección de Sanidad no vulneró ningún derecho fundamental del demandante. 4.4.
El director general de Sanidad Militar solicitó la desvinculación del presente proceso, con fundamento en que la entidad llamada a resolver de fondo lo concerniente a la Junta Médico Laboral, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.5. A pesar de haber sido notificados, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el comandante general del Ejército Nacional no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Coadyuvancias 5.1. Los señores Ayrton David Cantillo Matos y Aldemar Durán Guerra Zúñiga, en calidad de comunero y de cabildo menor, respectivamente, del Cabildo Indígena de Taganga, presentaron escritos en los que solicitaron que se falle a favor del señor Enmanuel Mattos Mattos, pues, según dijeron, desde que se retiró el Ejército Nacional quedó con problemas de tipo mental, por lo que lo ven deambular en las calles de Taganga buscando comida o involucrado en problemas (pues a veces era agresivo) con personas nativas.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – coadyuvancia 1.1. Previo a cualquier estudio, la Sala debe decidir sobre la procedencia de la solicitud de coadyuvancia formulada por los señores Ayrton David Cantillo Matos y Aldemar Durán Guerra Zúñiga. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 1.2.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que interviene en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, que «tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable»3.
Sin embargo, ello no implica «que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia»4. 1.3. A juicio de la Sala, no es procedente aceptar las coadyuvancias, toda vez que los señores Ayrton David Cantillo Matos y Aldemar Durán Guerra Zúñiga no tienen interés directo frente al resultado del trámite de tutela.
El interés directo no puede derivarse del hecho de ser habitantes del Cabildo Indígena de Taganga, corregimiento en el que habita el actor, pues, como se sabe, la vulneración de derechos fundamentales se analiza desde el punto de vista estrictamente personal, por lo cual únicamente la pueden alegar quienes son los directamente afectados. 1.4.
Siendo así, la Sala no aceptará como coadyuvantes a los señores Ayrton David Cantillo Matos y Aldemar Durán Guerra Zúñiga. 2. De la acción de tutela. Generalidades. 2.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si: (i) la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del actor; (ii) no tiene continuidad en la prestación de los servicios de salud, y (iii) debe reconocerse como víctima del conflicto armado. 4.
De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 4.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3 Sentencia T-304 de 1996. 4 Sentencia T-1062 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El derecho de petición ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”5.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7. 4.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4.3.1.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente. 4.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 4.4.
Por su parte el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.5.
Por otro lado, el artículo 19 ibidem prevé en cuanto a las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, lo siguiente: 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 376 de 2006. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 7 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 8 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.
En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 4.6.
En el caso concreto, el señor Enmanuel Mattos Mattos alega que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición, porque no respondió una solicitud. 4.7. Según se advierte de la prueba aportada por el actor, el 29 de octubre de 2021, el señor Mattos Mattos envió un correo a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co de Presidencia de la República, que no contenía cuerpo o datos adjuntos, únicamente como asunto: “me permito enviar a sus señorías las súplicas de un soldado raso EMANUEL MAT…” 4.8.
En respuesta al anterior correo, el 1º de noviembre de 2021, desde la dirección electrónica contracto@presidencia.gov.co, se indicó al remitente que debía especificar la petición para iniciar el trámite correspondiente y se recomendó no escribirla en el campo del asunto, debido a que tenía un límite de caracteres y por eso llegaba incompleto. 4.9.
Ahora, en los términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, el demandante tenía 10 días para corregir o aclarar la petición. Sin embargo, no obra prueba de que el actor hubiese presentado la corrección en ese plazo. Tampoco está probado que, vencido los diez días sin que el demandante hubiere subsanado, Presidencia de la República hubiese archivado la petición y puesto en conocimiento del actor esa actuación, hechos que, en todo caso, se tendrán por ciertos, conforme con el artículo 209 del Decreto 2591 de 1991, pues la Presidencia de la República no rindió el informe solicitado en este trámite. 4.10.
Justamente, como la autoridad demandada no archivó la petición, el 31 de mayo de 2022, el actor respondió el correo del 1º de noviembre de 2021, en el siguiente sentido: 9 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.11. Siendo así, corresponde a la Presidencia de la República considerar el correo presentado por el demandante el 31 de mayo de 2022 y continuar con el trámite a que haya lugar. 4.12.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Enmanuel Mattos, pues, a juicio de la Sala, el derecho de petición resulta vulnerado cuando no se siguen las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el trámite de las solicitudes, tal como ocurrió en este caso. 5. De la presunta vulneración del derecho a la salud 5.1.
El demandante alega que se vulneró el derecho al debido proceso en conexidad con la salud y la vida, porque no se ha dado continuidad a la prestación de los servicios de salud. 5.2. Al respecto, de la consulta en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala encontró que el señor Enmanuel Mattos se encuentra activo en la EPS Sanitas del régimen subsidiado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Además, aunque el demandante manifiesta que no se prestan los servicios de salud, únicamente aportó una historia clínica de urgencias, documento del que solo es posible identificar unas consultas médicas en el año 1998, así como una fotografía de una cicatriz en el área abdominal, es decir, pruebas que no dan cuenta de su afirmación. 5.4.
Luego, a partir de los elementos probatorios con los que cuenta la Sala, se considera que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la vida como sostuvo el actor y, por consiguiente, no es necesario emitir órdenes de protección constitucional en este punto. 6. Del reconocimiento como víctima del conflicto armado 6.1.
Frente a la solicitud de reconocimiento de víctima del conflicto armado, consta en el expediente el oficio No. 202172003589041 del 11 de febrero de 2021, mediante el cual el director de Registro y Gestión de Información de la UARIV informa al señor Mattos Mattos lo siguiente: Atendiendo su petición radicada, donde solicita información sobre su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV, la Unidad para las Víctimas le informa que realizada la consulta, usted se encuentra NO INCLUIDO (A) desde el 07/01/2021 por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES FÍSICAS Y ACTO TERRORISTA (ATENTADOS / COMBATES / ENFRENTAMIENTO / HOSTIGAMIENTOS, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el que inició su actuación administrativa.
Por lo anterior su solicitud no procede. 6.2. Obra también en el expediente, un recurso de reposición suscrito por el señor Mattos Mattos contra la Resolución No. 2021-1575 del 7 de enero de 2021 (sin constancia de presentación), mediante el cual, aduce que la UARIV, “ordenó el trámite de rechazo, dentro del proceso de la referencia y se inhibió pronunciarse de sobre (sic) la duda razonable” y solicita el derecho a ser reparado. 6.3.
De las anteriores pruebas, se infiere que el actor adelantó el trámite administrativo para que se reconociera como víctima del conflicto armado ante la entidad competente, solicitud que fue denegada. Aunque el demandante afirma estar inconforme con esa decisión, lo cierto es que no ofreció argumentos ni aportó pruebas que permitan al juez de tutela analizar si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del actor, al denegar el reconocimiento como víctima. 6.4.
Al respecto, conviene señalar que la Corte Constitucional ha establecido que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02722-00 Demandante: Enmanuel Mattos Mattos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”10.
Ciertamente, la parte actora que pretende el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones; solo así, el juez constitucional, con plena certeza y convicción de que se ha amenazado y/o vulnerado un derecho, procede a su protección. 7. Queda así resuelto el problema jurídico: la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición y no se configuró la vulneración de los demás derechos que alegó el actor como vulnerados. 8.
En consecuencia será amparado el derecho fundamental de petición y se ordenará al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia culmine el trámite de la petición presentada por el actor el 29 de octubre de 2021. Adicionalmente, se denegarán las demás pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Enmanuel Mattos Mattos. En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia continúe con el trámite de la petición presentada por el actor el 29 de octubre de 2021. 3.
Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela, conforme a lo expuesto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 10 Sentencia T-571 de 2015. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO